martes, 13 de marzo de 2018

Ejecución de sentencia y nuevo recurso contencioso-administrativo

 


En principio, no existe acto administrativo susceptible de recurso contencioso-administrativo cuando la Administración ejecuta una sentencia judicial, pues entonces no se trata tanto de comprobar el ajuste del acto al Derecho administrativo como a la sentencia, y tal tipo de acto no es susceptible de recurso contencioso-administrativo sino que el procedimiento adecuado para su impugnación es el de un incidente de ejecución de sentencia.

Las Sentencias de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2011 (Rec. 1602/2007), 21 de enero de 2018 (Rec. 3/2017) y 19 de marzo de 2018 (Rec. 751/2015) recapitulan sobre los supuestos en que procede seguir una u otra vía, de modo que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (para resolver la petición en vía de ejecución de sentencia) solo sería posible si nos encontráramos ante una ejecución que supusiera una simple operación de cálculo material o aritmético, pero en este caso se exige una valoración de circunstancias que permite, al dictarse la resolución de ejecución, la posibilidad de valoración de la corrección de dicha ejecución.

De este modo, la impugnación jurisdiccional de un acto (o de una norma reglamentaria, cuál sería el planeamiento) del que se sospecha que ha sido puesto en vigor con la finalidad de eludir la ejecución de una anterior sentencia, podría residenciarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo -en función de su respectiva competencia- de las siguientes formas:

1º. Mediante el ejercicio de una nueva acción de nulidad frente a aspectos de la legalidad ordinaria del nuevo acto o reglamento (planeamiento), articulada a través del correspondiente Recurso Contencioso-administrativo independiente; esto es, se trataría de comprobar la legalidad de la nueva actuación o reglamentación, confrontándola con la legalidad ordinaria en el momento vigente, y, al margen, de los antecedentes jurisdiccionales producidos. Estaríamos, pues, en presencia del ejercicio una acción nueva e independiente, desligado de los previos pronunciamientos jurisdiccionales.

2º. Mediante el Incidente de ejecución de sentencia, tratando de comprobar si la nueva actuación -entendida en sentido amplio- se ajusta a lo resuelto por la anterior sentencia dictada en un proceso contencioso-administrativo; esto es, se trataría de comprobar si la nueva actuación o reglamentación administrativa encaja en el ámbito de legalidad señalado y establecido por la previa resolución jurisdiccional. Es decir, si dichos nuevos actos y disposiciones son "contrarios a los pronunciamientos de las sentencias".

3º. Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 103.4 de la LJCA (y en el 108.3 de la misma Ley), dirigida a acreditar, exclusivamente, si los nuevos actos y disposiciones -por supuesto "contrarios a los pronunciamientos de las sentencias"- han alcanzado dicha categoría jurídica no por ser contrarios a la legalidad ordinaria vigente, sino por haber sido dictados "con la finalidad de eludir (el) cumplimiento" de la citada sentencia previa.

A su vez, el ejercicio de esta última acción puede encauzarse de diversas formas:

a) Conjuntamente con una acción ordinaria, es decir, en un Recurso contencioso-administrativo independiente en el que se acumulen las acciones de legalidad ordinaria y la especial del artículo 103.4 LJCA.

b) Conjuntamente en un Incidente de ejecución de sentencia (ex artículo 109 de la LJCA); es decir, se ejercitaría en el incidente que se abre a partir de la firmeza de la sentencia, en el propio recurso contencioso-administrativo, para proceder a la ejecución de la sentencia en el mismo dictada, y, en tal Incidente se analizarían, de forma conjunta, tanto los aspectos -materiales, si se quiere- relativos al ajuste de lo resuelto con el previo pronunciamiento de la sentencia, como, los aspectos, de perfil más subjetivo, cuáles serían los relativos a la finalidad intrínseca de dichos pronunciamientos, en concreto, los relativos a si los mismos habían sido dictados "con la finalidad de eludir (el) cumplimiento" de la citada sentencia previa.

c) En solitario -esto es, sin coetaneidad con las otras dos acciones a las que nos hemos referido-, mediante un específico y exclusivo Incidente de ejecución de sentencia; esta es la vía prevista en el artículo 103.5, que se remite al 109 de la misma LJCA.

De este modo, la remisión del artículo 103.5 LJCA al 109 de la misma ley no implica la exclusividad procedimental, pues, esta acción del artículo 103.4 LJCA también puede ejercitarse -conjuntamente con la acción material ordinaria- bien a través de un recurso contencioso-administrativo independiente -que es, justamente, lo acontecido en el supuesto de autos- bien en un genérico Incidente de ejecución de sentencia previsto para resolver todas las cuestiones derivadas de la sentencia.



Francisco García Gómez de Mercado
Abogado

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