La Jurisprudencia admite que si,
como consecuencia de un riesgo imprevisible, al contratista público se le
produce un grave desequilibrio económico (es decir, que pierde dinero a
espuertas), puede reclamar una compensación e incluso la resolución.
Pero lo que no puede es parar, no puede resolver ni suspender unilateralmente el contrato. Tiene que seguir cumpliendo, a pesar de las circunstancias, y pedir la compensación, la suspensión o la resolución y esperar que se resuelva, lo cual, formalmente es correcto, aunque no es muy realista si de verdad se produce un grave desequilibrio económico imprevisible.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2026 (Rec. 8145/2024) establece la siguiente doctrina: “ante un riesgo imprevisible no es lícita la resolución del contrato de suministro decidida unilateralmente por la contratista. Que tal incumplimiento del contrato de suministro deba, además, ser calificado de culpable dependerá de una ponderación de las circunstancias del caso concreto” (volveremos al final sobre esta cuestión).
Razona la Sala que “está fuera de duda que el riesgo imprevisible, entendido como una situación que no pudo razonablemente ser contemplada en el momento de celebración del contrato de suministro y que afecta gravemente al equilibrio económico-financiero de este, puede dar lugar -entre otras posibles consecuencias- a la resolución del contrato. Ahora bien, que el riesgo imprevisible pueda ser causa legítima de resolución del contrato de suministro no implica, contrariamente a lo que afirman las sentencias de primera instancia y de apelación, que tal resolución pueda ser unilateralmente decidida por la contratista. Una lectura conjunta de los preceptos citados como infringidos por la Diputación Foral conduce, sin duda alguna, a esa conclusión. Pero hay más: el art. 212 de la LCSP es terminante e inequívoco cuando, al regular la "aplicación de las causas de resolución", establece que "la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca". La resolución solo puede, así, ser decidida por la Administración y tras iniciar y tramitar el correspondiente expediente.
Frente a todo ello no cabe aducir, como aquí hace la contratista, que no fue ella quien resolvió el contrato de suministro, sino que se limitó a suspender la prestación dado el precio exorbitante del gas natural. Esto es un sofisma, por dos razones. Por un lado, resulta difícilmente compatible con su continuado esfuerzo en demostrar que concurría una causa de resolución, amparada además por la jurisprudencia: quien no ha resuelto un contrato no tiene necesidad de argumentar en ese sentido. Por otro lado, aún más importante es destacar que, si efectivamente la contratista no decidió dar por resuelto el contrato sino que solo suspendió el suministro, habría que preguntarse qué fundamento tenía para actuar así. Y la contratista no da ninguna pista sobre ello. El dato normativo crucial se encuentra en el art. 208 de la LCSP, de conformidad con el cual corresponde a la Administración acordar la suspensión de los contratos, naturalmente siempre que haya causa legítima para ello. Tampoco la suspensión podía, así, ser acordada por la contratista de manera unilateral.
Todo esto significa que la contratista partió en el presente caso de la idea de que, ante un riesgo imprevisible, podía unilateralmente dar por terminado el contrato de suministro. Esta idea, como se acaba de comprobar, es jurídicamente incorrecta y, por ello mismo, yerran las sentencias de primera instancia y de apelación. Además, tiene sentido el modo en que el auto de admisión formula las cuestiones de interés casacional objetivo, pues lo que materialmente quiso hacer la contratista fue precisamente dar por resuelto el contrato.
Sentado lo anterior, queda el extremo de la culpabilidad: dar unilateralmente por resuelto el contrato de suministro, suspendiendo además su ejecución, constituye un incumplimiento culpable en el presente caso. Hay un dato determinante en este sentido, como es la interrupción repentina del suministro de gas natural, con un preaviso sorpresivo de menos de una semana. Ello pone de manifiesto que, por difíciles que fueran las circunstancias, la contratista no tuvo para nada en cuenta las necesidades de la Diputación Foral y de los servicios de esta dependientes”. Esto es, en el caso enjuiciado, el incumplimiento se considera culpable por la falta de aviso con tiempo razonable.
Ahora bien, recordemos que la
doctrina establece “Que tal incumplimiento del contrato de suministro deba,
además, ser calificado de culpable dependerá de una ponderación de las
circunstancias del caso concreto” Es decir, según las circunstancias, como
serían, entendemos las de absoluta imposibilidad y el preaviso con el mayor
plazo posible, podría llegar a ser una resolución no culpable. En tal caso el
contratista no podría resolver directamente, pero su incumplimiento imposible
de remediar podría dar lugar a una resolución no culpable.
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Abogado

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