La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 175/2019 de 13 de febrero de 2019 (Recurso cas. nº 4238/2017) en la cual certifica la subsistencia de la presunción iuris tantum de existencia de incremento de valor del terreno de naturaleza urbana en la normativa del IIVTNU, correspondiendo la carga de acreditar lo contrario al contribuyente, ya se trate de una liquidación o de una autoliquidación.
“SEXTO.- Criterios interpretativos del artículo 104 TRLHL, en conexión con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la misma norma , y en relación con las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en los artículos 105.1 y 106.1 de la LGT, y 217.7 y 385.2 de la LEC.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:
1º) De la exégesis de la regulación legal del IIVTNU -en particular, de los artículos 104.1, 107.1, 107.2 a), y 110.4 del TRLHL-, a la luz de las declaraciones de inconstitucionalidad contenidas en la STC 59/2017, se infiere inequívocamente que la que se expulsa completamente del ordenamiento jurídico es la presunción iuris et de iure de existencia de incremento de valor del terreno urbano transmitido (que en todo caso debía ser objeto de tributación), no la presunción iuris tantum de existencia de una plusvalía en la enajenación del inmueble, que sigue estando plenamente en vigor.
2º) De conformidad con los artículos 105.1 y 106.1 de la LGT , y 217.7 y 385.2 de la LEC, corresponde al obligado tributario que alegue que no ha existido plusvalía probar la inexistencia del hecho que se presume ex artículos 104, 107.1, 107.2 a) del TRLHL, a saber, que el precio de transmisión del terreno fue superior al de adquisición del bien y, en consecuencia, que ha existido una plusvalía en la enajenación de inmueble susceptible de gravamen.
3º) La carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía recae sobre el sujeto pasivo del impuesto con independencia de que el Ayuntamiento impositor haya previsto la gestión del IIVTNU por el procedimiento iniciado mediante declaración (artículos 128 a 130 de la LGT) o por el sistema de autoliquidación (artículo 120 LGT), en la medida en que (i) para la determinación y prueba de la inexistencia de una plusvalía gravable las actuaciones relevantes son las de manifestación de la realización del hecho imponible y de comunicación a la Administración de los datos relevantes para la cuantificación de la deuda tributaria, y (ii) sendas actuaciones corresponden por igual al obligado tributario se gestione el tributo por el procedimiento de declaración o por el sistema de autoliquidación”.
Por lo demás, la Sentencia también es llamativa en otro aspecto. Así, aunque en Sentencias previas el Alto Tribunal (Cfr. SSTS de 9 de julio y 17 de julio de 2018) había proclamado que uno de los medios de prueba válidos eran las escrituras públicas de adquisición y transmisión de las que fuera posible deducir la diferencia de valor entre la compra y la venta, de esta nueva Resolución se desprende que la realidad ha cambiado poco, pues muchos Juzgados de instancia continúan reputando insuficientes tales documentos aun cuando el Consistorio tampoco haya desplegado actividad probatoria alguna:
“SÉPTIMO.- (...)
Por otra parte, en su escrito de interposición, BAMAN sostiene que los medios de prueba propuestos en el procedimiento <<no fueron debidamente valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña>>, y solicita que <<en caso de resolver este Tribunal Supremo -como así ha sucedido- que corresponde al sujeto pasivo acreditar la inexistencia del incremento de valor del bien>>, nos pronunciemos sobre tales medios de prueba <<para fijar jurisprudencia sobre su validez a los efectos de acreditar suficientemente la inexistencia del incremento de valor>>.
Pero, pese a que entre los medios de prueba que ofreció BAMAN y valoraron tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Girona como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se encuentra uno de los que fijamos expresamente como idóneos por nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 -las correspondientes escrituras de compra y venta del terreno-, no podríamos alterar la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada sin modificar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que nos está vetado en casación.
(...)
En particular, frente a la alegación de BAMAN en el sentido de que la resolución del Juzgado <<considera irrelevante la prueba aportada y que la única prueba válida es la pericial contradictoria>>, la sentencia impugnada en casación señala que lo que se colige de aquella decisión judicial <<es que la juzgadora a quo no ha considerado debidamente acreditada la inexistencia de incremento de valor, a la vista de la prueba de la parte", y que "comparte las conclusiones alcanzadas por la resolución de instancia>>".
De ello se deduce que el informe pericial sigue siendo un instrumento probatorio necesario y más que recomendable si el sujeto pasivo quiere una garantía de éxito en este tipo de pleitos.
María Vizán Palomino
Abogada
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