sábado, 5 de marzo de 2016

El premio de afección en las servidumbres

 


A tenor del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección".

Ello viene desarrollado por el art. 47 REF, conforme al cual "el 5 por 100 del premio de afección se incluirá siempre como la última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes y derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios, en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuyo hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección. Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados".

En el caso de la imposición forzosa de servidumbres se ha discutido si procede (STS 19 de noviembre de 1979; y 18 de febrero de 1981) o no (STS 29 de enero de 1979) el abono del premio de afección.

La cuestión es si se produce o no una “privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes”. Podemos destacar en esta línea la Sentencia de 7 de noviembre de 1997 que confirma la doctrina favorable al abono del premio de afección por la imposición de servidumbres permanentes que priven al propietario del uso y disfrute. Dice así, en su fundamento jurídico séptimo, que "en lo que a este tema atañe es doctrina de esta Sala, por todas Sentencias de 10 mayo 1993 y las que en ella se citan, que el establecimiento de limitaciones al derecho de uso o de servidumbres de carácter permanente, con limitaciones como la que en el supuesto de autos se produce sobre los terrenos afectados por la línea de límite de edificación, constituye una privación de la posesión del terreno tal y como venía siendo detentada por sus propietarios que implica una modificación o limitación del derecho de propiedad y por tanto susceptible de ser compensado con el 5 de premio de afección”.

Esta línea jurisprudencial es refrendada por la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 (RC 597/2013), según la cual “nuestra Jurisprudencia (por todas, STS de 7 de noviembre de 1997 y STS de 19 de diciembre de 2007) ha introducido algunas matizaciones en sede de imposición forzosa de servidumbres en el sentido de admitir la adición del premio de afección solo en el supuesto de servidumbres permanentes susceptibles de verse equiparadas en sus efectos materiales a una verdadera privación patrimonial en el sentido más clásico y amplio de la expresión”.


En cambio, para la servidumbre área de paso de energía eléctrica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 (RC 1124/2014) confirma que “la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio”, por lo que niega el premio de afección.


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