Una vez se dicta la resolución sancionadora ya no cabe hablar de prescripción de la infracción. En efecto, es claro que el plazo prescriptivo de la infracción se interrumpe con el expediente administrativo sancionador y concluye con la resolución sancionadora.
Así, una vez impuesta la sanción, aunque no sea firme, ni tan siquiera definitiva en vía administrativa, deja de tener sentido la prescripción de la infracción. La infracción ya está sancionada. Puede, entonces, pensarse en la prescripción de la sanción, pero, en principio, las sanciones no prescriben hasta el agotamiento de la vía administrativa.
En consecuencia de lo expuesto, si la sanción es susceptible de recurso habrá que esperar a su resolución. ¿Y qué sucede con la resolución presunta, por silencio administrativo? Pues bien, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993 (RJ 8266), no parece que en ese momento pueda comenzar ya a correr la prescripción, por lo mismo que no parece que la sanción sea entonces ejecutiva.
Frente a esta doctrina, el art. 30.3 de la Ley de régimen del Sector Público todavía no en vigor, introduce una de las escasas novedades que la pareja de Leyes de Procedimiento y Régimen Jurídico ha introducido. Dice así: “En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso”.
Las normas sobre prescripción más favorables son aplicables retroactivamente, pero ¿lo es una norma que ni siquiera ha entrado en vigor y que, en hipótesis, podría no hacerlo nunca?
En cualquier caso, debe hacerse notar que la norma se refiere al recurso de alzada y no al de reposición. ¿La diferencia está justificada? Sí, lo está. El recurso de alzada es necesario para agotar la vía administrativa, para que la resolución sea ejecutiva y para acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y nada de ello es predicable del recurso de reposición, que es un recurso potestativo respecto de actos que ya han agotado la vía administrativa.
Francisco García Gómez de Mercado
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