2.7.26

PREVALENCIA DE LA NORMATIVA ESTATAL SOBRE INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO

La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2026, de 27 de mayodeclara la nulidad de determinados preceptos legales autonómicos que regulan la suspensión del suministro eléctrico contraviniendo la normativa básica estatal en la materia:

“Se trata de los artículos 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, que regulan el corte de suministro de energía en situaciones de riesgo de exclusión residencial. Esta controversia surgió a raíz de la impugnación de resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Barcelona que aplicaban dichos preceptos, lo que llevó al órgano judicial a plantear la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que estos artículos podrían contradecir las competencias del Estado en materia de planificación económica y energética”.
“Respecto a la delimitación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad hay que hacer notar que en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solo menciona expresamente como normativa básica de desarrollo de las competencias estatales de los arts. 149.1.13 CE y 25 CE, las normas básicas relativas al sector de la electricidad, en concreto, la Ley del sector eléctrico, modificada por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica (arts. 45 y 52) y el Real Decreto 897/2017, que la desarrolla, no haciendo mención expresa en el auto a las normas básicas referidas al sector del gas, que confrontarían con la regulación autonómica establecida por los preceptos impugnados de la Ley 24/2015. No obstante, como apunta el fiscal general del Estado, la referencia a las disposiciones básicas del sector del gas puede entenderse hecha de una manera implícita, al remitirse el órgano judicial a lo expuesto en la STC80/2018, que también consideró infringidas estas disposiciones básicas estatales tras identificarlas”.
“Como ya se ha expuesto, la cuestión de inconstitucionalidad planteada se fundamenta en la pretendida inconstitucionalidad mediata o indirecta de los preceptos autonómicos cuestionados por incurrir en contradicción con la normativa estatal dictada en materia de interrupción del suministro de gas y electricidad. Como se deriva de nuestra doctrina, el examen de este tipo de supuestos exige determinar, en primer lugar, si la norma estatal que se reputa infringida por el precepto autonómico cuestionado ha sido legítimamente dictada por el Estado al amparo de sus competencias y, si así fuere, habrá entonces que determinar su concreto significado o alcance, con la finalidad de verificar si el precepto autonómico la contradice de modo efectivo e insalvable por vía interpretativa (por todas, STC76/2022, de 15 de junio).
A) Ya se ha señalado que la regulación estatal vigente sobre la suspensión del suministro de energía eléctrica respecto de consumidores vulnerables, al dictarse las dos resoluciones administrativas de 23 diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende en el proceso de origen, era la Ley del sector eléctrico en su redacción original. Su artículo 45 contempla la existencia de consumidores de electricidad vulnerables, que delimita a las personas físicas en su vivienda habitual, en los casos en que reúnan las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen reglamentariamente (art. 45.1 LSE). La norma contempla como medida de protección del consumidor vulnerable, una prestación económica constituida por el bono social, que se configura como una prestación de servicio público a cargo de las matrices de los grupos de sociedades o sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica (arts. 45.2, 3 y 4 LSE).
Por lo que se refiere al régimen de suspensión del suministro de energía eléctrica, el art. 52 LSE preveía la posibilidad de que las compañías cortaran el suministro, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran a los consumidores acogidos a precios voluntarios del pequeño consumidor (PVPC) o tarifas de último recurso, transcurridos dos meses desde que hubieran sido requeridos, fehacientemente, al pago por la compañía de suministro, sin hacerlo efectivo (art. 52.3 LSE). No preveía la ley, en el aquel momento, una excepción o limitación al posible corte del suministro por impago del servicio, en el caso de consumidores calificados como vulnerables.
En el caso del sector del gas, el art. 52 LSH, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, preveía la posibilidad de que, por el Ministro de Industria Energía y Turismo se establecieran condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro tengan la condición de clientes vulnerables. Por lo que se refiere al régimen de suspensión del suministro, en el art. 88.3 LSH, se prevé la posibilidad de corte del suministro por impago de los consumidores sujetos a tarifa, transcurridos dos meses desde que la compañía suministradora les requiera fehacientemente al pago, sin establecer ninguna particularidad o excepción en el caso de consumidores vulnerables.
Toda esta regulación es formalmente básica según resulta de la disposición final segunda LSE y de la disposición final primera LSH. Y desde la perspectiva material, la STC62/2016, FJ 10, ya declaró, que "[t]ales previsiones, en el marco del diseño configurado por el legislador estatal de protección del consumidor vulnerable, aseguran una regulación normativa uniforme en el ámbito de la garantía del suministro de la electricidad y del gas, vigente en todo el territorio estatal, necesaria 'para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias' (STC18/2011, de 3 de marzo, FJ 9) y que por ello encajan en el concepto de bases del sector eléctrico en la medida en que se relaciona con uno de los principios que lo rige, el de garantía del suministro, que, en este caso, es absoluta (SSTC32/2016, de 18 de febrero, FJ 13, y18/2011, FJ 8)".En suma, este tribunal ha considerado en la ya citada STC62/2016y en las posteriores SSTC54/2018, FJ 4, y80/2018, FJ 6, que la regulación respecto las condiciones y limitaciones con las que puede producirse la suspensión del suministro energético, supone incidir en el régimen de los derechos y obligaciones para los consumidores y empresas suministradoras, lo que implica que el Estado se encuentra habilitado para establecer, como así ha hecho, un régimen homogéneo que asegure un tratamiento común en cuanto a las consecuencias derivadas del impago del suministro eléctrico y de gas en todo el territorio nacional.
B) Sentado así el carácter básico de las normas estatales que operan como parámetro de constitucionalidad de las disposiciones autonómicas impugnadas, resta comprobar si entre aquellas y estas existe una contradicción efectiva determinante de su inconstitucionalidad.
a) En ese sentido, de los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 se deriva una prohibición de carácter general de realizar el corte o suspensión del suministro por impago, de carácter preventivo para garantizar el derecho de acceso al suministro energético de las personas o unidades familiares que se determine por informe de los servicios sociales municipales que se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial. Dicha prohibición preventiva tiene un carácter indefinido en la Ley 24/2015, estableciéndose, además, en el art. 9.4 una presunción de situación de riesgo de exclusión residencial, en el caso de que por la administración no se emita el informe en el plazo de quince días, presunción que incide en el mantenimiento del suministro o prohibición de suspensión para las compañías suministradoras.
Por el contrario, la normativa básica a la que hemos aludido no contemplaba la posibilidad de excepcionar o condicionar el derecho del corte de suministro de las compañías suministradoras en el caso de impago, en función de que los titulares del contrato de suministro pudieran ser personas o unidades familiares vulnerables en riesgo de exclusión residencial, en tanto que el régimen de protección de los consumidores vulnerables y la garantía de acceso a los suministros energéticos acogido en la regulación estatal básica estaba constituido por medidas de carácter económico representadas por el bono social. Se comprueba así que los preceptos cuestionados establecen un diseño de protección de la garantía del suministro al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica que opta por un diseño de protección del consumidor vulnerable a través de la bonificación del precio del suministro.
De hecho, la regulación que contienen los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 es prácticamente idéntica a la que establecía el art. 23.5 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/2017, que imponía también a las compañías suministradoras que deban realizar un corte del suministro, la obligación de solicitar, previamente, informe a los servicios sociales municipales, para determinar la posible situación de riesgo de exclusión residencial, precepto que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC80/2018, al estimar que dicha regulación se oponía a la regulación básica estatal sobre suspensión de los suministros energéticos de electricidad y gas, con vulneración mediata de la competencia exclusiva estatal de los arts. 149.1.13 y 25 CE. Y con anterioridad este tribunal había declarado en la STC62/2016, FJ 11, la inconstitucionalidad de una regulación similar en materia de suspensión del suministro a los consumidores vulnerables, que se había incorporado a los apartados 6 y 7 del art. 252.4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña, por el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2013, de 23 diciembre.
Debemos, por tanto, concluir que la regulación establecida en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015, contradice la regulación básica vigente en el momento en el que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso judicial a quo, referida al régimen y condiciones en las que puede ser suspendido el suministro energético de luz y gas por impago, en garantía del derecho de acceso de los consumidores vulnerables, infringiendo por ello de manera mediata el régimen constitucional de distribución de competencias, con vulneración de los arts. 149.1.13 y 25 CE.
b) La anterior conclusión no se ve enervada por la alegación de los letrados del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña en el sentido de que las normas cuestionadas suponen un desarrollo directo del Derecho de la Unión Europea y no han sido cuestionadas en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña.
Así, la alegada conformidad de la norma autonómica con el Derecho de la Unión Europea resulta irrelevante para dilucidar el sometimiento de los poderes públicos españoles al orden constitucional de distribución territorial de competencias que es lo aquí discutido. Por otra parte, es reiterada la doctrina constitucional que afirma que el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación no puede impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de las infracciones constitucionales que se denuncian en el proceso (en un sentido parecido, STC106/2009, de 4 de mayo, FJ 3, y también SSTC22/2015, de 16 de febrero, FJ 3;79/2017, de 22 de junio, FJ 10;83/2020, de 15 de julio, FJ 6, y85/2023, de 5 de julio, FJ 4).c) “.

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