martes, 13 de marzo de 2018

No es un error material la omisión de la retroacción de efectos

 


No puede pretenderse, sobre la base del mecanismo de rectificación de errores, que la resolución de la Administración se complete con la fecha de efectos, que no es puro error material sino un elemento esencial.

En el caso estudiado por el Tribunal Supremo se solicitó cuando ya había transcurrido el plazo para recurrir en alzada, por lo que la solicitud se tramitó como recurso y se inadmitió. Tal actual administrativo es confirmado por la Sentencia de 9 de julio de 2018 (Rec. 2130/2016):

"Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En el supuesto que nos ocupa, ninguna de estas circunstancias se cumplen. Es más, no concurre ninguno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para poder aplicar este cauce. La propia sentencia de instancia es consciente de ello al afirma que en puridad ni se trata de una rectificación ni de un error material o aritmético. La sentencia lo califica de complemento de una omisión referida a la fecha que ha de tomarse en consideración para que produzca efectos la inscripción de una instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial.

Por ello, ni se trataba de rectificar nada, ni estamos ante un error material ni la pretendida omisión era de un dato fáctico que no precisase interpretación jurídica. Muy al contrario, se trataba de dotar de efectos retroactivos a una inscripción en un registro para tener derecho a un régimen primado de retribución en materia de energía eléctrica, concediendo efectos a la inscripción no desde la fecha en que se produjo sino desde la fecha en que su solicitud se informó de forma favorable por un órgano administrativo en el curso del procedimiento de inscripción, lo cual no solo es una cuestión con evidente alcance jurídico, muy discutible por otra parte, sino que, además, tan conclusión exige un razonamiento jurídico muy alejado de lo constituye un mero error material, sin que tampoco puede entenderse que la resolución administrativa incurrió en error alguno al no introducir esa fecha, pues esta conclusión no es posible deducirla sin analizar jurídicamente el contenido obligado de dichas resoluciones administrativas, al margen de la dudosa conclusión alcanzada por la sala también en este punto.

Es evidente que el tribunal de instancia, llevado posiblemente de un voluntarismo de justicia material, se ha excedido en la aplicación del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , aplicándolo con un alcance ajeno al mismo e incumpliendo una reiteradísima jurisprudencia en la materia.

Todo ello nos lleva a concluir que el tribunal de instancia interpretó y aplicó incorrectamente el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , y, en consecuencia, no resultaba procedente considerar que nos encontrábamos ante una rectificación de error material o aritmético que permitiese modificar la resolución administrativa en cuestión mediante la utilización de un cauce inadecuado y extemporáneo.

La estimación de este motivo hace innecesario entrar a analizar los restantes motivos de impugnación.

Por ello, hay que concluir que son conformes a derecho las resoluciones de la Secretaria de Industria y Energía de 3 de junio de 2013 por las que se resolvió inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Y, en consecuencia, el recurso interpuesto en la instancia por las entidades mercantiles ... debe ser desestimado".

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado


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