sábado, 5 de marzo de 2016

La retasación se somete a la Ley vigente al tiempo de solicitarse

 


La retasación, es decir, que el justiprecio se valore de nuevo, es una de las garantías que contiene la Ley de Expropiación Forzosa para el caso de demora en el pago del justiprecio (art. 58 LEF), que es relevante cuando por el transcurso del tiempo la valoración puede ser superior. En cualquier caso, como garantía que es, su aplicación nunca puede suponer una reducción del justiprecio por debajo del inicialmente reconocido (p.ej. STS 14-3-2014, RC 2788/2011).

Pues bien, aunque la regla general es que la retasación, como el justiprecio mismo, se rige por la fecha de solicitud (art. 36 LEF), como consecuencia del cambio normativo operado por la Ley de Suelo de 2007 se planteó si la retasación solicitada después de su entrada en vigor debe regirse por la misma o, por su naturaleza de garantía, por la ley que determinó el justiprecio. Es particularmente interesante la Jurisprudencia recaída al tiempo de la reforma del régimen de valoraciones urbanísticas por la Ley 8/1990, que, al modificarse el sistema en perjuicio del expropiado, reputó aplicable el régimen de valoraciones vigente al tiempo de la expropiación y no el aplicable al tiempo de solicitarse la retasación; doctrina que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid está aplicando al cambio normativo producido por la Ley del Suelo de 2007. En esta línea podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 17 de marzo de 2001 (RJ 4144).

En relación con la Ley de Suelo de 2007 y posteriores Texto Refundidos, algunos Tribunales Superiores de Justicia consideraron que debía aplicarse la nueva Ley, como, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 17 de diciembre de 2010 (JUR 2011\251966), que declara que “iniciándose el expediente de retasación a finales del año 2007,… siendo por tanto de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo”; o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 2010 (JUR 2010\397899), la cual afirma que “en este concreto caso ha de atenderse asimismo a la modificación legislativa llevada a cabo por la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo”.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó inicialmente la ley precedente a las retasaciones aun solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación. Criterio que posteriormente cambió para aplicar la nueva Ley. P.ej. Sentencia de 19 de junio de 2014 (Rec. 717/10).

Pues bien, el Tribunal Supremo ha confirmado la aplicación de la nueva Ley. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (RC 1463/2014, ponente Excma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano), según la cual “En el supuesto de autos, consta, como hecho probado, en la Sentencia aquí recurrida que la fecha de presentación de la solicitud de retasación (a la que se acompañaba la oportuna Hoja de Aprecio) fue el 27 de noviembre de 2008 , fecha en la que había entrado ya en vigor (27 de junio de 2008) el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio…”. Al mismo tiempo, la Sentencia recuerda que la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad ya no es aplicable al amparo de dicha normativa, como ya había dicho antes el Supremo en dos Sentencias de 27 de octubre 2014 (RC 6421/2011 y 174/2012), y que el justiprecio original es un mínimo que debe respetarse en retasación. En la misma línea se pronuncia la Sentencia de igual fecha recaída en el RC 1872/2014, ponente Excma. Sra. Dña. Margarita Robles Fernández.


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