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20.7.26

¿ANTE LA IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA, EL CONTRATISTA PÚBLICO PUEDE PARAR?

La Jurisprudencia admite que si, como consecuencia de un riesgo imprevisible, al contratista público se le produce un grave desequilibrio económico (es decir, que pierde dinero a espuertas), puede reclamar una compensación e incluso la resolución.

Pero lo que no puede es parar, no puede resolver ni suspender unilateralmente el contrato. Tiene que seguir cumpliendo, a pesar de las circunstancias, y pedir la compensación, la suspensión o la resolución y esperar que se resuelva, lo cual, formalmente es correcto, aunque no es muy realista si de verdad se produce un grave desequilibrio económico imprevisible.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2026 (Rec. 8145/2024) establece la siguiente doctrina: “ante un riesgo imprevisible no es lícita la resolución del contrato de suministro decidida unilateralmente por la contratista. Que tal incumplimiento del contrato de suministro deba, además, ser calificado de culpable dependerá de una ponderación de las circunstancias del caso concreto” (volveremos al final sobre esta cuestión).

Razona la Sala que “está fuera de duda que el riesgo imprevisible, entendido como una situación que no pudo razonablemente ser contemplada en el momento de celebración del contrato de suministro y que afecta gravemente al equilibrio económico-financiero de este, puede dar lugar -entre otras posibles consecuencias- a la resolución del contrato. Ahora bien, que el riesgo imprevisible pueda ser causa legítima de resolución del contrato de suministro no implica, contrariamente a lo que afirman las sentencias de primera instancia y de apelación, que tal resolución pueda ser unilateralmente decidida por la contratista. Una lectura conjunta de los preceptos citados como infringidos por la Diputación Foral conduce, sin duda alguna, a esa conclusión. Pero hay más: el art. 212 de la LCSP es terminante e inequívoco cuando, al regular la "aplicación de las causas de resolución", establece que "la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca". La resolución solo puede, así, ser decidida por la Administración y tras iniciar y tramitar el correspondiente expediente.
Aún en este orden de consideraciones, es preciso subrayar que las sentencias de esta Sala mencionadas en las sentencias de primera instancia y de apelación, así como luego invocadas en el escrito de oposición a recurso de oposición, no dicen algo distinto: ciertamente reconocen que el riesgo imprevisible puede dar derecho a la resolución de contrato; pero no dicen que la contratista pueda decidir la resolución contractual por sí sola, sino que puede "pedir la resolución".
Frente a todo ello no cabe aducir, como aquí hace la contratista, que no fue ella quien resolvió el contrato de suministro, sino que se limitó a suspender la prestación dado el precio exorbitante del gas natural. Esto es un sofisma, por dos razones. Por un lado, resulta difícilmente compatible con su continuado esfuerzo en demostrar que concurría una causa de resolución, amparada además por la jurisprudencia: quien no ha resuelto un contrato no tiene necesidad de argumentar en ese sentido. Por otro lado, aún más importante es destacar que, si efectivamente la contratista no decidió dar por resuelto el contrato sino que solo suspendió el suministro, habría que preguntarse qué fundamento tenía para actuar así. Y la contratista no da ninguna pista sobre ello. El dato normativo crucial se encuentra en el art. 208 de la LCSP, de conformidad con el cual corresponde a la Administración acordar la suspensión de los contratos, naturalmente siempre que haya causa legítima para ello. Tampoco la suspensión podía, así, ser acordada por la contratista de manera unilateral.
Todo esto significa que la contratista partió en el presente caso de la idea de que, ante un riesgo imprevisible, podía unilateralmente dar por terminado el contrato de suministro. Esta idea, como se acaba de comprobar, es jurídicamente incorrecta y, por ello mismo, yerran las sentencias de primera instancia y de apelación. Además, tiene sentido el modo en que el auto de admisión formula las cuestiones de interés casacional objetivo, pues lo que materialmente quiso hacer la contratista fue precisamente dar por resuelto el contrato.
Sentado lo anterior, queda el extremo de la culpabilidad: dar unilateralmente por resuelto el contrato de suministro, suspendiendo además su ejecución, constituye un incumplimiento culpable en el presente caso. Hay un dato determinante en este sentido, como es la interrupción repentina del suministro de gas natural, con un preaviso sorpresivo de menos de una semana. Ello pone de manifiesto que, por difíciles que fueran las circunstancias, la contratista no tuvo para nada en cuenta las necesidades de la Diputación Foral y de los servicios de esta dependientes”. Esto es, en el caso enjuiciado, el incumplimiento se considera culpable por la falta de aviso con tiempo razonable.

Ahora bien, recordemos que la doctrina establece “Que tal incumplimiento del contrato de suministro deba, además, ser calificado de culpable dependerá de una ponderación de las circunstancias del caso concreto” Es decir, según las circunstancias, como serían, entendemos las de absoluta imposibilidad y el preaviso con el mayor plazo posible, podría llegar a ser una resolución no culpable. En tal caso el contratista no podría resolver directamente, pero su incumplimiento imposible de remediar podría dar lugar a una resolución no culpable.

 

Francisco García Gómez de Mercado Linkedin

Abogado


2.7.26

PREVALENCIA DE LA NORMATIVA ESTATAL SOBRE INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO

La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2026, de 27 de mayodeclara la nulidad de determinados preceptos legales autonómicos que regulan la suspensión del suministro eléctrico contraviniendo la normativa básica estatal en la materia:

“Se trata de los artículos 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, que regulan el corte de suministro de energía en situaciones de riesgo de exclusión residencial. Esta controversia surgió a raíz de la impugnación de resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Barcelona que aplicaban dichos preceptos, lo que llevó al órgano judicial a plantear la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que estos artículos podrían contradecir las competencias del Estado en materia de planificación económica y energética”.
“Respecto a la delimitación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad hay que hacer notar que en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solo menciona expresamente como normativa básica de desarrollo de las competencias estatales de los arts. 149.1.13 CE y 25 CE, las normas básicas relativas al sector de la electricidad, en concreto, la Ley del sector eléctrico, modificada por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica (arts. 45 y 52) y el Real Decreto 897/2017, que la desarrolla, no haciendo mención expresa en el auto a las normas básicas referidas al sector del gas, que confrontarían con la regulación autonómica establecida por los preceptos impugnados de la Ley 24/2015. No obstante, como apunta el fiscal general del Estado, la referencia a las disposiciones básicas del sector del gas puede entenderse hecha de una manera implícita, al remitirse el órgano judicial a lo expuesto en la STC80/2018, que también consideró infringidas estas disposiciones básicas estatales tras identificarlas”.
“Como ya se ha expuesto, la cuestión de inconstitucionalidad planteada se fundamenta en la pretendida inconstitucionalidad mediata o indirecta de los preceptos autonómicos cuestionados por incurrir en contradicción con la normativa estatal dictada en materia de interrupción del suministro de gas y electricidad. Como se deriva de nuestra doctrina, el examen de este tipo de supuestos exige determinar, en primer lugar, si la norma estatal que se reputa infringida por el precepto autonómico cuestionado ha sido legítimamente dictada por el Estado al amparo de sus competencias y, si así fuere, habrá entonces que determinar su concreto significado o alcance, con la finalidad de verificar si el precepto autonómico la contradice de modo efectivo e insalvable por vía interpretativa (por todas, STC76/2022, de 15 de junio).
A) Ya se ha señalado que la regulación estatal vigente sobre la suspensión del suministro de energía eléctrica respecto de consumidores vulnerables, al dictarse las dos resoluciones administrativas de 23 diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende en el proceso de origen, era la Ley del sector eléctrico en su redacción original. Su artículo 45 contempla la existencia de consumidores de electricidad vulnerables, que delimita a las personas físicas en su vivienda habitual, en los casos en que reúnan las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen reglamentariamente (art. 45.1 LSE). La norma contempla como medida de protección del consumidor vulnerable, una prestación económica constituida por el bono social, que se configura como una prestación de servicio público a cargo de las matrices de los grupos de sociedades o sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica (arts. 45.2, 3 y 4 LSE).
Por lo que se refiere al régimen de suspensión del suministro de energía eléctrica, el art. 52 LSE preveía la posibilidad de que las compañías cortaran el suministro, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran a los consumidores acogidos a precios voluntarios del pequeño consumidor (PVPC) o tarifas de último recurso, transcurridos dos meses desde que hubieran sido requeridos, fehacientemente, al pago por la compañía de suministro, sin hacerlo efectivo (art. 52.3 LSE). No preveía la ley, en el aquel momento, una excepción o limitación al posible corte del suministro por impago del servicio, en el caso de consumidores calificados como vulnerables.
En el caso del sector del gas, el art. 52 LSH, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, preveía la posibilidad de que, por el Ministro de Industria Energía y Turismo se establecieran condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro tengan la condición de clientes vulnerables. Por lo que se refiere al régimen de suspensión del suministro, en el art. 88.3 LSH, se prevé la posibilidad de corte del suministro por impago de los consumidores sujetos a tarifa, transcurridos dos meses desde que la compañía suministradora les requiera fehacientemente al pago, sin establecer ninguna particularidad o excepción en el caso de consumidores vulnerables.
Toda esta regulación es formalmente básica según resulta de la disposición final segunda LSE y de la disposición final primera LSH. Y desde la perspectiva material, la STC62/2016, FJ 10, ya declaró, que "[t]ales previsiones, en el marco del diseño configurado por el legislador estatal de protección del consumidor vulnerable, aseguran una regulación normativa uniforme en el ámbito de la garantía del suministro de la electricidad y del gas, vigente en todo el territorio estatal, necesaria 'para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias' (STC18/2011, de 3 de marzo, FJ 9) y que por ello encajan en el concepto de bases del sector eléctrico en la medida en que se relaciona con uno de los principios que lo rige, el de garantía del suministro, que, en este caso, es absoluta (SSTC32/2016, de 18 de febrero, FJ 13, y18/2011, FJ 8)".En suma, este tribunal ha considerado en la ya citada STC62/2016y en las posteriores SSTC54/2018, FJ 4, y80/2018, FJ 6, que la regulación respecto las condiciones y limitaciones con las que puede producirse la suspensión del suministro energético, supone incidir en el régimen de los derechos y obligaciones para los consumidores y empresas suministradoras, lo que implica que el Estado se encuentra habilitado para establecer, como así ha hecho, un régimen homogéneo que asegure un tratamiento común en cuanto a las consecuencias derivadas del impago del suministro eléctrico y de gas en todo el territorio nacional.
B) Sentado así el carácter básico de las normas estatales que operan como parámetro de constitucionalidad de las disposiciones autonómicas impugnadas, resta comprobar si entre aquellas y estas existe una contradicción efectiva determinante de su inconstitucionalidad.
a) En ese sentido, de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 se deriva una prohibición de carácter general de realizar el corte o suspensión del suministro por impago, de carácter preventivo para garantizar el derecho de acceso al suministro energético de las personas o unidades familiares que se determine por informe de los servicios sociales municipales que se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial. Dicha prohibición preventiva tiene un carácter indefinido en la Ley 24/2015, estableciéndose, además, en el art. 9.4 una presunción de situación de riesgo de exclusión residencial, en el caso de que por la administración no se emita el informe en el plazo de quince días, presunción que incide en el mantenimiento del suministro o prohibición de suspensión para las compañías suministradoras.
Por el contrario, la normativa básica a la que hemos aludido no contemplaba la posibilidad de excepcionar o condicionar el derecho del corte de suministro de las compañías suministradoras en el caso de impago, en función de que los titulares del contrato de suministro pudieran ser personas o unidades familiares vulnerables en riesgo de exclusión residencial, en tanto que el régimen de protección de los consumidores vulnerables y la garantía de acceso a los suministros energéticos acogido en la regulación estatal básica estaba constituido por medidas de carácter económico representadas por el bono social. Se comprueba así que los preceptos cuestionados establecen un diseño de protección de la garantía del suministro al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica que opta por un diseño de protección del consumidor vulnerable a través de la bonificación del precio del suministro.
De hecho, la regulación que contienen los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 es prácticamente idéntica a la que establecía el art. 23.5 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/2017, que imponía también a las compañías suministradoras que deban realizar un corte del suministro, la obligación de solicitar, previamente, informe a los servicios sociales municipales, para determinar la posible situación de riesgo de exclusión residencial, precepto que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC80/2018, al estimar que dicha regulación se oponía a la regulación básica estatal sobre suspensión de los suministros energéticos de electricidad y gas, con vulneración mediata de la competencia exclusiva estatal de los arts. 149.1.13 y 25 CE. Y con anterioridad este tribunal había declarado en la STC62/2016, FJ 11, la inconstitucionalidad de una regulación similar en materia de suspensión del suministro a los consumidores vulnerables, que se había incorporado a los apartados 6 y 7 del art. 252.4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña, por el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2013, de 23 diciembre.
Debemos, por tanto, concluir que la regulación establecida en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, contradice la regulación básica vigente en el momento en el que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso judicial a quo, referida al régimen y condiciones en las que puede ser suspendido el suministro energético de luz y gas por impago, en garantía del derecho de acceso de los consumidores vulnerables, infringiendo por ello de manera mediata el régimen constitucional de distribución de competencias, con vulneración de los arts. 149.1.13 y 25 CE.
b) La anterior conclusión no se ve enervada por la alegación de los letrados del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña en el sentido de que las normas cuestionadas suponen un desarrollo directo del Derecho de la Unión Europea y no han sido cuestionadas en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña.
Así, la alegada conformidad de la norma autonómica con el Derecho de la Unión Europea resulta irrelevante para dilucidar el sometimiento de los poderes públicos españoles al orden constitucional de distribución territorial de competencias que es lo aquí discutido. Por otra parte, es reiterada la doctrina constitucional que afirma que el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación no puede impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de las infracciones constitucionales que se denuncian en el proceso (en un sentido parecido, STC106/2009, de 4 de mayo, FJ 3, y también SSTC22/2015, de 16 de febrero, FJ 3;79/2017, de 22 de junio, FJ 10;83/2020, de 15 de julio, FJ 6, y85/2023, de 5 de julio, FJ 4).c) “.

6.5.24

LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA DEBEN CONSIDERARSE DE CUANTÍA INDETERMINADA


La 
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024 (RC 4835/2022) declara que "la sanción a un Abogado que implica la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata."



Francisco Garcia Gomez de Mercado

Abogado

16.3.12

La suspensión de las sanciones tributarias

 


1. ANTECEDENTES.

Con anterioridad, la aplicación meramente supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LAP) se puso de manifiesto con la redacción conferida por la Ley 25/1995 al Art. 81.3 de la anterior Ley General Tributaria, a cuyo tenor “la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta”, en clara contradicción del Art. 138.3 LAP. Así, las Sentencias de 13 de febrero y 15 de junio de 1998 (Ar. 2183 y 6285) entendieron entonces que “estas incidencias acreditan la existencia de un margen de libre actuación del legislador, que en nada afecta al principio de presunción de inocencia”.

Con todo, las sanciones tributarias gozaban del privilegiado régimen de suspensión de actos en vía económico-administrativa, que hoy establece el Art. 233 LGT, que determina que tales actos pueden ser suspendidos automáticamente mediante la correspondiente caución o aval; regla que el Tribunal Supremo ha estimado aplicable a la suspensión de estos actos en vía contencioso-administrativa (p.ej. STS 9 y 10-4-1999, Ar. 2968, 2973 y 2971), aparte de poder ser suspendidos por causar perjuicios de imposible o difícil reparación, de conformidad con las reglas generales, acogidas asimismo en esta sede finalmente.

A partir del Art. 35 de la Ley de 26 de febrero de 1998, de derechos y garantías del contribuyente, “la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa” (concordando así con el Art. 138.3 LAP). A ello añade el art. 38 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, regulador del procedimiento sancionador en el ámbito tributario, que “una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión”.

2. RÉGIMEN VIGENTE: SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA EN VÍA ADMINISTRATIVA.

Respecto de la tan traída y llevada ejecutividad de las sanciones tributarias, el Art. 212.3 LGT sigue la línea de la ahora derogada Ley de derechos y garantías del contribuyente de 1998, y por tanto de la LAP, y así dispone que “la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa”.

En su desarrollo, el Art. 29 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST) es aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, dispone que “la suspensión de la ejecución de las sanciones, pecuniarias y no pecuniarias, como consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará automáticamente por los órganos competentes, sin necesidad de que el interesado lo solicite”. Es más, “una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada”.

Por tanto, siguiendo a TESO GAMELLA, en la actualidad, “en el ámbito del Derecho tributario sancionador, rige el mismo criterio que en la LAP de suspensión automática de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las sanciones hayan causado estado en vía administrativa. Pero se da un paso más y se aplaza la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares en determinados casos, cuando se haga comunicación al órgano administrativo de la interposición del recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión” (de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que mencionaremos al tratar la suspensión en vía judicial).

Como hemos avanzado, la jurisprudencia ha admitido la previa contradicción con el régimen general, merced a la aplicación meramente supletoria de la LAP (cuando quizá podría haberse reputado contraria a los principios derivados de la Constitución), pero, al considerar que “estos preceptos forman parte del régimen sancionador tributario, y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes ... ha de concluirse que, por tratarse de normas más beneficiosas, [las del nuevo régimen] deben ser aplicadas con carácter retroactivo” (STS 29-10-1999, Ar. 8644; 6-3-2000, Ar. 2802; 19-12-2001, Ar. 10119; 24-1-2003, Ar. 1753; 7-2-2003, Ar. 2480; 26-2-2003, Ar. 1752; y 21-3-2003, Ar. 3619).

Ahora bien, lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa, que ésta se agote, no la firmeza en sentido propio. Sin embargo, la citada Sentencia de 19 de diciembre de 2001 (Ar. 10119) parece no entenderlo así al añadir que “hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría decirse que la sanción había quedado firme en vía administrativa”. De forma semejante, la Sentencia de 3 de diciembre de 2002 (Ar. 866), entre otras varias, proclama la regla de la “no ejecutividad de las sanciones en materia tributaria mientras no sean firmes en vía administrativa –es decir, mientras no se dicte la pertinente resolución jurisdiccional-, y, por tanto, la innecesariedad de afianzar su importe, pues no hay nada que suspender”. En parecido tenor se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de 3 de diciembre de 2002 (Ar. 866) y 29 de enero de 2003 (Ar. 2022). Ello viene, sin embargo, precisado por las Sentencia de 23 de octubre de 2002 (Ar. 10229) y 26 de febrero de 2003 (Ar. 1752), al expresar que tal regla debe entenderse “en el sentido especificado” al referirse a la doctrina general de la ejecutividad de las sanciones administrativas “cuando pongan fin a la vía administrativa”, y lo cierto es que los pronunciamientos relativos a la exigencia de “firmeza” en vía administrativa viene referidos a solicitudes de suspensión en dicha vía, sobre cuya concesión se ventila el contencioso-administrativo, pero no sobre solicitudes de suspensión en vía judicial. Así, ya la Sentencia de 29 de octubre de 1999 (Ar. 8644) reconoce que lo que ha hecho el art. 35 de la Ley de derechos y garantías del contribuyente es reproducir el art. 138.3 LAP.

Por lo que antecede, la regulación vigente debe entenderse en este sentido, de equiparar en este punto el régimen sancionador tributario al común de la LAP. Eso sí, frente a la polémica en torno a si se trataba de un supuesto de inejecutividad (una visión tal vez más rigurosa y acorde con el régimen general) o de suspensión automática, la LGT opta por la segunda alternativa, bien que proclama, seguidamente, la inexigibilidad de intereses de demora (que iría de suyo en caso de inejecutividad pero precisa esta declaración legal al contemplarse el caso como de suspensión automática).

3. SUSPENSIÓN EN VÍA JUDICIAL.

Conforme al Art. 233.8 LGT, la suspensión de la sanción se mantendrá si se comunica a la Administración la interposición del recurso contencioso-administrativo, con solicitud de suspensión, y hasta que el órgano jurisdiccional resuelva, lo que se acomoda a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (STC 78/1996, de 20 de mayo). Ello viene ahora aplicado por el Art. 29 RGRST.

La Sentencia de 14 de diciembre de 2002 (Ar. 492) recuerda que “se haya resuelto en numerosísimas ocasiones, y deba resolverse ahora, que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala” la legislación tributaria; y que “posteriormente hemos seguido manteniendo la misma doctrina”, y, en particular, “en la Sentencia de 10 de abril de 1999 (Ar. 3579) la afirmamos nuevamente y salimos al paso de quien piense que no hay valoración jurisdiccional de la idoneidad de la medida de suspensión, y que basta la prestación de caución para obtenerla, pues insistimos en que «debe aclararse que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que pueda haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución». La caución, frase que hemos repetido ya en varias resoluciones, no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia”. Se reserva, pues, la jurisprudencia el “conocimiento” de la suspensión en vía judicial, pero lo cierto es que, en la práctica, confirma casi sin excepciones la suspensión acordada en vía económico-administrativa con garantía y sin justificar el periculum in mora.

Ahora bien, una vez que, con el régimen vigente, el acto sancionador queda suspendido en vía administrativa sin necesidad de garantía ni de demostración de perjuicio alguno, parece que el régimen de suspensión en vía judicial deberá ser el común a las sanciones administrativas.

Opina a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 (Ar. 157) que, “como es conocido, pues nuestra Sala lo tiene declarado con reiteración, y también el Tribunal Constitucional (STC de 29 de abril de 1993), para que proceda otorgar la medida cautelar es necesario que, además de concurrir los presupuestos del periculum in mora y el fumus boni iuris, se lleve a cabo una ponderación de los intereses en juego ... a fin de conocer, por un lado, que el otorgamiento de la medida no causa daños a los intereses públicos y que, por otro lado, el solicitante puede sufrir perjuicios irreparables o difícilmente reparables. Si la colisión se plantea entre dos intereses públicos, como puede ocurrir en ocasiones... habrá que determinar además, cuál de esos intereses públicos en conflicto debe prevalecer. Caso de que, como es lo usual, y es también lo que ocurre en este litigio, la colisión se plantee entre un interés público y otro privado, prevalecerá aquél”; y dado que no se han razonado los perjuicios que puedan seguirse de la ejecución del acto administrativo sancionador, y mucho menos aportado un principio de prueba, debe denegarse la suspensión.

Por su parte, un Auto de 23 de febrero de 2000 (Ar. 3212) invoca el precedente Auto de 17 de enero de 2000, en orden a perfilar la doctrina aplicable a la adopción de medidas cautelares de carácter suspensivo, indudablemente extensiva a las sanciones pecuniarias, manteniendo que la suspensión está supeditada a que, por la cuantía de las sanciones y los perjuicios presumiblemente irrogables al demandante, pueda deducirse razonablemente que la ejecución del acto impugnado podría hacer perder su finalidad al recurso contencioso entablado; de suerte que “no basta con la mera alegación de la irreparabilidad del daño, o de las circunstancias especiales que puedan concurrir en la empresa actora, para que el beneficio haya de otorgarse; es preciso, por el contrario, que se suministre una prueba al menos indiciaria de dichas circunstancias (o que en todo caso se evidencien objetivamente, atendiendo, por ejemplo, a la cuantía de la multa en sí misma) como acertadamente opone el Abogado del Estado”.


Francisco García Gómez de Mercado
Abogado