La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2026, de 27 de
mayo, declara la nulidad de determinados
preceptos legales autonómicos que regulan la suspensión del suministro
eléctrico contraviniendo la normativa básica estatal en la materia:
“Se trata de los artículos 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 del
Parlamento de Cataluña, que regulan el corte de suministro de energía en
situaciones de riesgo de exclusión residencial. Esta controversia surgió a raíz
de la impugnación de resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Barcelona
que aplicaban dichos preceptos, lo que llevó al órgano judicial a plantear la
cuestión de inconstitucionalidad por considerar que estos artículos podrían
contradecir las competencias del Estado en materia de planificación económica y
energética”.
…
“Respecto a la delimitación del objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad hay que hacer notar que en el auto de planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solo
menciona expresamente como normativa básica de desarrollo de las competencias
estatales de los arts. 149.1.13 CE y 25 CE, las normas básicas relativas al
sector de la electricidad, en concreto, la Ley del sector eléctrico, modificada
por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el
mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de
protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica (arts. 45 y 52) y el
Real Decreto 897/2017, que la desarrolla, no haciendo mención expresa en el
auto a las normas básicas referidas al sector del gas, que confrontarían con la
regulación autonómica establecida por los preceptos impugnados de la Ley
24/2015. No obstante, como apunta el fiscal general del Estado, la referencia a
las disposiciones básicas del sector del gas puede entenderse hecha de una
manera implícita, al remitirse el órgano judicial a lo expuesto en la
STC80/2018, que también consideró infringidas estas disposiciones básicas
estatales tras identificarlas”.
…
“Como ya se ha expuesto, la cuestión de inconstitucionalidad
planteada se fundamenta en la pretendida inconstitucionalidad mediata o
indirecta de los preceptos autonómicos cuestionados por incurrir en
contradicción con la normativa estatal dictada en materia de interrupción del
suministro de gas y electricidad. Como se deriva de nuestra doctrina, el examen
de este tipo de supuestos exige determinar, en primer lugar, si la norma
estatal que se reputa infringida por el precepto autonómico cuestionado ha sido
legítimamente dictada por el Estado al amparo de sus competencias y, si así
fuere, habrá entonces que determinar su concreto significado o alcance, con la
finalidad de verificar si el precepto autonómico la contradice de modo efectivo
e insalvable por vía interpretativa (por todas, STC76/2022, de 15 de junio).
A) Ya se ha señalado que la regulación estatal vigente sobre
la suspensión del suministro de energía eléctrica respecto de consumidores
vulnerables, al dictarse las dos resoluciones administrativas de 23 diciembre
de 2016, cuya nulidad se pretende en el proceso de origen, era la Ley del
sector eléctrico en su redacción original. Su artículo 45 contempla la
existencia de consumidores de electricidad vulnerables, que delimita a las
personas físicas en su vivienda habitual, en los casos en que reúnan las características
sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen reglamentariamente
(art. 45.1 LSE). La norma contempla como medida de protección del consumidor
vulnerable, una prestación económica constituida por el bono social, que se
configura como una prestación de servicio público a cargo de las matrices de
los grupos de sociedades o sociedades que desarrollen simultáneamente las
actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica
(arts. 45.2, 3 y 4 LSE).
Por lo que se refiere al régimen de suspensión del
suministro de energía eléctrica, el art. 52 LSE preveía la posibilidad de que
las compañías cortaran el suministro, en las condiciones que reglamentariamente
se determinaran a los consumidores acogidos a precios voluntarios del pequeño
consumidor (PVPC) o tarifas de último recurso, transcurridos dos meses desde
que hubieran sido requeridos, fehacientemente, al pago por la compañía de
suministro, sin hacerlo efectivo (art. 52.3 LSE). No preveía la ley, en el
aquel momento, una excepción o limitación al posible corte del suministro por
impago del servicio, en el caso de consumidores calificados como vulnerables.
En el caso del sector del gas, el art. 52 LSH, en la
redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, preveía la posibilidad de que,
por el Ministro de Industria Energía y Turismo se establecieran condiciones
específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus
características económicas, sociales o de suministro tengan la condición de
clientes vulnerables. Por lo que se refiere al régimen de suspensión del
suministro, en el art. 88.3 LSH, se prevé la posibilidad de corte del
suministro por impago de los consumidores sujetos a tarifa, transcurridos dos
meses desde que la compañía suministradora les requiera fehacientemente al
pago, sin establecer ninguna particularidad o excepción en el caso de
consumidores vulnerables.
Toda esta regulación es formalmente básica según resulta de
la disposición final segunda LSE y de la disposición final primera LSH. Y desde
la perspectiva material, la STC62/2016, FJ 10, ya declaró, que "[t]ales
previsiones, en el marco del diseño configurado por el legislador estatal de
protección del consumidor vulnerable, aseguran una regulación normativa
uniforme en el ámbito de la garantía del suministro de la electricidad y del
gas, vigente en todo el territorio estatal, necesaria 'para asegurar la unidad
fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que
establecen la distribución de competencias' (STC18/2011, de 3 de marzo, FJ 9) y
que por ello encajan en el concepto de bases del sector eléctrico en la medida
en que se relaciona con uno de los principios que lo rige, el de garantía del
suministro, que, en este caso, es absoluta (SSTC32/2016, de 18 de febrero, FJ
13, y18/2011, FJ 8)".En suma, este tribunal ha considerado en la ya citada
STC62/2016y en las posteriores SSTC54/2018, FJ 4, y80/2018, FJ 6, que la
regulación respecto las condiciones y limitaciones con las que puede producirse
la suspensión del suministro energético, supone incidir en el régimen de los
derechos y obligaciones para los consumidores y empresas suministradoras, lo
que implica que el Estado se encuentra habilitado para establecer, como así ha
hecho, un régimen homogéneo que asegure un tratamiento común en cuanto a las
consecuencias derivadas del impago del suministro eléctrico y de gas en todo el
territorio nacional.
B) Sentado así el carácter básico de las normas estatales
que operan como parámetro de constitucionalidad de las disposiciones
autonómicas impugnadas, resta comprobar si entre aquellas y estas existe una
contradicción efectiva determinante de su inconstitucionalidad.
a) En ese sentido, de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015
se deriva una prohibición de carácter general de realizar el corte o suspensión
del suministro por impago, de carácter preventivo para garantizar el derecho de
acceso al suministro energético de las personas o unidades familiares que se
determine por informe de los servicios sociales municipales que se encuentran
en situación de riesgo de exclusión residencial. Dicha prohibición preventiva
tiene un carácter indefinido en la Ley 24/2015, estableciéndose, además, en el
art. 9.4 una presunción de situación de riesgo de exclusión residencial, en el
caso de que por la administración no se emita el informe en el plazo de quince
días, presunción que incide en el mantenimiento del suministro o prohibición de
suspensión para las compañías suministradoras.
Por el contrario, la normativa básica a la que hemos aludido
no contemplaba la posibilidad de excepcionar o condicionar el derecho del corte
de suministro de las compañías suministradoras en el caso de impago, en función
de que los titulares del contrato de suministro pudieran ser personas o
unidades familiares vulnerables en riesgo de exclusión residencial, en tanto
que el régimen de protección de los consumidores vulnerables y la garantía de
acceso a los suministros energéticos acogido en la regulación estatal básica
estaba constituido por medidas de carácter económico representadas por el bono
social. Se comprueba así que los preceptos cuestionados establecen un diseño de
protección de la garantía del suministro al consumidor vulnerable que
contraviene la regulación básica que opta por un diseño de protección del
consumidor vulnerable a través de la bonificación del precio del suministro.
De hecho, la regulación que contienen los arts. 6.4 y 9.4 de
la Ley 24/2015 es prácticamente idéntica a la que establecía el art. 23.5 de la
Ley de las Cortes Valencianas 2/2017, que imponía también a las compañías
suministradoras que deban realizar un corte del suministro, la obligación de
solicitar, previamente, informe a los servicios sociales municipales, para
determinar la posible situación de riesgo de exclusión residencial, precepto
que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC80/2018, al estimar que
dicha regulación se oponía a la regulación básica estatal sobre suspensión de
los suministros energéticos de electricidad y gas, con vulneración mediata de
la competencia exclusiva estatal de los arts. 149.1.13 y 25 CE. Y con
anterioridad este tribunal había declarado en la STC62/2016, FJ 11, la
inconstitucionalidad de una regulación similar en materia de suspensión del
suministro a los consumidores vulnerables, que se había incorporado a los
apartados 6 y 7 del art. 252.4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de
consumo de Cataluña, por el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de
Cataluña 6/2013, de 23 diciembre.
Debemos, por tanto, concluir que la regulación establecida
en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, contradice la regulación básica
vigente en el momento en el que se dictaron las resoluciones administrativas
impugnadas en el proceso judicial a quo, referida al régimen y condiciones en
las que puede ser suspendido el suministro energético de luz y gas por impago,
en garantía del derecho de acceso de los consumidores vulnerables, infringiendo
por ello de manera mediata el régimen constitucional de distribución de
competencias, con vulneración de los arts. 149.1.13 y 25 CE.
b) La anterior conclusión no se ve enervada por la alegación
de los letrados del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña en el sentido de
que las normas cuestionadas suponen un desarrollo directo del Derecho de la
Unión Europea y no han sido cuestionadas en la Comisión Bilateral de
Cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalitat de
Cataluña.
Así, la alegada conformidad de la norma autonómica con el
Derecho de la Unión Europea resulta irrelevante para dilucidar el sometimiento
de los poderes públicos españoles al orden constitucional de distribución
territorial de competencias que es lo aquí discutido. Por otra parte, es
reiterada la doctrina constitucional que afirma que el acuerdo de la Comisión
Bilateral de Cooperación no puede impedir el pronunciamiento de este tribunal
acerca de las infracciones constitucionales que se denuncian en el proceso (en
un sentido parecido, STC106/2009, de 4 de mayo, FJ 3, y también SSTC22/2015, de
16 de febrero, FJ 3;79/2017, de 22 de junio, FJ 10;83/2020, de 15 de julio, FJ
6, y85/2023, de 5 de julio, FJ 4).c) “.

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