En principio, en el recurso contencioso-administrativo, conforme al art. 56.1 LJCA, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración"; de forma que se suele entender que el recurrente no puede introducir nuevas pretensiones en vía contencioso-administrativa (lo que daría lugar a una desviación procesal) pero sí nuevos motivos para apoyar su pretensión.
¿Qué sucede cuando entre la decisión de la Administración y los tribunales de justicia intervienen los llamados tribunales administrativos? En efecto, con carácter previo a la vía contencioso-administrativa, existen ciertos "tribunales administrativos", que no son órganos jurisdiccionales propiamente dichos pero que son órganos especializados dotados de autonomía para la resolución de conflictos, entre los que se encuentran los tribunales de recursos contractuales (así como los jurados de expropiación o los tribunales económico-administrativos). Cuando estos intervienen, el objeto del proceso pasa a ser la resolución de estos tribunales.
Pues bien, cuando se recurre la resolución del tribunal de recursos contractuales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (RC 1428/2016) sostiene que en estos casos el objeto del proceso es “la legalidad de la decisión adoptada por el TACPM, y no el procedimiento de licitación en su integridad; esto es, lo que decidimos es si se ajusta a la legalidad… la decisión del TACPM que anuló el procedimiento de licitación ---por una concreta causa, cual era la nulidad de los pliegos---…Pero, lo que, en modo alguno, podemos hacer ahora en casación es analizar otras causas de nulidad que no fueron tomadas en consideración en el procedimiento de revisión administrativo que, insistimos, sólo fue la nulidad de los pliegos”; a lo que en sede casacional se une la improcedencia de plantear en dicha sede cuestiones nuevas (Cfr., entre otras, STS de 24 de marzo de 2009 (RC 3419/2005).
No hay comentarios:
Publicar un comentario