sábado, 2 de marzo de 2019

Límites al desistimiento en la expropiación

 


La Jurisprudencia admite, en principio, que, una vez desaparecidas las causas de utilidad pública que motivaron la expropiación, se desista de la expropiación, sin que ello suponga una revocación de derechos que haya de someterse a revisión de oficio, en cuanto no existe todavía un auténtico derecho subjetivo, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que puede generarse, derivada de la "limitación o congelación de la libre disponibilidad del inmueble con la virtual eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo que constituye una lesión o perjuicio antijurídico que el administrado no tiene obligación de soportar" (STS 25-9-1982, 26-1-1983, 14-6-1983, 28-9-1985, 18-10-1986 y 27-6-2006).

Ahora bien, no es posible el desistimiento una vez producida la ocupación (STS 23-3-1993), con la que se consuma la expropiación, ni tampoco si ya se ha fijado el justiprecio, "dado que con ello surgió un derecho subjetivo del expropiado que no puede ser vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación, que por otra parte conculcaría lo dispuesto en el nº 2 del art. 6 del Código Civil" (STS 3-4-1990), conforme al cual "la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a tercero". Lo que no es necesario para entender consumada la expropiación es, desde luego, el pago del justiprecio (STS 9-5-1997).

Esta doctrina es confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018(RC 1517/2017), en su FJ 2º: "Conforme a lo concluido en el anterior fundamento y con base al artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de señalarse que el momento en virtud del cual la Administración expropiante no puede desistir de la expropiación ya iniciada es el de la fijación del justiprecio en vía administrativa, con independencia de que se impugne en vía contencioso-administrativa; si bien en los supuestos en que se proceda a la ocupación real y efectiva de los bienes, será dicha fecha de ocupación la que imposibilitará el desistimiento de la expropiación".

Llama la atención que la sentencia admita el recurso y aprecie la existencia de interés casacional cuando era una doctrina ya existente, de la que tampoco se aparta claramente la sentencia de instancia, que más bien debate sobre si se dan los presupuestos para aplicar dicha doctrina. Es desde luego muy difícil vislumbrar con facilidad si una casación es o no viable.
Por último, cabe recordar que el programa en su día acordado por Pedro Sánchez con Ciudadanos en su primera postulación como presidente, sin éxito, planteaba facilitar el desistimiento de las expropiaciones por exceso de coste. ¿Debería pues modificarse la Ley frente a la doctrina jurisprudencial renovadamente consolidada?


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