La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015 (RC 3523/2013), ponente Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, recapitula sobre la cuestión en los siguientes términos:
SEXTO . Valoración de los recursos mineros pendientes de explotación en una concesión minera parcialmente expropiada.
El análisis de las diferentes cuestiones planteadas exige diferenciar dos grupos que merecen un estudio separado: por un lado, los motivos segundo, tercero y cuarto cuestionan el método utilizado y los diferentes elementos tomados en consideración por la sentencia de instancia para calcular la perdida de los derechos de explotación sobre los recursos minerales existentes en la zona afectada por el trazado de la vía férrea y su zona de protección; por otro lado, en la parte final del motivo segundo y en el motivo quinto se cuestiona la denegación de una indemnización derivada de los perjuicios por división de la finca.
Procede analizar en primer lugar y de forma conjunta los motivos segundo, tercero y cuarto en los que se cuestiona el método utilizado y los diferentes elementos utilizados para calcular la perdida de los derechos de explotación sobre los recursos minerales existentes en la zona afectada por el trazado de la vía férrea y su zona de protección.
La entidad recurrente cuestiona el método utilizado y la diferenciación por zonas realizada por el Jurado, y consagrada por la sentencia impugnada. Argumenta, con carácter general, que el titular de la concesión de la expropiación minera de recursos de la Sección C) tiene derecho a ser indemnizado por todos los recursos mineros que se encuentran afectados por el expediente expropiatorio situados dentro del perímetro de la concesión, al amparo de art. 62.2 de la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas , sin que exista ninguna norma legal o jurisprudencia que excluya o limite la valoración de los aprovechamientos mineros existentes dentro de dicho perímetro en función de la eventual aprobación del proyecto de ampliación o de la declaración de impacto ambiental, por lo que al valorar los recursos mineros afectados se deben cuantificar todas las reservas que devendrán inexplotables..
Tiene razón el recurrente cuando critica el método utilizado para valorar los derechos de explotación expropiados, pero no por las razones expuestas ni para alcanzar la solución por él pretendida..
El artículo 62.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas establece que " El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado "..
La Ley de Minas, partiendo de la consideración de los recursos minerales como bienes de dominio público, sujeta la explotación de los recursos de la Sección C) a la obtención de una concesión administrativa. De acuerdo con el artículo 62.2 citado, la concesión otorga a su titular un derecho al aprovechamiento de los recursos minerales que se encuentren dentro del perímetro de la misma, esto es, la concesión otorga un derecho de contenido patrimonial, de forma que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1995 (recurso 5650/1991 ), la privación de ese derecho de contenido patrimonial por la expropiación forzosa de parte del perímetro en el que se desarrolla la concesión, constituye un supuesto al que resulta de aplicación el articulo 1 LEF , que incluye en el procedimiento expropiatorio "cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio..."..
Ahora bien, esta previsión no implica como pretende el recurrente que la indemnización que ha de fijarse por la expropiación, total o parcial, de este derecho de explotación deba comprender todos los recursos mineros que se encuentran afectados por el expediente expropiatorio situados dentro del perímetro de la concesión..
Contrariamente al criterio sostenido por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia, el justiprecio en estos casos no puede consistir en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído, porque ese mineral no era propiedad de la recurrente, que sólo ostentaba un derecho a su explotación conforme a la concesión de la que era titular y que, por cierto, nunca se hizo efectiva sobre los terrenos expropiados..
Existe un precepto legal que excluye la posibilidad de valorar los recursos mineros afectados cuantificando todas las reservas que devendrán inexplotables, y este no es otro que el citado art. 41.1.2 de la LEF que prescinde de tales reservas de mineral y se centra en un criterio o método completamente diferente..
El artículo 41 de la LEF , que establece reglas para la determinación del justiprecio por la expropiación de las concesiones mineras, dispone que "2 . Cuando se trate de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadasen fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión "..
Y así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de este Tribunal en numerosos pronunciamientos. Ya en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2013 (rec. 5199/2010 ) se afirmaba que "... el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una explotación minera no puede consistir, en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído. Además, hay que recordar que la valoración de las concesiones mineras está sometida a un método de valoración legal o tasado, de manera que no existe libertad estimativa en esta materia. El art. 32 LSV efectivamente se remite a la legislación de expropiación forzosa en lo atinente a la valoración de las concesiones administrativas, por lo que la norma aplicable a esta materia es el art. 41 LEF . En la regla 2ª de su apartado primero dice:.
"Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado a interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de la amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.".
En el presente caso, estando fuera de toda duda que se trata de una concesión minera otorgada en fecha anterior a tres años, ocurre que ni el acuerdo del Jurado ni el dictamen del perito judicial, que coincide sustancialmente con aquél, se han ajustado al método de valoración regulado en el precepto legal transcrito, sino que han hecho una valoración del todo el mineral existente bajo la superficie afectada por la expropiación. (...).
Así las cosas, forzoso es concluir que la sentencia impugnada vulnera el art. 41 LEF , al aceptar un criterio de valoración de la expropiación de una concesión minera distinto del método de valoración legal establecido por el mencionado precepto"..
Y en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rec. 4855/2010 ) recordábamos que " ... como hemos declarado reiteradamente -por todas sentencia de 17 de abril de 2013, recurso de casación 3181/2010 - hay una premisa de la que hay que cual es que los recursos mineros existentes en los terrenos expropiados no pueden servir para fijar el justiprecio, porque "de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (arts. 339 , 350 y 427 ) y en la normativa reguladora de minas, el contenido material de éstas, los minerales, existentes en el subsuelo de la sección C, que es el supuesto que aquí se enjuicia, son bienes de dominio público y por ende no indemnizables en la expropiación. Así, en el Código Civil se consideran como bienes de dominio público <<... las minas, mientras no se otorgue su concesión>> ( art. 339), sujetan al propietario de un terreno <> ( art. 427), y determinan que <> ( artículo 427), en tanto que en la Ley 22/1.973, de 21 de julio , de Minas, se establece de modo terminante que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional... son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establece en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso (artículo 2.1)..
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Como advertimos en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2002, Rec. 4483/1997 , la normativa transcrita es suficientemente demostrativa de que todos los yacimientos mineros existentes en España, al igual que las aguas, aunque en los términos establecidos, son bienes de dominio público, cuya explotación puede ser cedida por el Estado en la forma y condiciones determinadas en la precitada Ley de 1.973. Ahora bien, conviene ya matizar, por su trascendencia a efectos decisorios, que mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en este Título (artículo 16.1), la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley (artículo 60).".
La anterior premisa sirve para delimitar los presupuestos sobre los que se ha de calcular el justiprecio, porque al igual que sucedía en la sentencia citada, en el presente, la recurrente y expropiada ni era propietaria de los terrenos declarados de necesidad de ocupación, aunque fuera titular de la concesión minera que sobre ellos recaía, ni la expropiación afectaba a todos los terrenos a que se afectaba el título concesional del dominio público minero. Y en este sentido es de recordar lo que también se razona en la mencionada sentencia, siguiendo lo declarado en otras anteriores, en relación al momento en que la concesionaria de la explotación minera hace suyo el mineral, hasta entonces de dominio público, y adquiere su propiedad. Porque es sabido que "sobre la naturaleza de los minerales existe una controversia ya clásica entre quienes sostienen que son frutos industriales del yacimiento minero y quienes, por el contrario, defienden que son parte integrante del yacimiento mismo. Pues bien, es importante destacar aquí que, cualquiera que sea la postura que se adopte sobre dicha cuestión, el momento en que debe entenderse que la concesionaria de una explotación minera adquiere el mineral es el mismo: cuando efectivamente lo extrae. Si se considera que se trata de frutos industriales, habrán de estar <>, tal como dispone el art. 357 del Código Civil ; y si se considera que son parte integrante de la cosa, será necesaria su separación, de conformidad con la regla 8ª del art. 334 del mismo cuerpo legal . Así, en ningún caso cabe entender que el mineral aún no extraído pertenezca a la concesionaria de la explotación minera..
Pues bien, a partir de esta doble premisa es claro que el modo en que el acuerdo del Jurado calcula el justiprecio, dado por bueno por la sentencia impugnada, no se ajusta a derecho. Contrariamente a lo que expresamente afirma la Sala de instancia, el justiprecio correspondiente a la privación del derecho de aprovechamiento sobre una parte de una explotación minera no puede consistir, en el valor de todo el mineral allí existente y aún no extraído.".
De modo que, como señalábamos en la STS de 19 de marzo de 2013 antes citada, " la existencia de expectativas sobre una determinada magnitud de recursos minerales pendientes de extraer, es irrelevante para la determinación del justiprecio en este caso, en que hemos indicado que el criterio legal de valoración, establecido por el artículo 41.1.2 EF, tiene en cuenta los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, con independencia de la reservas de minerales del yacimiento en el momento de la expropiación "..
En definitiva, al tratarse de la expropiación del derecho de una concesión minera obtenida por un título concesional que data de 1967, y por lo tanto otorgada antes de los tres años a la fecha de la expropiación, el método de valoración no puede ser otro que el previsto en el artículo 41.1.2 LEF , basado en la capitalización de los rendimientos de la concesión en los últimos tres años..
Y en el caso de expropiaciones parciales en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2013 (rec. casación 2692/10 ), que contemplaba un supuesto muy similar al que nos ocupa, ya dijimos que la capitalización de los rendimientos líquidos debe entenderse referida tan solo a la parte expropiada, " el justiprecio no puede ser la cifra obtenida de la operación de capitalización de los rendimientos de la concesión minera en su conjunto, por la sencilla razón de que ello conduciría a un enriquecimiento injustificado de la concesionaria: si se admitiera, la concesionaria recibiría el mismo justiprecio que habría debido pagársele por la expropiación total de la concesión minera; algo que carecería de sentido, especialmente teniendo en cuenta que puede continuar la explotación -por todo el tiempo restante a la concesión, con sus eventuales prórrogas- en la amplísima zona no afectada por la expropiación. Así las cosas, el único modo razonable de calcular el justiprecio ajustándose a lo ordenado por la regla 2ª del apartado primero del art. 41 LEF es que aquél sea un porcentaje de la cifra obtenida mediante la operación de capitalización; porcentaje que habrá de coincidir con la parte del derecho de aprovechamiento de que la concesionaria ha sido privada, es decir, con el porcentaje que la superficie afectada por la expropiación representa con respecto a la superficie total de la concesión minera " y que habrá de tomarse en consideración el plazo de reversión . .
SÉPTIMO. Es por ello que si bien el método de valoración empleado por el Jurado y asumido por la sentencia no es conforme a derecho, ello no conlleva la estimación del recurso de casación ni es posible asumir el método o los cálculos pretendidos por el recurrente..
En efecto, la entidad recurrente solicita de este Tribunal que se tome en consideración como método de cálculo todos los recursos mineros, situados en el perímetro de la concesión, que se encuentran pendientes de explotación, pero ya hemos descartado esta posibilidad como método de valoración, sin que tampoco puedan prosperar las infracciones referidas a la forma de calcular el beneficio medio por tonelada o la inaplicación de coeficientes correctores al cálculo así obtenido, pues tales infracciones parten de un método de valoración inadecuado que no puede ser asumido en casación, lo que conlleva a la desestimación de su recurso de casación sin que, por otra parte, proceda fijar una indemnización alternativa o las bases para su determinación en aplicación del artículo 41 de la LEF , pues ello implicaría incurrir en incongruencia extrapetita apreciando la infracción de un precepto no invocado como infringido y aplicando un método de valoración no solicitado por la parte..
Debe señalarse, en todo caso, que para determinar los rendimientos líquidos en los tres años inmediatamente anteriores a la expropiación -que es lo que debe capitalizarse- ha de acudirse las cuentas anuales y oficiales de la empresa, sin que sea preciso distinguir entre actividades diferenciadas dentro de la misma por cuanto, como señala la sentencia de instancia en este punto, no ha quedado acreditado " cuáles son esas concretas actividades distintas de la explotación minera y porque no es capaz de rebatir la constatación del Jurado en su resolución de 7 de septiembre de 2009, resolviendo el recurso de reposición (razonamiento jurídico tercero), de que visitado el centro de recogida y gestión de residuos "sus instalaciones se limitan al propio hueco dejado por la explotación destinado a recoger los residuos y a una báscula para pesar camiones, sin tener asignado personal de forma permanente" lo cual da al Jurado "una idea de la escasa relevancia económica" de esa otra actividad distinta de la explotación minera, que además, añade, "en todo caso reportará beneficios", y no pérdidas" ..
Todo ello determina la desestimación del primer bloque de infracciones referidas al método de cálculo utilizado y a los diferentes elementos que deben ponderarse para determinar la perdida de los derechos de explotación sobre los recursos minerales existentes en la zona afectada por el trazado de la vía férrea y su zona de protección.