sábado, 5 de marzo de 2016

Improcedencia de imponer cargas excesivas extrañas al ámbito: la línea 10 del Metro de Madrid y la Operación Chamartín

 


En ocasiones, el planeamiento urbanístico atribuye a un determinado sector ciertos costes de urbanización que, en realidad, representan un beneficio al territorio externo a dicho sector.

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1998, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. CÓRDOBA CASTROVERDE (Rec. 1335 y 1379/94, La Ley 8235), tal equidistribución es sólo razonable cuando la infraestructura o servicio favorezcan de forma fundamental al ámbito en que se incluyan, pues "hacer recaer sobre los expropiados los gastos de urbanización de tales sistemas implicaría que unos pocos propietarios, a costa de la reducción de su justiprecio, estarían haciendo frente a una operación urbanística que pretende potenciar una zona, corrigiendo desequilibrios intracomunitarios. En otras palabras, si incluyésemos en el cálculo del justiprecio expropiatorio los gastos de urbanización de tales sistemas generales, unos pocos estarían soportando parte del coste de las obras establecidas en beneficio de toda la colectividad, financiando en dicha medida la adquisición a bajo precio de los terrenos destinos a las infraestructuras generales supramunicipales". Confirman este criterio las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003 y 3, 14, 17, 25 y 28 de marzo de 2003, en el sentido de que no procede deducir los costes de urbanización correspondientes a sistemas generales (a efectos de justiprecio) cuando sean excesivos en relación al escaso aprovechamiento urbanístico, si bien ello es así “no porque sean injustos, por desproporcionados y elevados como se dice en el informe pericial y por la sentencia combatida- [sino porque] superan las previsiones legales y reglamentarias sobre la materia al desbordar los límites cualitativos de los sistemas generales externos al PAU que deben soportar los propietarios de los terrenos en él incluidos”. Dentro de dichos límites tales costes sí deben ser imputados (STS 22-5-2003).

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (RC 283/2014, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, analiza la exclusión del coste de una nueva línea de metro en sus FJJ 4º y 5º:

"CUARTO.- Hemos de comenzar por el análisis de los motivos de casación formulados por el AYUNTAMIENTO y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , que, en síntesis, como hemos expuesto, critican e impugnan la sentencia de instancia en el particular de la misma por el que, estimando el recurso contencioso administrativo, consideró que la imputación de los gastos correspondientes a la prolongación de la Línea 10 de Metro, no debería corresponder a los propietarios de los terrenos afectados, por las razones que en la sentencia se expresan, y que, por lo expuesto, no resultan de recibo para ambas Administraciones madrileñas.
Respecto de tales motivos sólo ha existido oposición por parte de la JUNTA DE COMPENSACIÓN INDUSTRIAL FUENCARRAL- MALMEA U. A.-2 , personada como recurrente y recurrida, habiéndose abstenido de hacerlo, de forma expresa, el Ente Público ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) .
Pues bien, los motivos formulados por las Administraciones madrileñas no pueden prosperar.
Las características de las obras sobre cuya financiación o "costeamiento" se discute en los motivos que nos ocupan, en concreto, consisten en la construcción de una nueva línea de Metro, que enlaza la actual Línea número 10 ---desde el final del tramo ya existente--- con una estación de cercanías intermodal entre Metro-Cercanías y Empresa Municipal de Transportes, incluyendo la ejecución de un parking disuasorio para vehículos privados, cochera de estacionamiento en la cabecera de la nueva Línea 10, así como la construcción de cinco nuevas estaciones en este tramo o prolongación; todo ello, según se expresa en el recurso, con un coste total de ejecución de 207.000.000 euros.
Conocemos las conclusiones de la Sala de instancia para la estimación de la pretensión de referencia:
"No existe obligación por parte de los propietarios de costear la Nueva Línea de Metro dado que la misma la hemos calificado como sistema general ya que favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad y por ello se realiza en beneficio de todos los ciudadanos y no sólo de los particulares del ámbito en concreto".
Esto es, en síntesis, la Sala de instancia señala:
a) Que se trata de un sistema general.
b) Que la nueva línea se integra en el entramado urbano. c) Que crea ciudad.
d) Y que beneficia a todos los ciudadanos de Madrid, y no sólo a los residentes del concreto ámbito de la actuación.
Debemos comenzar dejando constancia de los preceptos concernidos que nos afectan.
Los preceptos fundamentalmente considerados infringidos por las dos Administraciones recurrentes son el artículos 16.1.c) del TRLS08 (que perfila, a nivel estatal, el deber de los promotores de transformaciones urbanísticas, relativo a costear y, en su caso, ejecutar, las obras de urbanización), en relación con el 14.1.a) del mismo Texto (que delimita el ámbito de las citadas transformaciones urbanísticas); así como con los artículos 18 y 97 de la LSCM, que, de forma paralela a la legislación estatal, igualmente se ocupan de dichos extremos en el concreto ámbito autonómico madrileño.
(Debemos advertir, en relación con el primer precepto estatal citado, que la redacción que resulta de aplicación al supuesto de autos --- por razones temporales--- es la originaria del TRLS08, y no la introducida en el mismo por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que hoy constituye el artículo 18.1.c del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre --- TRLSRU15---).
Y, debemos continuar dejando constancia de la evolución jurisprudencial producida, acompasada, sin duda, a la evolución normativa; sobre todo, como consecuencia del cambio producido en el precepto que debemos aplicar (16.1.c del TRLS08) en relación con su precedente (18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ---LRSV---).
Pues bien, en la STS 27 de mayo de 2015 (RC 2678/2013 ) hemos recordado la interpretación que realizáramos en la STS de 5 de marzo de 2007 (Recurso de casación 5813/2004 ), interpretando el citado artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), en el sentido de que "pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pero que "no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18, esto es: más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere", como se dice en su fundamento jurídico decimosexto. Por ello se concluye en ese fundamento jurídico que "los costos de urbanización de los sistemas generales adscritos al Sector no han de ser a cargo de los propietarios del mismo".
En la misma STS de 27 de mayo de 2015 , igualmente recordábamos la anterior STS de 2 de julio de 2012 (Recurso de casación 104/2009 ), en la que se señalaba respecto de los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, de conformidad con el artículo 14.2.b) de la citada LRSV , que, si bien a los mismos se les impone el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, haya incluido en el ámbito correspondiente, sin embargo, tal deber no comporta el de "costear su urbanización".
Con referencia a la misma STS de 2007, se añadía: " Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004 ), ha considerado que dicho deber de cesión, obligatoria y gratuita, de suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales, que el planeamiento general incluye o adscribe al ámbito correspondiente, no comporta el deber de costear su urbanización, interpretación que, a partir de la literalidad de lo establecido para el suelo urbanizable en el apartado 6 del artículo 18 de la Ley6/1998, de 13 de abril , debe extenderse, lógicamente, a los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, aun cuando el apartado e) del artículo 14.2, a diferencia del referido apartado 6 del indicado artículo 18 de la misma Ley , no aluda expresamente a la urbanización del sector o ámbito correspondiente sino sólo al deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
Así lo ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ) y 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3024/2005 ), que recogen la doctrina declarada en aquélla primera de 5 de marzo de 2007 , interpretación que debe ser mantenida para las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de dicha Ley6/1998, aun cuando la vigente Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hayan establecido en sus respectivos artículos 16.1 a ) y c ), que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, el deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, así como el deber de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización.
La regulación establecida respecto de los sistemas generales, por lo que ahora importa, en cuanto a la cesión de los terrenos correspondientes y, en su caso, a su ejecución o costeamiento de su urbanización, en la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y en el actual TRLS 2008 es diferente a la que se contemplaba en la anterior Ley6/1998, de 13 de abril. Así, en el actual artículo 16.1 del TRLS08 se ha establecido ---como antes se ha puesto de manifiesto, pero no está de más reiterar--- que en las actuaciones de transformación urbanística --- que son las que se mencionan en el artículo 14.1.a) de ese TRLS08---, los deberes que corresponde a la promoción de las mismas comportan, según su naturaleza y alcance, por lo que ahora interesa:
"a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención".
La cesión a la Administración de los terrenos previstos en el planeamiento para dotaciones públicas comprende tanto a las que tienen "carácter local" como a las que tienen carácter de "sistema general", incluidos estos últimos en la propia actuación o adscritos a ella para su obtención.
En el apartado c) de ese artículo 16.1 se establece, como deber legal de la promoción, el de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente. No se excluye, por tanto, en ese precepto el coste correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales previstas en la actuación correspondiente, como ya se había apuntado por esta Sala en la antes citada STS de 2 de julio de 2012 ".
Por su parte, en la STS de 4 diciembre de 2014 (RC 3439/2012 ) hemos insistido en el distinto tratamiento que, en materia de deberes, impone el nuevo TRLS08, en relación con la anterior LRSV: "En efecto, en lo concerniente a la Ley 6/1998, este Tribunal Supremo venía declarando ---así sentencia de 5 de marzo de 2007 --- que aunque los propietarios tengan obligación de ceder el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente --- artículo 18.2---, dicha Ley no impone que los propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el nº 3 de su artículo 18, esto es más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de las mismas y las intensidades de uso que ésta genere".
Mientras que en el Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio, el deber de costear y, en su caso ejecutar se amplía --- art. 16.1.c)--- a "todas" las obras de urbanización previstas en la actuación de transformación urbanística correspondiente, además de mantener las impuestas en la Ley anterior de ejecutar "las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicio y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características físicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicio con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos aplicables en la legislación aplicable".
Por tanto, es cierto que el alcance, pues, de este deber se ha ampliado en el TRLS08, en cuanto establece como deber legal de la promoción, el de costear y, en su caso, ejecutar "todas las obras deurbanización previstas en la actuación correspondiente" . Pero tal modificación ---aspecto en el que insistiremos en el Fundamento siguiente--- ha de entenderse, sin duda, referida a las obras de urbanización cuya incidencia permanece dentro los límites del ámbito de actuación ---esto es, las que debemos considerar "dotaciones públicas de carácter local o sistema local"---, más no a las "dotaciones públicas de carácter general o sistema general", como acontece con la prolongación de la Línea de Metro.
Ello concuerda con lo que dice la STS de 4 diciembre de 2014 : "No se excluye, por tanto, en el artículo 16.1 de dicho texto legal el coste de las obras de urbanización de los sistemas generales previstos en la actuación, como ya se señalaba en las sentencias de esta Sala de 2 de julio y 5 y 26 de diciembre de 2012 " .
También nos acercamos a esta cuestión en la STS de 7 de noviembre de 2014 (RC 2689/2012 ), en la que se suscitaba la duda de si la normativa de aplicación era el artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV ), o el artículo 16.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio TRLS08). Pues bien, tras reproducir ambos preceptos, la STS, señala "Son palpables las diferencias. Con base en el patrón marcado por alguna legislación autonómica con anterioridad (por todas, la Ley madrileña 9/2001, de 17 de julio, del Suelo), parece que, al menos, la voluntad del legislador es la de extender el ámbito de aplicación de este deber.
En la Ley 6/1998, dicho deber se contrae a atender al pago -y, en su caso, ejecución- de las obras en un supuesto concreto -las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación- o, adicionalmente, en un segundo supuesto - en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general-.
Mientras que en el Texto Refundido de 2008, el deber de costear y, en su caso, ejecutar se amplía más genéricamente a todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, además de hacer explícita mención en unos términos similares a los dos supuestos recogidos ya por la normativa precedente -las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas-.
(...) El cambio en la dicción literal de los preceptos señalados puede en verdad resultar determinante y dar lugar a una interpretación diferente del alcance de la obligación que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable o -en la acepción de la nueva Ley- de los terrenos sujetos a actuaciones de transformación. Como decíamos antes, al menos, ésta parece la voluntad del legislador".
Ante tal situación, lo que en la STS se plantea es "determinar la normativa aplicable al supuesto objeto de controversia en la presente litis", y, a tal fin, la sentencia recuerda que el "objeto de impugnación en la instancia, no fue la singular determinación de planeamiento atinente al soterramiento de todas las líneas eléctricas existentes en sector, sino únicamente el hecho de que corresponda en exclusiva a los propietarios de los terrenos ubicados en el mismo atender a su coste como carga de urbanización impuesta al sector" .
Y, tras realizar una serie de consideraciones en relación con el objeto de las pretensiones del recurso, la STS de 7 de noviembre de 2014 , llega a la siguiente conclusión: "Sobre la base de lasconsideraciones precedentes, y siendo en consecuencia entonces lo impugnado el Acuerdo de 23 de febrero de 2005 -cuestión que si nos ha ocupado tanto espacio es por su trascendencia a los efectos de solventar la presente controversia, como se indicó al principio-, resulta obvio que la cuestión de la determinación de la normativa aplicable ha de resolverse a favor de la entonces vigente, que no era otra que la Ley 6/1998. A decir verdad, no cabe en el fondo hacerse sobre ello cuestión, ya que es clarotambién que, en todo caso, cuando el propio procedimiento inició su singladura, no se había aprobado todavía ni el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, ni la Ley 8/2007, de la que dicho Texto trae su causa.
( ...) Pues bien, teniendo ello presente, la cuestión puede encauzarse ya sin mayores dificultades, porque esta Sala y Sección vino en su Sentencia de 5 de marzo de 2007 (RC 5813/2014 ) a establecer su doctrina sobre el alcance de las obligaciones de los propietarios de suelo urbanizable contemplada en el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 .
La Sala de instancia había confirmado la pertinencia de que los propietarios del suelo de un sector costearan la urbanización de los sistemas generales previstos en la actuación. Sin embargo, suscitada la misma cuestión en casación vinimos a concluir entonces en sentido contrario:
"En definitiva, la interpretación de la Ley 6/1998 en el extremo referido al alcance del deber de urbanizar que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable, es la siguiente: no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo
18, esto es: más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere".
Por las razones que asimismo dejamos consignadas en la Sentencia de 5 de marzo de 2007 , del modo que sigue:
"Hay esencialmente tres razones que nos conducen a no compartir la interpretación hecha por la Sala de instancia. Una tiene que ver con los objetivos de política económica que la Ley 6/1998 proclama perseguidos o buscados, pues según resulta de su Exposición de Motivos, uno de ellos, e incluso el más significativo, es poner freno al encarecimiento del producto final plasmado en la edificación, a cuyo fin se arbitran unas modificaciones de los instrumentos de ordenación y de gestión urbanística dirigidas a la reforma del mercado del suelo en elsentido de una mayor liberalización que incremente su oferta. Con tal objetivo no parece coherente una interpretación que incremente los deberes de urbanización incluyendo en ellos la realización de las obras requeridas para los sistemas generales; conclusión, ésta, que no se ve desvirtuada por la circunstancia de que el número 2 del artículo 18 incluya entre los deberes de los propietarios de suelo urbanizable el referido a la cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pues esa gratuidad lo es para la Administración, pero en sí misma, o sin el complemento que le presten otras previsiones sobre el cálculo del aprovechamiento del ámbito, no comporta necesariamente que los propietarios no hayan de percibir el aprovechamiento urbanístico de ese suelo cedido en otro distinto. Otra tiene que ver con el título competencial en cuya virtud el Estado, incidiendo sobre la competencia exclusiva atribuida a las Comunidades Autónomas en la materia de urbanismo, regula los deberes de los propietarios de las distintas clases de suelo, que lo es, claro está, el que le permite abordar ( artículo 149.1.1ª de la Constitución ) la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ; y que tiene que ver, también, con el respeto, en todo caso, del principio de equidistribución de beneficios y cargas; pues un incremento de los deberes de urbanización como es ese cuya posibilidad analizamos, comporta cuando menos un riesgo potencial de menoscabo de esa garantía de igualdad y de ese principio de equidistribución, y exigiría, por ello, que en la regulación establecida por el legislador estatal al amparo de aquel título competencial se viera, y se viera con una claridad que no tiene el número 6 del artículo 18, que el espíritu y finalidad de la norma ha sido el de imponer ese incremento. Y la tercera tiene que ver con el sentido constante y uniforme de nuestro ordenamiento urbanístico sobre el alcance del deber de urbanización, pues si el concepto de este deber es el antes dado y si la obligación impuesta a los propietarios de un sector o ámbito de costear o ejecutar las obras de urbanización no alcanzaba a los sistemas generales queestén al servicio de la ciudad entera [ver en este sentido, y por todas, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1997 , 6 de mayo de 1998 , 14 de abril de 2000 , 17 de mayo de 2000 o 15 de octubre de 2002 , leyéndose en el fundamento de derecho tercero de la segunda de ellas que conforme al artículo 122.1,a) de dicha Ley (la del Suelo de 1976 ), los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio ( artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución, claro parece que una norma cuyo significado fuera el de modificar de modo tan relevante, ampliándolo, aquel sentido constante y uniforme, lo hubiera dicho con la nitidez necesaria, no limitándose a imponer un deber, el de costear o ejecutar la urbanización, cuyo alcance no era más que el que era".
A continuación, y en apoyo de la limitación de la obligación de "costeamiento" a las obras de urbanización que cuenten con repercusión directa en el área de actuación, la STS de 7 de noviembre de 2014 , añade:
"Tampoco procede acoger una interpretación extensiva de la obligación por otra parte establecida por el artículo 18.6 de la Ley 6/1998 , y contemplada también para los propietarios de suelo no urbanizable, porque, entendida de modo amplio dicha obligación, quedaría desplazada la del artículo 18.3 y desprovista de toda virtualidad. Así, pues, en lugar de aquélla, lo que procede es una interpretación integradora que venga a conciliar las obligaciones previstas en los dos preceptos antes señalados. Lo venía también a razonar nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2007 , a la que venimos refiriéndonos, del siguiente modo:
"Por lo que hace al otro argumento, referido a que la norma no distingue, sólo sería relevante si el concepto jurídico-urbanístico de "obras de urbanización", que es al que se refiere el número 6 del repetido artículo 18, tuviera en sí mismo un sentido tan amplio que obligara a hacer la distinción que la Sala de instancia echa en falta. Pero no lo tiene, pues en nuestro ordenamiento urbanístico ese concepto jurídico de "obras de urbanización" alude tan solo a aquellas cuya finalidad u objeto es, simplemente, dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar (concepto, el dado, que no parece que la Ley 6/1998 olvide o pretenda desconocer, pues en línea con él está lo que expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley en el penúltimo párrafo de su apartado 3, y lo que expresa la propia Ley en su artículo 30 ). Pero, como parece claro, la adquisición de esta condición de solar no está supeditada a la urbanización y ejecución de aquello en qué consisten los sistemas generales, constituidos por los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio; por lo que, cuando aquel número 6 del artículo 18 se refiere al deber de urbanización, no era necesario, para no atribuirle el sentido que le otorga la Sala de Instancia, que excluyera expresamente la urbanización de los sistemas generales".
Ciertamente, se formuló un voto particular discrepante a esta resolución, como antes se resaltó. Pero no menos cierto es que ya hemos tenido ocasión de proyectar también esta doctrina sobre supuestos posteriores. Así, en nuestra sentencia de 24 de septiembre de2009 (RC 5037/2005 ):
"Cuestión distinta es la relativa al pago de los costes de urbanización de los sistemas generales, es decir, y en el presente caso, del tan citado Paseo Marítimo.
Este problema está también planteado en el pleito, como lo demuestra el hecho de que en la página 15 de la demanda formulada por "Rebot Squash Club, SL" se afirma que "no se puede imponer a unos pocos propietarios la obligación de ceder y costear lo que debe beneficiar a toda una comunidad".
Se trata, por lo tanto, de un problema que debe ser resuelto en este mismo pleito.
Pues bien, este Tribunal Supremo ya ha declarado (sentencia de5 de Marzo de 2007, casación 5813/04 ) que aunque los propietarios tengan obligación de ceder el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente ( artículo 18.2 de la Ley 6/98 ), dicha Ley no impone que los propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el nº 3 de su artículo 18, esto es más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores o la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere".
En este punto, por lo tanto, habremos de estimar el recurso contencioso administrativo".
(...) Sobre la naturaleza y carácter de las obras contempladas cuyo costeamiento se discute en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento , no cabe no cabe albergar dudas, porque no ha sido desmentido el dato de que tres de las cuatro líneas existentes son infraestructuras de sistemas generales , una de las líneas de 220 KV de primera categoría está destinada al transporte de energía eléctrica propiedad de la entidad Red Eléctrica Española y otra de 132 KV de primera categoría constituye una doble línea destinada al transporte de energía eléctrica para unir diferentes subestaciones propiedad de la empresa Iberdrola, y la tercera también de Alta Tensión de 66 KV de segunda categoría destinada a la distribución de energía eléctrica, para unir diferentes subestaciones de la empresa Iberdrola. Incluso lo reconoce la propia sentencia, cuando afirma que se trata de "líneas que atraviesan el sector, unan subestaciones externas a San Vicente, las de San Juan y Muchamiel, y sean líneas de transporte energía eléctrica supramunicipales que conectan con otros municipios".
Así las cosas, se impone la aplicación al caso de la doctrina que ya tenemos establecida: el supuesto que nos ocupa no encaja dentro de alguno de los dos supuestos contemplados en el artículo 18.3 de la Ley6/1998 a los que se circunscribe, a tenor de lo que acabamos de expresar, la obligación de los propietarios de suelo urbanizable de correr con el coste de las obras correspondientes (infraestructuras de conexión de los sistemas generales exteriores a la actuación, u obras de ampliación o refuerzo de dichos sistemas generales), conforme a dicha normativa.
Las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación no pueden consistir en soterrar los sistemas generales y cambiar su trazado lo que, en definitiva, equivale a una remodelación o cambio de los mismos, con una implantación diferente a la existente. Suponen la ejecución de una nueva obra de los sistemas generales que no tiene una utilidad específica para la actuación, por tratarse de una red de transporte que atraviesa el término municipal. Y tampoco la obra supone un refuerzo a las instalaciones existentes por cuanto tiene una función y destino diferenciados del simple suministro de energía para la actuación.
Por el contrario, es manifiesta la magnitud de las infraestructuras de energía existentes en el ámbito del Plan Parcial II/1 "El Trinquet" (a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica). Se trata de redes eléctricas de transporte y distribución que no prestan servicio directo a ningún sector de suelo urbanizable, sino que conectan distintas subestaciones de otros términos municipales con la Subestación de San Vicente del Raspeig. Por el carácter supramunicipal de estas redes (220 Kv, 132 Kv y 66 Kv), no pueden considerarse ni obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, ni infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios, ni ampliación o reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión.
(...) Con base en la normativa aplicable antes mencionada, resulta desproporcionado, en efecto, hacer recaer en exclusiva sobre los propietarios del suelo unas obras de cuya realización va a beneficiarse la colectividad entera. No deja de ser cierto, como afirma la sentencia impugnada, que tales obras puedan repercutir también en beneficio de los propietarios, porque al liberarse suelo pueden también llegar a obtenerse mayores aprovechamientos. Pero la cuestión no es ésta, sino la de que si, por la expresada circunstancia, solo a ellos les incumbe pechar con la carga controvertida, que vendría así a sumarse -no cabe olvidar- a la de entregar los terrenos precisos a estos mismos fines (lo que ya vinimos a aceptar en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2007 , aunque también con las cautelas que explicita el voto particular, que ya antes dejamos consignadas).
Por otro lado, carece de suficiente relieve que la misma solución se haya podido practicar en los sectores colindantes; porque aun sumados éstos no se agotaría en ellos los beneficiarios de un sistema general que por definición sirve a toda la población. Y aunque no se haya suscitado en su caso la controversia en tales supuestos, tampoco puede ello condicionar el sentido de nuestro pronunciamiento de acuerdo con la doctrina antes expuesta".
QUINTO.- Partiendo de lo anterior, en el supuesto de autos, acierta la Sala de instancia, en la valoración probatoria que efectúa de la realidad física de la zona, por cuanto la infraestructura de la Línea de Metro que se proyecta, por sus dimensiones, por su funcionalidad y por su ámbito de influencia urbana, merece ser considerada como un sistema general o una dotación pública de carácter general, que proyecta su utilidad a más de un ámbito de planeamiento, esto es, a más del ámbito de planeamiento en el que se ubica. Sin ningún género de dudas debemos coincidir con la Sala de instancia en cuanto la misma considera que la prolongación de la Línea del Metro de referencia ordena estructuralmente la ciudad en su conjunto ---en concreto, la extiende y la agranda hacia el Norte---, y no puede ser conceptuada ---por las razones expresadas--- como una mera dotación "local" limitada a una ordenación pormenorizada de una zona, cuya funcionalidad y zona de incidencia quedaría circunscrita al ámbito correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto. Estamos, pues, ante un sistema general (o dotación pública de carácter general) y no ante un sistema local (o dotación pública local).
Tal sistema general se caracteriza por tener su proyección, incidencia o influencia en todo el ámbito municipal de Madrid, y no queda limitado, por la funcionalidad expresada, al ámbito del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", en el que físicamente se ubica. Ello lleva como consecuencia que el coste de su obtención deba de ser distribuido
---por los mecanismos adecuados--- entre toda la población, y no ser atribuido exclusivamente a los propietarios de la zona. Como quiera, pues, que la nueva línea de Metro, como sistema general al servicio de la ciudad, favorece a la población general, obvio es que las cargas que supone no deben asumirlas con exclusividad los propietarios de la zona.
En modo alguno puede ser considerada como una infraestructura de transporte destinada, con exclusividad, al movimiento interno de la zona, sino, más al contrario, fundamentalmente, como infraestructura destinada al desplazamiento a dicha zona ---y desde dicha zona--- desde
---y a--- otras zonas de la ciudad, constituyendo, pues, un elemento necesario e imprescindible para el funcionamiento del conjunto de la ciudad, o de la ciudad en su conjunto.
No debemos aceptar la argumentación relativa a la concreta dimensión y ubicación de la infraestructura ---que antes hemos descrito---, pues lo cierto es que, incluso, aisladamente considerado, el ámbito del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", cuenta con unas características físicas, con unas dimensiones, con un tamaño, que no sólo es que "hace ciudad" sino que, casi, podría considerarse como una ciudad en sí misma, completa y nueva; pero no estamos ante una ciudad nueva e independiente, sino ante el crecimiento ordenado de una ciudad existente, y, que es lo que nos interesa destacar, ante el de un elemento estructurante de la misma, como es la prolongación de una de sus líneas de Metro.
En consecuencia, no se ha desacreditado la afirmación que en la sentencia de instancia se contiene, en el sentido de que la infraestructura ferroviaria municipal de referencia "favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad"; ni tampoco se ha demostrado que tal afirmación fuese irrazonable, ilógica o arbitraria.
Insistimos, pues, en el rechazo de los motivos de ambas Administraciones madrileñas".


No hay comentarios: