Está claro que el Urbanismo no debe ser un medio para que se enriquezcan las autoridades o funcionarios de los que depende, a pesar de que lamentablemente haya casos. Pero tampoco constituye un instrumento para financiar Ayuntamientos, aunque esa ha sido la realidad durante muchos años.
Al menos, según el Tribunal Supremo, tal finalidad no puede ser la finalidad de un convenio urbanístico, pues ello supone desviación de poder, esto es, utilización de potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento, lo que determinada la anulación del acto, contrato o convenio.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (RC 2790/201), ponente Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido López, nos dice, en su FJ Octavo:
"La simple lectura de la demanda pone claramente de manifiesto que el vicio de desviación de poder del convenio urbanístico constituye el núcleo esencial de toda la operación urbanística, siendo una invocación constante a lo largo de aquella. En tal sentido se dice, en el apartado 3 del hecho cuarto de la misma, al describir los antecedentes del caso, "de tal forma, que someter el urbanismo del municipio a la simple finalidad de obtener financiación y recursos económicos para el Consistorio, supone una actuación lejana a los fines propios del urbanismo y del interés general que han de perseguir los instrumentos de planeamiento, con subversión de los fines del ordenamiento del territorio y con producción de una actuación con desviación de poder", o en el escrito de conclusiones al señalar que la Sala tiene que decidir "si la operación urbanística proyectada por la modificación puntual del planeamiento de Collbató es ilegal y contraria a derecho, por aparecer motivada y basada, única y exclusivamente, en la firma de un Convenio Urbanístico cuyo contenido y pactos son ilegales, por razón de someterse la reclasificación del suelo al pago de cantidades -6 millones de euros- y a contraprestaciones ajenas al interés general y público que ha de presidir la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico" o mas adelante al insistir en que "la reclasificación del suelo es ilegal por basarse en un convenio urbanístico nulo de pleno derecho".
El ejercicio desviado de la potestad de planeamiento estuvo, pues, presente a lo largo de la sustanciación del procedo en la instancia, por lo que, acreditada para la Sala de instancia, que dicha actuación obedeció a intereses espurios o distintos a los previstos en la norma, y dada la evidente conexión entre el convenio urbanístico y la ordenación cuestionada, ninguna tacha de incongruencia puede atribuirse a la sentencia de instancia".
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