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3.1.25

LA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL Y LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


1.- MODIFICACIONES


La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE del 3), contiene diversas reformas procesales, que afectan a los cuatro órdenes jurisdiccionales.

Dejando a un lado aquellas modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil que puedan tener aplicación supletoria en lo contencioso-administrativo, en una primera y rápida aproximación las novedades en este orden jurisdiccional son las siguientes:

1ª. La primera y más notoria es la integración de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los tribunales provinciales o central de instancia, pero en sí esta es una modificación más de tipo organizativo interno de la Administración de Justicia.

La nueva redacción el art. 93 LOPJ dispone:

"1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Contencioso-Administrativo.

2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.

3. También podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.

4. Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley.

5. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la entidad pública competente en la materia.

6. A dichas Secciones les compete igualmente la autorización para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición."

Las autorizaciones mencionadas se encuentran ya en el art. 8 LJCA, que incluye otros dos supuestos: 1) Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada. 2) Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Entiendo que la reforma no tiene por objeto eliminar estos supuestos, ya que no se modifica el art. 8 LJCA (pues las competencias de los Juzgados las asumen las secciones de los tribunales de instancia).

Por su parte, el art. 95 LJCA contempla la integración de los Juzgados Centrales en la sección del Tribunal Central. Asi, se incluye la “Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca. Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información…”.

Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.

Se fija el 31 de diciembre de 2025 para el cambio de Juzgados y Juzgados centrales de lo Contencioso-Administrativo a Secciones.

2ª.- Existen además algunas modificaciones en las competencias de otros órganos:

Se confiere nueva redacción al art. 74 LOPJ (pero no se modifica el correspondiente de la LJCA) respecto de los Tribunales Superiores de Justicia. ¿Qué diferencias se pueden observar? Por lo pronto la sustitución de la mención a los Juzgados por las Secciones, pero también: 1) se exceptúa de la competencia sobre los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra, Secretario o Secretaria de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, en el supuesto del art. 82.2. 3.º LOPJ (se trata de la competencia de la Audiencia Provincial respecto de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, lo cual no es una novedad), y 2) se incluye expresamente la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva; así como 3) autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.

Por lo que se refiere la Audiencia Nacional, la reforma del art. 66 LOPJ solo se incluyen las modificaciones propias de la sustitución de las referencias a los Juzgados Centrales por las Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia. Pero, además, se confiere nueva redacción al art. 11.1 LJCA, para aclarar que la competencia respecto de las disposiciones generales y los actos de los Ministros se aplica “aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno”.

3ª.- Se refuerza la legitimación de los sindicatos:

Se modifica el apartado 1 del artículo 19, para introducir una nueva letra k), con la siguiente redacción: «k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra e), con la siguiente redacción: «e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»

4ª.- El art. 74.8 LJCA se modifica para hacer referencia al “letrado o la letrada de la Administración de Justicia”.

5ª.- Quizá la más importante modificación es la del procedimiento abreviado, ya que se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78. Vamos a ver las diferencias:

"Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. "

"Si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto. El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado. El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. "

Por tanto, ya no basta solicitar vista por la demandada, sino que debe justificarse en los términos expuestos y debe aceptarse por el juez o jueza.

"Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda. "

En los supuestos de suspensión del art. 78.4 LJCA, si “no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión”.

Se admite la sentencia “in voce”: “la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la presente ley”. Esta modalidad está ya prevista en el orden social y no es de uso frecuente. Tampoco es previsible que lo sea aquí.

2. ENTRADA EN VIGOR

¿Cuándo entra en vigor todo esto? En principio, conforme a la Disposición final trigésima octava, la ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado (esto es, el 3 de abril de 2025). Por excepción, la disposición adicional primera (las menciones a juzgados que pasan a ser referidas a las secciones), las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta (modificación de la LOREG) entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (3 de febrero).

La modificación del apartado 1 del artículo 11 LJCA (que no se exceptúa la competencia de la Audiencia Nacional respecto de los Ministerios aunque el asunto haya pasado por Consejo de Ministros o Comisión Delegada), será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos que se interpondrán a partir de la entrada en vigor de esta ley (3 de abril).

La modificación del apartado 20 del artículo 78 LJCA (sentencia “in voce”), será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor (3 de abril).

Por lo demás, la disposición transitoria novena parte de que las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (3 de abril), salvo las excepciones ya comentadas.

Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado



6.12.24

LIMITACIONES A LAS COSTAS EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


El
 art. 139.4 LJCA disponía que “La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.


Con el Real Decreto-ley 6/2023, la redacción pasa a ser la siguiente:
“En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”.

El art. 394.3 LEC ya establecía:
“Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo había negado la aplicación supletoria de este precepto al ámbito contencioso-administrativo. Así lo declara la Sentencia de 16 de junio de 2022 (RJ 2022\3632) con abundante cita de precedentes .

El Real Decreto-ley, por el contrario, ha entendido que debía ser aplicable ese límite del tercio de la cuantía, considerando 18.000 euros a estos efectos las pretensiones de cuantía indeterminada.

Ni la norma de la LEC ni la reforma de la LJCA, empero, deben interpretarse en el sentido de que las costas deban alcanzar necesariamente ese tercio de la cuantía por cada uno de los litigantes, sino que no deben superar dicho límite, salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa razonadamente.

A renglón seguido se prevé que, en los recursos, sin perjuicio de lo anterior, la condena en costas puede ser a la totalidad, una parte o una cifra máxima, pero en realidad tal previsión era y debe seguir siendo aplicable también a las sentencias.

Como pone de manifiesto GÓMEZ FERNÁNDEZ (1), el inciso “En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”, procede del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, presentado en el Congreso de los diputados en 2022 y caducado en 2023 por las elecciones, y en particular de una enmienda que lo que pretendía era aplicar limitaciones a las costas en vía de recurso, no restringirlas en la instancia. Siendo esto así, y prevaleciendo la finalidad de la norma sobre su literalidad (art. 3.1 del Código Civil), convenimos con el citado autor en que “sin perjuicio de que la redacción del nuevo apartado 4º del art. 139 LJCA sea manifiestamente mejorable y que urge una rectificación técnica para evitar los daños que se puedan producir hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie, a mi juicio y por todo lo anteriormente expuesto, los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo pueden seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia; eso sí, aplicando el nuevo límite de que la cantidad resultante no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso.”

Comparte este criterio CHAVES GARCÍA (2), para quien “el apartado uno, referido a primera o única instancia, fija un máximo de cuantía de condena en costas, pero no impide que siendo un techo («no exceda»), y pudiendo fijar lo más, pueda el juez fijar lo menos, o sea, una cifra tope inferior”, de modo que el apartado segundo vendría a aplicar a la vía de recurso la posibilidad de limitar las costas, pero sin el límite máximo del tercio de la cuanta.

En esta línea, el acuerdo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 2024 establece: “Conforme a dicho apartado se considera que en primera o única instancia puede fijarse la condena en costas en una cifra máxima, atendiendo a la naturaleza del asunto u otras circunstancias, siempre y cuando no exceda el tercio de la cuantía del proceso.”. En el mismo sentido se pronuncia la Sala de Galicia mediante Acuerdo de 20 de marzo de 2024. Y, sin entrar a dar explicaciones, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024 (RC 317/2024) impone una limitación a las costas, haciendo referencia ya a la norma modificada por la reforma comentada.



Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado


(1) GÓMEZ FERNÁNDEZ, D., “¿Pueden los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo seguir limitando las costas cuando resuelvan en primera o única instancia?”, Hay Derecho, https://www.hayderecho.com/2024/02/26/pueden-los-juzgados-y-tribunales-de-lo-contencioso-administrativo-seguir-limitando-las-costas-cuando-resuelvan-en-primera-o-unica-instancia/; publicado posteriormente en Diario LA LEY, Nº 10489, Sección Tribuna, 19 de abril de 2024.

(2) CHAVES GARCÍA, J. R., “¿Cómo queda el régimen de costas contencioso-administrativas tras el RDL 6/2023?”, El Rincón Jurídico de José R. Chaves, https://delajusticia.com/2023/12/27/como-queda-el-regimen-de-costas-contencioso-administrativas-tras-el-rdl-6-2023/


2.3.24

QUIÉN PUEDE ANULAR UNA LICENCIA


 ¿Quién puede anular una licencia? ¿Lo puede hacer, como a veces sucede, un tribunal de lo penal, con ocasión de un delito como el de prevaricación?


A tenor del art. 9 LOPJ, respecto de la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales:

“3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo…”.

De ello, a nuestro juicio, se deduce que, si bien el orden penal es el competente para declarar la existencia de delito, es el orden contencioso-administrativo el competente para declarar la nulidad de las actuaciones de la Administración sujetas a Derecho administrativo.

Es cierto que el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (…) d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta”. Pero, aunque el tribunal de lo Penal haya considerado que el otorgamiento de la licencia fue constitutivo de delito, ello no quita que se deba llevar a cabo la correspondiente declaración de nulidad de pleno Derecho del acto por los cauces previstos en la LPAC o en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En virtud del principio del art. 39.1 LPAC, “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. La concurrencia de una causa de nulidad de pleno Derecho debe ser expresamente declarada.

La posible existencia de infracción penal solo puede ser declarada por los tribunales penales. Tanto la Administración como los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden pronunciarse hasta que lo haga el orden jurisdiccional penal. Pero una vez que el tribunal penal se ha pronunciado, ello no obsta a la necesidad de una declaración administrativa o judicial contencioso-administrativa de la nulidad del acto.

Sin desconocer la existencia de cierta práctica contraria en el orden penal, entendemos que la doctrina correcta es la expuesta, y resulta respaldada por los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, que atiende a la necesidad de que, aunque exista condena por delito, se adopte una declaración administrativa o jurisdiccional contencioso-administrativa (Cfr., p.ej. SSTS 15-4-2004, Rec. 7249/1999, y 26-11-2008, Rec. 1988 /2006; y ATS 22-5-1996, RJ 1996\4421).

La declaración de nulidad del acto, cualquiera que sea la causa en que se funde, sólo corresponde a la Administración y a los tribunales de lo contencioso administrativo. Los tribunales de lo penal pueden declarar la existencia de delito o falta pero no anular el acto administrativo en que se materialice el ilícito penal o que sea consecuencia de este. De este modo, corresponde a la Administración y a los tribunales de lo contencioso administrativo decidir si lo que los tribunales de lo penal han calificado como delito es un acto administrativo nulo de pleno Derecho. Como dice GARCIA DE ENTERRIA, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo, como jurisdicción principal, discernir si la sentencia penal inficiona o no la validez del acto administrativo al que el juez penal se ha referido sólo en vía incidental o prejudicial (Cfr. "La nulidad de los actos administrativos que sean constitutivos de delito ante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones prejudiciales administrativas apreciadas por los jueces penales. En particular el caso de la prevaricación", Revista Española de Derecho Administrativo nº 98, Abril-Junio, 1998, pág. 236). Destaca este autor la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1997 en cuanto afirma que una vinculación estricta y acrítica del juez con competencia principal a la sentencia penal previa en la que se ha hecho una valoración prejudicial de la misma materia constituiría un vicio de indefensión, condenado por el artículo 24 de la Constitución. En efecto, la meritada STC 89/1997 en relación con un recurso de amparo fundado en que la sentencia civil se sustenta en afirmaciones extraídas de un procedimiento penal en el que el recurrente en amparo no fue parte, resuelve que “el demandante del amparo no ha sufrido ninguna indefensión puesto que la sentencia penal previa ha sido meramente uno de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juzgador para resolver el proceso civil sometido a su consideración, y en modo alguno ha determinado una vinculación del Juez civil a lo declarado previamente en el proceso penal, habiendo podido el recurrente en todo momento articular los medios de prueba y formular las alegaciones que tuvo convenientes para desvirtuar los hechos que sirven de base para la solución del proceso civil”. Esto es, no hay indefensión si quien no fue parte en el proceso penal puede defenderse en un proceso civil, o en este caso sería contencioso-administrativo, que determinase, si procede, la nulidad de la licencia. Pero, a sensu contrario, sí concurre indefensión y vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley en el supuesto en que el juez penal ha declarado directamente la nulidad del acto administrativo, sin oír, además, al titular de la licencia.

De igual forma se manifiestan también otros autores, para los cuales la declaración de nulidad del acto administrativo es exclusiva de la Administración o los tribunales contencioso-administrativos, como, por ejemplo, AYALA MUÑOZ (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, Ed. Aranzadi, 4ª edición, págs. 454 y ss.).


18.3.22

APELACIÓN DE SANCIONES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO: EL CAMBIO JURISPRUDENCIAL NO ES "RETROACTIVO"

 

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 (RC 354/2019), Tal como se expone en el auto de admisión, el actual criterio jurisprudencial sobre el acceso al recurso de apelación de asuntos que versan sobre sanciones disciplinarias de suspensión de empleo y sueldo es que son de cuantía indeterminada. Y en el presente caso no cabe apreciar ninguna circunstancia por la que dicho criterio jurisprudencial no haya de aplicarse.


Frente a ello, el argumento de la Administración recurrida no puede ser acogido, pues el auto de admisión de este recurso de casación claramente indica que la razón por la que se admite es precisamente la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia.

Tampoco cabe acoger la objeción de que ello supone una aplicación retroactiva de la jurisprudencia: los cambios jurisprudenciales, por su propia naturaleza, afectan a concretos litigios que en el momento de iniciarse estaban sometidos a una interpretación diferente de las normas relevantes. Hablar de retroactividad con respecto a los cambios jurisprudenciales puede así no ser enteramente preciso, pues se trata de una categoría tradicionalmente pensada y perfilada para las normas de Derecho escrito. Pero, admitiendo a efectos argumentativos que dicha categoría pueda aplicarse a la jurisprudencia, es indiscutible que la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad no tendría más topes que los previstos para las leyes, es decir, los impuestos en el art. 9.3 de la Constitución: que la nueva regla suponga una agravación en materia sancionadora, o que implique una restricción de derechos individuales. En casos como el presente, el nuevo criterio jurisprudencial trae consigo una ventaja para quienes son sancionados disciplinariamente, por lo que se trataría de retroactividad favorable y, por tanto, no prohibida por el citado precepto constitucional.

Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada, ordenándose la retroacción de actuaciones al órgano judicial a quo a fin de que, declarado admisible el recurso de apelación, se pronuncie sobre el fondo del mismo.

8.3.22

APELACION DE SENTENCIAS DE CUANTÍA INDETERMINADA


La 
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2021 (RC 874/2020) confirma que "las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en recursos de cuantía indeterminada no están incluidas en la excepción establecida por el artículo 81.1.a) LJCA y son susceptibles de recurso de apelación."


El acceso al recurso de apelación cuando se pretende impugnar una Sentencia dictada en un recurso contencioso-administrativo de cuantía indeterminada podría parecer una cuestión ya superada.

Sin embargo, el Alto Tribunal se ha visto obligado a pronunciarse de nuevo sobre este particular en su reciente Sentencia Nº 729 de 24 de mayo de 2021 (rec. cas. núm. 874/2020).

Se trata de un recurso de casación promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia desestimatoria de 27 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Pues bien, el Tribunal Supremo declara que no comparte la interpretación del artículo 81.1 a) de la LJCA que realiza el TSJG, en relación con las Sentencias contra las que es admisible la interposición del recurso de apelación.

Según el indicado precepto, las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de este mismo orden jurisdiccional serán susceptibles de recurso de apelación, con la excepción - en lo que concierne a este caso- de aquellas que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros."

La correcta interpretación del anterior apartado permite excluir del recurso de apelación ÚNICAMENTE las Sentencias dictadas en los recursos que no excedan de la indicada cuantía, pero no aquellas otras recaídas en recursos que tengan cuantía indeterminada, tal y como ocurría en el supuesto enjuiciado.

El Alto Tribunal lo argumenta así:

“2.- Tal interpretación es contraria a la letra del artículo 81.1.a) de la LJCA, y a los criterios jurisprudenciales mantenidos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 86.2.b) de la LJCA, en la redacción anterior al nuevo recurso de casación dada por la disposición final tercera de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que utilizaba el mismo tenor literal que el artículo 81.1.a) LJCA -salvo en las cuantía exigibles- para exceptuar del acceso al recurso de casación a las sentencias recaídas en aquellos asuntos cuya cuantía no excediera de determinados límites.
En efecto, con una expresión muy similar a la del artículo 81.1.a) LJCA, salvo en lo que se refiere a las cuantías vigentes en cada momento, el artículo 86.2.b) de la LJCA, en su redacción anterior a la L.O. 7/2015, exceptuaba de recurso de casación a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no excediera de 25 millones de pesetas (en la redacción original de la Ley 29/1998, de 13 de julio), de 150.000 euros (en la redacción dada por el artículo 14. 32 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) y de 600.000 euros (en la redacción dada por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
Esta Sala mantuvo de forma reiterada y constante el criterio, en aplicación de las citadas distintas versiones del artículo 86.2.b) LJCA que acabamos de citar, de que las sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada no estaban comprendidas en la excepción al recurso, que solo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de las sumas indicadas en cada momento, que por tanto ha de ser determinada o susceptible de determinación, por lo que si la cuantía del asunto era indeterminada resultaba procedente el recurso.
Así lo ha estimado esta Sala en muy numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, entre otros muchos, los autos de 2 de julio de 2009 (recurso 3864/2008), 9 de julio de 2009 (recursos 4873/2008 y 542/2009), 29 de octubre de 2009 (recurso 2299/2009), 3 de diciembre de 2009 (recurso 2616/2009), 22 de abril de 2010 (recurso 4715/2009), 9 de septiembre de 2010 (recurso 110/2010), 22 de marzo de 2012 (recurso 4821/2011), 19 de julio de 2012 (recurso 160/2012), 21 de noviembre de 2013 (recurso 1335/2013) y 24 de abril de 2014 (2491/2013).
3.- En la cita de precedentes de esta Sala, debe hacerse referencia de la sentencia de 15 de marzo de 2016, recaída en el recurso de casación 2253/2014, en el que se discutía, de forma similar a lo que ocurre en el presente supuesto, sobre un informe de vida laboral que no recogía como situación de alta en la Seguridad Social un determinado período de tiempo y sobre si podía obtenerse la inclusión en el indicado informe del tiempo de alta correspondiente al que, según una sentencia firme, había trabajado el recurrente.
En aquella ocasión sostuvimos, en la citada sentencia de 15 de marzo de 2016, que el recurso era de cuantía indeterminada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, precepto ya citado en la presente sentencia.
Razonamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2016 lo siguiente sobre la admisibilidad del recurso:
(…)
Como consecuencia del establecimiento de la cuantía del procedimiento como indeterminada, la pretensión de la TGSS en aquel caso de inadmisión del recurso de casación -opuesta a la que mantiene ahora respecto del recurso de apelación- fue rechazada por este Tribunal.
De acuerdo con lo expuesto, como la sentencia impugnada aceptó la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, debió en consecuencia haber declarado admisible el recurso de apelación, y al no proceder de esta forma infringió el artículo 81.1.a) LJCA, por lo que procede la anulación de la sentencia recurrida y consiguiente admisión del recurso de apelación”.


María Vizán Palomino
Abogada

LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS NO CORRESPONDE A LA CASACIÓN

Suele rechazarse su revisión en sede casacional al entender la Jurisprudencia que la función hermenéutica de los hechos, actos y contratos corresponde al juzgador de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados en dicha vía salvo que la interpretación dada sea manifiestamente ilógica, arbitraria o ilegal (SSTS 2-11-1999, RJ 2295; 18-4-2001, RJ 2858; 20-9-2001, RJ 7399, y 5-4-2006, RJ 5090).


Lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021 (RC 7243/2019): "tarea interpretativa reservada, en principio, al tribunal de instancia. Tal y como ha declarado una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe citar la STS de 1 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1164/2016 - ES:TS:2019:2177) respecto a "[...] la interpretación de una cláusula del pliego
de Cláusulas Administrativas Particulares, ha de estarse a las apreciaciones de la Sala de instancia, en los términos que señala la jurisprudencia, como es el caso de la sentencia de 18 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8178) (rec. 2627/1998), según la cual ha de partirse de la premisa "que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998)".
Resulta expresiva al efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2017 (rec. 3837/2015), según la cual: "se ha de recordar que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que
corresponde a los tribunales de instancia, sin que este de casación deba intervenir salvo que, al desarrollarla, aquéllos incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto
legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación
2018/1997, FJ 1º; ES:TS:2003:1015), 7 de julio de 2006 (casación 4131/1999, FJ 2º; ES:TS:2006:4617) y 26 de junio de 2008 (casación 2227/2001, FJ 2º; ES:TS:2008:3280)], seguido por la nuestra entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/2001, FJ 5º; ES:TS:2005:80), 12 de julio de 2006 (casación 5609/2001, FJ 2º; ES:TS:2006:5366), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/2004, FJ 10º; ES:TS:2008:6425), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/2003, FJ 3º; ES:TS:2009:1858), 8 de octubre de 2009 (casación para
la unificación de doctrina 234/2004, FJ 4º; ES:TS:2009:7855), 29 de marzo de 2010 (casación 11318/2004, FJ 22º; ES:TS:2010:2718), 23 de julio de 2012 (casación 599/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:5253) y 20 de abril de 2015 (casación 4540/2012, FJ 6º; ES:TS:2015:1588)]. En otras palabras, sólo podemos adentrarnos en ese terreno vedado cuando la exégesis que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas que sean irracionales o incluso adolezcan de la desproporción que no encaja en un normal raciocinio [...]" ".


ALCANCE DE LAS CONCLUSIONES EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020 (RC 3654/2017) vino a aclarar el ámbito lícito de las conclusiones (FJ 3º):


“Como este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, el artículo 65.1 LRJCA establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación”.
Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 (recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, con relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda".

En una primera y literal aproximación, no debe distorsionarse el cierre procesal del litigio, definido por los escritos de demanda y contestación, mediante invocaciones o alegatos tardíos o nuevos y que priven o dificulten a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa y, sobre todo de la posibilidad de prueba, ya precluida en ese momento.
Por su parte, el artículo 271 de la LEC, sobre preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla, dispone:
"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".
Ahora bien, la sentencia aquí impugnada cierra la puerta a la estimación del recurso, con fundamento en la retardada alegación por CASBAC, en sus conclusiones, de una cuestión que se debió plantear en su oportuno momento, el de la demanda. Pero tal limitación legal del artículo 65.1 LJCA -que tiene un obvio sentido de garantía de acotación del debate o litis contestatio , el cual podría verse perturbado mediante alegaciones nuevas, al margen de tal ordenado cauce procesal, que lo trastornen o alteren, en menoscabo de la parte contraria a la incumplidora-, tiene su ámbito natural en el terreno de la satisfacción por las partes de las cargas alegatoria y probatoria, pero no juega en el campo de la interpretación jurídica, que es atribución indeclinable y exclusiva del Tribunal sentenciador.
A tal respecto, si bien se observa, más que de una alegación o cuestión nueva en un sentido propio, lo que entraña el contenido del escrito de conclusiones controvertido no es otra cosa que un mero recordatorio o indicación al Tribunal para que dicte sentencia que, en la resolución del recurso, tenga en consideración su propio procedente judicial.
Ello significa que, a nuestro juicio, es indiferente que la alegación expresada en el escrito de conclusiones haya sido tardía e infundada, si su objeto era el de poner de manifiesto ante el Tribunal sentenciador un dato o información que ya conoce -y debe conocer- éste, relativo a la aplicación de normas jurídicas, y que ha de tomar en consideración -si lo estima oportuno en su proceso de selección y aplicación del Derecho- al margen de la petición de parte. Todo ello parece indicar -y la sentencia que ahora revisamos no es ajena a ello- que, de haberse alegado en su escrito rector lo que se dejó para más tarde, la demanda habría sido estimada, pues en lo sustancial -y no consta otra cosa- ninguna razón habría para tratar de un modo distinto al conferido a otro asunto igual -o respecto del que no afirma la sentencia concurra algún factor diferencial, fáctico o jurídico-.
Desde el Derecho romano, rige también al caso el principio general procesal condensado en el aforismo " da mihi factum dabo tibi ius" (dame los hechos, yo te daré el Derecho), muy vinculado al principio iura novit curia .
Tal principio de aportación de parte o de rogación, que continúa vigente -con matizaciones en el proceso contencioso-administrativo, pero justamente para reforzar los poderes y atribuciones del juzgador en orden a la prueba y a las pretensiones-, esencial en el ámbito procesal civil (también en el contencioso-administrativo y el social), indica la facultad de las partes -y la carga- de suministrar al Tribunal, en sus escritos de alegación, los hechos y el material probatorio que estimen preciso para apoyar sus pretensiones y la obligación del juez de resolver el litigio conforme a la norma aplicable al caso.
Conectado también con el principio de congruencia, significa que el tribunal no puede quebrantar la neutralidad exigible frente a ambas partes introduciendo hechos distintos de los debatidos, mientras que, al contrario, en la elección o interpretación de la norma debe atenerse a la que resulte aplicable al asunto, haya sido o no invocada (art. 218 LEC), pero siempre para aceptar o rechazar las pretensiones oportunamente deducidas.
Prueba inequívoca de que el artículo 65.1 LJCA no impide que el tribunal sentenciador se atenga a las normas jurídicas aplicables al caso es que, aunque nada hubiera dicho al respecto la demandante en el escrito de conclusiones -sobre la existencia del precedente-, ese silencio no exoneraba al Tribunal de resolver el asunto conforme al sistema de fuentes. Ello, en principio, no determinaría sin más la estimación de la demanda, porque podrían intervenir, eventualmente, otros factores que lo impidieran: disparidad de los hechos, aparición de una norma nueva en sustitución de la anulada, etc., pero lo cierto es que en el asunto presente no consta, ni la Sala con sede en Bilbao lo afirma, que haya razones para resolver de forma distinta a como se hizo en el recurso nº 402/2015, seguido ante ella misma.
Además, tampoco tenemos constancia fehaciente del juego cronológico, esto es, que a la presentación de la demanda -cuya fecha no se especifica en la sentencia- ya hubiera conocimiento erga omnes de la firmeza de la sentencia de anulación de la Instrucción 4/2007. Siendo ello así, se nos introduce un elemento más de incertidumbre sobre el carácter rezagado del alegato contenido en el escrito de conclusiones.”

Las consideraciones finales de la meritada sentencia son las siguientes:

"La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente:
1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-.
2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones.
3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.
4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.
5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia”.

Confirma esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2022 (RC 1070/2020).


9.3.20

Admisión y denegación de pruebas en lo contencioso-administrativo

 

El artículo 24 de la Constitución y nuestro ordenamiento procesal, ordinario y contencioso-administrativo, no obliga a que el juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes en su defensa, sino sólo los que valore libre y razonablemente como tales (STS 20-10-1994, RJ 7540).


En efecto, si bien las partes del proceso, en el seno de la relación procesal entablada, tienen derecho a solicitar los medios de prueba pertinentes, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de octubre de 1995 y 8 de julio de 1996), y del art. 74.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (hoy art. 60 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) se desprende que el otorgamiento de la prueba depende del criterio del Tribunal en relación a la influencia o pertenencia a los fines del juicio de los hechos sobre los que ha de versar en cuanto estos tengan un carácter dudoso o controvertido, no existiendo un derecho subjetivo a obtenerla y no produciéndose indefensión por su denegación. La propia doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 87/1992, 233/1992 y 131/1995), sustenta el criterio citado, afirmando que el derecho a la proposición de los medios de prueba no comprende la posibilidad de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada.

En síntesis, el derecho mismo de defensa garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente, la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (STC 131/1995). Y no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer.

Por otro lado, en esta especializada Jurisdicción, “tener en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa es necesario, porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba (además de la realización de la actividad necesaria para que el órgano administrativo competente resuelve), y que todo lo actuado en aquella vía se incorpore al proceso contencioso-administrativo…” (STS 13-6-1991, RJ 4996).

A este respecto, el expediente administrativo constituye, de por sí, prueba en el proceso contencioso-administrativo, puesto que, como ha reiterado la jurisprudencia, las actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que queda incorporado al proceso y como tal merece la atención valorativa del tribunal (STS 23 de noviembre de 1981, 15 de junio de 1983 y 28 de septiembre de 1987), de modo que no es necesario que se abra período de prueba ni que se proponga, en particular, como prueba el expediente administrativo (STS 16 de marzo de 1976).

Por otro lado, es improcedente la prueba cuando lo que se plantea es una cuestión estrictamente jurídica que puede ser examinada con los datos obrantes en el expediente administrativo y en el escrito de demanda y los documentos que a ella se adjuntaron (ATS 15-7-1998, RJ 6311) o debieron adjuntar. Tampoco procede la admisión de pruebas relativas a hechos que aunque no se presenten como tales no son sino medios probatorios que constan en el correspondiente expediente administrativo (ATC 160/1983, de 13 de abril).

Por lo demás, al margen del expediente administrativo, la documentación ha de acompañarse con la demanda con la excepción de la que fuese de fecha posterior o anterior, no conocida o no disponible, según el artículo 69.3 anterior y 56.4 vigente de la Ley Jurisdiccional (STS 24-2-1995, RJ 1668, entre otras).


El art. 283 de la supletoria LEC dispone que "1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley”.

Las expresiones "utilidad" y "pertinencia" son dos términos que en la práctica forense acostumbran a hallar íntimamente vinculados. Del adjetivo "pertinente" el Diccionario de la Lengua Española nos refiere: "(Del lat pertinens, -entis, p a de pertinere, pertenecer.) adj. Perteneciente a una cosa. 2. Dícese de lo que viene a propósito (...); 3. Der. Conducente o concerniente al pleito. (.. )". El adjetivo "útil" se define en los siguientes términos: "(Del lat utilis.) adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. Que puede servir o aprovechar en alguna línea (... )".

Así, entre otras, la STC 51/1985, de 10 de abril, seguida por otras como la 45/1990, de 15 de marzo; 59/1991, 14 de marzo; 205/1991, de 30 de octubre; 87/1992, de 8 de junio; y 26/2000, de 31 de enero,-se cuidaba de precisar que: "... la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal. ..".

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se asocia la pertinencia a la vinculación o adecuación de las pruebas solicitadas con las cuestiones fácticas suscitadas por los litigantes, entre otras, en las SSTS, Sala Primera, de 17 de julio de 1990; 15 de abril de 1991; 27 de junio de 1991; 18 de julio de 1991; "importancia para dirimir el conflicto" (STS Sala Primera, 4 de marzo de 1993; 26 de marzo de 1993; 20 de marzo de 1998; 8 de junio de 1999; y 10 de junio de 2000).

En análogo sentido, se han reputado pertinentes las pruebas "influyentes para la resolución del litigio -cfr. STC. 50/1982, de 15 de julio-, en consideración a su "relevancia o irrelevancia de los mismos en conexión con el asunto litigioso" -cfr., STC. 3/1984, de 20 de enero-; a la "relevancia de la prueba en cuestión respecto de la decisión concreta de que se trate" -cfr., SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, y 110/1995, de 4 de julio-: la "relación con lo que es objeto del litigio" -cfr., STC. 51/1984, de 25 de abril-; o por " su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute" –cfr. STC 167/1988, de 27 de septiembre -; por su "valor procesal apreciable" cfr STC. 55/1984, de 7 de mayo-; o por hallarse "... ordenadas a la demostración de conductas fácticas relevantes, y no ser superfluas, mínimas o intranscendentes, por hallarse en relación directa de conexión con lo que es materia u objeto del proceso y servir para esclarecer los hechos enjuiciados" -cfr, ATC. Sala 1a, Secc. 2a 21/1985, de 16 de enero -; o ser "decisiva o tener -influencia notoria para la resolución del pleito o de un punto controvertido en el mismo" -cfr., STC. 170/1987, de 30 de octubre-: tanto como su "adecuación e idoneidad" -cfr., ATC. Sala 1.a, Secc. 1a 305/1994 de 14 de noviembre.


La utilidad, por su parte, no es sino aquella especie del género "pertinencia" que alude a la idoneidad objetiva y en abstracto de la prueba propuesta para acreditar los hechos de que se trate -"adecuación de medio a fin"-. Debe significarse a este respecto que el con-cepto de "utilidad" se ha identificado en alguna ocasión por el Tribunal Constitucional con la noción de "pertinencia material", por oposición a la de "pertinencia formal".

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (RC 3295/2016), ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, nos ilustra respecto de la admisión o inadmisión de pruebas en el recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:


“Según hemos señalado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casación 5556/05 ), 9 de febrero de 2009 (casación 8621/04 ), 23 de febrero de 2009 (casación 9827/04 ) y 4 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 175/05 ), donde se citan otros pronunciamientos de esta Sala en los que se examina la relevancia de la denegación de medios de prueba-, es necesario <<...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)...>> . En el mismo sentido puede verse la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , cuya doctrina fue luego recogida en sentencia de la Sección 7ª de 25 de julio de 2007 (casación 2770/02 ).
Siguiendo en esta línea, un motivo de casación fundado en la denegación de un medio de prueba debe ser examinado tomando como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, las mismas sentencias a las que acabamos de aludir nos recuerdan las siguientes notas: <<... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)...>>.
Pues bien, trasladando estas consideraciones al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que, aunque resulta ciertamente escueta y lacónica la manera en la que la Sala de instancia fundamenta la denegación de la prueba testifical, sucede que la parte recurrente no ha justificado la relevancia de dicha prueba para la resolución del litigio ni, en definitiva, en qué medida el resultado de la prueba, de haberse admitido y practicado, podría haber modificado el resultado de la decisión.
Así, la parte que proponía la prueba testifical no sólo no justificó ante la Sala de instancia que la persona que proponía como testigo hubiese intervenido en la valoración de los aspirantes, sino que tampoco justificó, ni aun de forma indiciaria, por qué razón y en qué medida la supuesta falta de formación de esa persona habría tenido una incidencia negativa específica en la valoración de los méritos de la Sra. Dª Antonieta frente a su competidor, Sr. Bernardo”.

Plazo para impugnar judicialmente la inactividad de la Administración

 

El artículo 46 de la LJCA establece los plazos para presentar el recurso contencioso-administrativo, generalmente de dos meses.


En el caso del silencio administrativo, el plazo se computa desde que se entiende producido el silencio (por agotarse el plazo para resolver y notificar por la Administración) y en la inactividad del art. 29 LJCA desde que concluye el plazo que se concede a la Administración para actuar (tres meses) o ejecutar un acto firme (un mes).

¿Qué sucede si a la persona interesada se le pasan estos plazos? ¿Ya no puede reclamar contra el silencio negativo o la inactividad de la Administración? La respuesta es puede hacerlo a pesar de todo.

Así, el Tribunal Supremo ha declarado que no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su deber de resolver (STS 23-1-2004, RJ 121; 4-2-2002, RJ 2731; 23-12-2000, RJ 10856; 4-11-2000, RJ 2001\944; 10-11-1999, RJ 8424); criterio éste que vendría a ratificar el Tribunal Constitucional, en Sentencia 32/2007, de 12 de febrero, Ponente Sr. Gay Montalvo, al decir que “no es constitucional la interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta a partir del día en que ésta se entiende producida, pues ello prima a la Administración que incumple su deber de resolver”.

Lo mismo es aplicable a la inactividad de la Administración según Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (RC 6287/2018), ponente Excma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, que nos ilustra así:

“Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -"en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo" de realizar "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.

D.- La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14, en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14, interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que "tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b)LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE .

Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero (RJ 2004, 1021) ; 2024/2006, de 21 de marzo (RJ 2006, 2194) ; 4384/2007, de 30 de mayo (RJ 2007, 3693) ; 1600/2009, de 31 de marzo (RJ 2009, 2537) , y 1978/2013, de 17 de abril (RJ 2013, 3569) ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio." (La negrita es nuestra).

Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera "que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE" ( SSTC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo , FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6)", y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.

Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 ( casación 3871/10 (RJ 2012, 10205) ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: "Por lo demás, aunque el recurso contencioso - administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2194) (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso - administrativo contra actos presuntos .

De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (RJ 2007, 3693) (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2537) (casación 380/2005)- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución (RCL 1978, 2836) si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración".

Siendo la "ratio decidendi" de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA, la respuesta ha de ser en idéntico sentido.

(…)

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión :

Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA (RCL 1998, 1741) , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2”.

13.3.18

Apelación contra sentencias de inadmisión

 

Si la cuantía del asunto no supera los 30.000 euros, en principio, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sería recurrible, al amparo del art. 81.1 LJCA, redactado por Ley 37/2011, conforme al cual “Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros”.
Es cierto, sin embargo, que el art. 81.2 LJCA previene que “Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior”.


En consecuencia, si la sentencia del Juzgado declara la inadmisibilidad, el recurso de apelación es admisible. Pero ¿con qué objeto? ¿Sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo o también sobre el fondo?

Hay que tener en cuenta el art. 85.10 LJCA, a cuyo tenor “Cuando la Sala revoque en relación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto”. Pero enseguida se advierte que una interpretación lógica y sistemática de la norma ha de referir esa entrada en el fondo por el tribunal de apelación a los supuestos en que, por el fondo del asunto, la sentencia de instancia fuere susceptible de apelación. No cuando, como ahora se plantea, la sentencia es apelable exclusivamente por la declaración de inadmisibilidad.

Es criterio resplandece, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2012 (Recurso de Apelación núm. 952/2011), en su FJ 4º:

“Partiendo de dicha premisa jurídica, debemos señalar que el artículo 85.10 LJ , en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción.

Así, el artículo 81.1 LJ , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.

Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 (JUR 2004, 230182) , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 (JUR 2003, 144267) , 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003 (JUR 2004, 215780) , anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003, que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmara que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros, y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Por tanto, declarado por este Tribunal la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá ser el Juzgado de instancia quien deba resolver el fondo del asunto”.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2016 (Recurso de apelación núm. 181/2016), en su FJ 3º:

“En definitiva, la aplicación de este criterio supone que, revocada en apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso declarada por el Juzgado, ha de acudirse a la cuantía litigiosa para determinar la competencia sobre el fondo del asunto.
Conforme a lo expuesto, y no alcanzando en el caso presente la cuantía del recurso la cantidad mínima de 30.000 euros, esta Sala no es competente para el enjuiciamiento del fondo del recurso a través de resolución de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte la de fondo que corresponda, pues lo contrario supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento en exclusiva (en única instancia), siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, regla ésta general que no admite excepciones, de tal manera que el art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional pretende únicamente evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que la Sala, una vez revocada en apelación la declaración por el Juzgado de inadmisibilidad de recurso contencioso en asunto con cuantía superior a 30.000 euros, reenvíe el mismo al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo, cuando la Sala puede y debe dictar tal pronunciamiento al tener competencia para ello en apelación por razón de la cuantía, cosa que aquí no ocurre”.

En consecuencia, el objeto de la apelación debe limitarse a controlar si la declaración de inadmisibilidad por el juzgador de instancia fue o no conforme a Derecho, sin entrar en el fondo del asunto.

Francisco García Gómez de Mercado
Abogado