9.3.20

Cuándo puede la Administración desistir de un contrato: el caso de la ciudad de la Justicia de Madrid

 

Según constante doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (cfr., entre otras, Resoluciones del TACRC nº 64/2016, nº 807/2017, nº 983/2017 y nº 323/2016), el posible desistimiento de una licitación por la Administración ha de interpretarse en este sentido: “el desistimiento se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito, en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del contrato”.


En idéntico sentido, la Resolución del TACRC nº 971/2019 de 26 de agosto de 2019 matizó que:

“Finalmente, por este Tribunal se ha sostenido en resoluciones como la 254/2019, 15 de marzo, «el precepto recoge dos instituciones distintas, la renuncia y el desistimiento, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones por este Tribunal. La renuncia, a diferencia del desistimiento, supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación, por razones de interés público y, por ello, es un acto de contenido discrecional. Ha de ser acordado –al igual que el desistimiento– antes de la adjudicación del contrato, para evitar lesionar derechos y no meras expectativas, y precisamente por su carácter discrecional el artículo 152.3 de la LCSP introduce como cautela, para evitar fraudes en el procedimiento de adjudicación, la prohibición al órgano de contratación de promover una nueva licitación del objeto del contrato en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. Por el contrario, el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto. En relación con el desistimiento este Tribunal ha señalado (Resolución 323/2016, de 29 de abril) que: (…). En resumen, el desistimiento debe fundarse en una causa de legalidad y, concretamente, en un defecto no subsanable que impida la normal terminación del procedimiento de adjudicación”.

Pues bien, en relación con el desistimiento del contrato para la nueva Ciudad de la Justicia por parte de la Comunidad de Madrid, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (RC 407/2018) parte de que “es evidente que no puede tomarse en consideración para la adjudicación propuesta por la Mesa de contratación ninguna de las ofertan presentadas y valoradas cuando atienden a un objeto contractual no válido, por incompatible con contratos anteriores y vigentes no resueltos”.

”Además, como advierta la sentencia impugnada, concurriendo el vicio del objeto apreciado incluso por el TACP de la Comunidad de Madrid, la subsanación o no subsanación debe ser una cuestión dependiente exclusivamente de la voluntad de la propia administración contratante y no vinculada o dependiente de las otras partes del inicial contrato, siendo además evidente que la resolución del primer contrato nunca se produjo antes del momento en que debía resolverse sobre la adjudicación”.

“La previsibilidad en la aplicación del derecho no puede alegarse cuando existe una norma que expresamente admite el desistimiento del procedimiento de contratación hasta el momento de producirse la adjudicación”.

”En relación con las expectativas que pueda albergar el licitador, cabe decir que por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, sentencia dictada el día 2 de octubre de 2001 al resolver el recurso 4429/1997) se entiende que no existen actos declarativos de derechos a favor de los licitadores hasta la adjudicación definitiva del contrato, existiendo hasta entonces meras expectativas, sin que, en consecuencia, el órgano de contratación quede vinculado por la propuesta efectuada por la Mesa de Contratación”.

Y por todo ello el Alto Tribunal confirma la validez del desistimiento.


Plazo para impugnar judicialmente la inactividad de la Administración

 

El artículo 46 de la LJCA establece los plazos para presentar el recurso contencioso-administrativo, generalmente de dos meses.


En el caso del silencio administrativo, el plazo se computa desde que se entiende producido el silencio (por agotarse el plazo para resolver y notificar por la Administración) y en la inactividad del art. 29 LJCA desde que concluye el plazo que se concede a la Administración para actuar (tres meses) o ejecutar un acto firme (un mes).

¿Qué sucede si a la persona interesada se le pasan estos plazos? ¿Ya no puede reclamar contra el silencio negativo o la inactividad de la Administración? La respuesta es puede hacerlo a pesar de todo.

Así, el Tribunal Supremo ha declarado que no cabe apreciar extemporaneidad en la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su deber de resolver (STS 23-1-2004, RJ 121; 4-2-2002, RJ 2731; 23-12-2000, RJ 10856; 4-11-2000, RJ 2001\944; 10-11-1999, RJ 8424); criterio éste que vendría a ratificar el Tribunal Constitucional, en Sentencia 32/2007, de 12 de febrero, Ponente Sr. Gay Montalvo, al decir que “no es constitucional la interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta a partir del día en que ésta se entiende producida, pues ello prima a la Administración que incumple su deber de resolver”.

Lo mismo es aplicable a la inactividad de la Administración según Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (RC 6287/2018), ponente Excma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, que nos ilustra así:

“Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -"en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo" de realizar "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.

D.- La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14, en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14, interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que "tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b)LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE .

Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero (RJ 2004, 1021) ; 2024/2006, de 21 de marzo (RJ 2006, 2194) ; 4384/2007, de 30 de mayo (RJ 2007, 3693) ; 1600/2009, de 31 de marzo (RJ 2009, 2537) , y 1978/2013, de 17 de abril (RJ 2013, 3569) ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio." (La negrita es nuestra).

Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera "que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE" ( SSTC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo , FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6)", y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.

Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 ( casación 3871/10 (RJ 2012, 10205) ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: "Por lo demás, aunque el recurso contencioso - administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2194) (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso - administrativo contra actos presuntos .

De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (RJ 2007, 3693) (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2537) (casación 380/2005)- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución (RCL 1978, 2836) si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración".

Siendo la "ratio decidendi" de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA, la respuesta ha de ser en idéntico sentido.

(…)

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión :

Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA (RCL 1998, 1741) , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2”.

La UTE puede ser sujeto pasivo

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2020 (RC. 3922/2017) admite que una Unión Temporal de Empresas (UTE) sea sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


.QUINTO.- Decisión de la Sala y contenido interpretativo de esta sentencia: las UTEs pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre actos jurídicos documentados por derivarse tal condición de la ley que regula su régimen fiscal.

1. Ciertamente, el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que los entes sin personalidad jurídica sean obligados tributarios, pero solo en los términos de "las leyes en que así se establezca", lo que evidencia que la Ley General Tributaria ha supeditado aquella consideración a que una norma legal así lo disponga expresamente.

La parte recurrente hace especial hincapié en este precepto -que, obvio es decirlo, resulta esencial para resolver el litigio- para defender su tesis pues, a su juicio, las "leyes" mencionadas en el mismo deben ser las reguladoras del tributo concernido.

Abonaría esta interpretación la previsión expresa de aquella consideración (la de obligados tributarios) en determinadas normas jurídicas con rango de ley reguladoras de ciertos tributos, como el artículo 84 de la Ley del IVA , el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales sobre tasas, contribuciones especiales, IBI, ICIO IAE o Vehículos de Tracción mecánica.

2. Varias razones conducen a la Sala a rechazar este argumento de la parte recurrente.

En primer lugar, no hay ninguna razón que obligue a considerar que "la ley" a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, máxime cuando la citada Ley General se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones (como, por ejemplo, al regular en su artículo 21 el devengo o la exigibilidad de los tributos).

En segundo lugar, la Ley 18/1982, de 26 de mayo , es una ley de naturaleza tributaria, pues regula "el régimen fiscal" de las entidades que nos ocupan siendo así que el artículo 7 de la Ley General Tributaria dispone expresamente -en lo que hace al caso- que los tributos se regirán por esa misma ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y "por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria".

En tercer lugar, y presupuesto que la ley de 1982 es una disposición "en materia tributaria", procede estar a sus determinaciones, entre otras a la que, en relación con el sujeto pasivo en los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir -sin esfuerzo hermenéutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran.

3. Por lo demás, el término "adquirente" que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del impuesto es un término abierto que no excluye, per se , a las entidades sin personalidad, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial que nos ocupa sea relevante para excluir a las UTEs de esa condición pues, de ser así en el ámbito tributario, la Ley de Haciendas Locales no permitiría que el IBI o el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o el ICIO lo pagaran quienes no son propietarios de esos bienes por carecer de personalidad jurídica, siendo así que en dicha Ley se afirma expresamente que pueden ser obligados tributarios los entes sin personalidad jurídica aunque no sean propietarios del objeto correspondiente (el inmueble en el IBI o el ICIO, el vehículo en el tercero de los tributos mencionados).

4. Es evidente, además, que la UTE "realiza" el hecho imponible del impuesto que nos ocupa: aunque las compradoras de los inmuebles sean las dos sociedades anónimas, se incluye una cláusula en los dos documentos notariales que nos ocupan en la que se afirma que

"A los efectos fiscales oportunos, las sociedades compradoras por medio de su representante en este acto hacen constar que para todo lo relacionado con las parcelas objeto de esa escritura tienen constituida una Union Temporal de Empresas (PROVILASA ANTARES UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/82) participada al 50%".

5. En la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3865/2013) se cuestionaba la legalidad de un recargo impuesto a una UTE, concesionaria de la explotación del servicio municipal de suministro de aguas, por formular fuera de plazo la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

Aunque en el proceso en que se dictó aquella sentencia no hubo, propiamente, controversia sobre la condición de sujeto pasivo de ese impuesto (que fue girado a una Unión Temporal de Empresas), lo cierto es que la Sala no opone tacha u objeción alguna a esa circunstancia (que una UTE sea obligado al pago de este impuesto), siendo así que la ley propia de este tributo no lo dice expresamente, al limitarse (en su artículo 8, en sede de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) a afirmar que "estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en la concesión administrativa, el concesionario".

6. Finalmente, no resulta ocioso recordar que la propia recurrente autoliquidó -como ente sin personalidad- el impuesto que nos ocupa (aunque entendió exenta la actividad) y que no discutió ante el TEAR la condición de sujeto pasivo del tributo, sin exclusivamente la procedencia de la exención. Solo en sede judicial -ante la Sala de Madrid- incorpora este motivo de nulidad que, insistimos, no fue considerado por la interesada ni en sede de gestión, ni en vía revisora".


¿Las aseguradoras y hospitales privados asumen el coste de la sanidad pública?

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019(RC 2770/2017) resuelve un supuesto en el que la asistencia sanitaria fue solicitada al Sistema Nacional de Saludo por una entidad aseguradora, haciéndolo para personas que se la reclamaron directamente a ellas.


Según dicha sentencia " Son principios que informan esta ley: a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad, evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las actuaciones sanitarias. b) El aseguramiento universal y público por parte del Estado. (...)". 4.- Lo que resulta de las anteriores prescripciones legales es lo siguiente: - el principio de igualdad que rige en la prestación de los servicios que ha de dispensar el Sistema Nacional de Salud [SNS] y el principio de aseguramiento universal y público por parte del Estado; - las dos modalidades de usuario con las que se puede acceder a los servicios sanitarios: usuarios con derecho a la asistencia de los Servicios de Salud; y usuarios sin ese derecho, que pueden acceder a los servicios sanitarios con la condición de pacientes privados; y - la posibilidad de facturar a estos pacientes privados del SNS la atención que hayan recibido, tomando como base sus costes efectivos y teniendo los correspondiente importes la condición de ingresos propios de los Servicios de Salud".

Sigue la citada sentencia señalando que " Siendo también de subrayar, como complemento de lo anterior, que la condición de usuario privado del SNS que ha de soportar la facturación que establece el artículo 16.3 de la Ley 14/1986 corresponde a todo sujeto jurídico que de cualquier forma resulta beneficiario de los servicios sanitarios prestados a título privado por el SNS. Y que, por tal razón, cabe hablar de un usuario directo, que es la persona que recibe directamente la atención sanitaria; y de un usuario indirecto, que es el sujeto o entidad privada que, en virtud de una relación de esta naturaleza, asume el compromiso ante determinada persona de prestarle asistencia sanitaria y, ante la dificultad de poder cumplirlo, originada por cualquier circunstancia, deriva a ese paciente particular suyo al SNS y solicita a éste último que le sustituya en la dispensa de esa asistencia a la que se había comprometido con su paciente particular. Debiendo afirmarse, así mismo, que el cuadro de relaciones con el SNS incluye a los terceros que resultan obligados al pago de las atenciones o prestaciones sanitarias que hayan sido facilitadas directamente a otras personas por dicho SNS; que dicha obligación de pago puede resultar de cualquiera de los títulos que enumera el anexo IX; que, entre estos títulos, su punto 7.c) incluye el supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes; y que el usuario indirecto obligado a soportar la facturación según lo establecido el artículo según lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1986 resulta encuadrable en ese supuesto del punto 7.c) que acaba de mencionarse. 5.Y las conclusiones que cabe extraer de todo lo anterior es que las atenciones o servicios sanitarios dispensadas por el SNS podrán ser reclamadas a los sujetos jurídicos o entidades siguientes: (1) a las personas físicas que, a solicitud de ellas mismas, hayan recibido directamente la asistencia sanitaria; (2) a los sujetos o entidades sanitarias que actúan como usuarios indirectos del SNS, por actuar en relación con personas físicas frente a las que asumieron el compromiso de dispensarles asistencia sanitaria encuadrable en una relación de derecho privado y, ante las dificultades de hacerlo con sus propios medios, derivaron a aquellas hacia el SNS y solicitaron de este que efectuara esta dispensa; y (3) que éstos últimos resultan encuadradles en el supuesto de terceros obligados que enumera el apartado 7.c) del anexo IX al que se remite el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre ".

Sin embargo, la conclusión es distinta si se trata de hospitales privados, que derivan pacientes a un hospital público. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (RC 5617/2018) comienza por distinguir este supuesto del anterior: "En el caso a que se refiere la antedicha Sentencia de 13 de febrero de 2019 la recurrente era una entidad aseguradora que estaba unida al paciente por un previo vínculo contractual de aseguramiento del que se derivan obligaciones: a la aseguradora la de prestar una asistencia sanitaria, y al asegurado la de abonar una prima por la que se le garantiza la prestación de las asistencias sanitarias contratadas; mientras que en el caso de mi representada mi poderdante no es ninguna entidad de seguros (es mera titular de un hospital privado) y como tal, no tenía ninguna relación contractual previa con el paciente que le obligue a prestar una asistencia integral al paciente, ni de asumir todas las prestaciones sanitarias en cada una de las especialidades a un paciente. "

En cambio, "Como alega la recurrente, cuando un paciente, libremente, entra por la puerta de urgencias de un hospital privado, el Centro no está obligado por ley, ni se obliga contractualmente a prestar una asistencia integral en todas las especialidades al paciente, sino que presta únicamente una primera asistencia en urgencias, y en su caso, si fuera necesario, en las especialidades y con el equipamiento que libremente decida, anuncie en su cuadro de especialidades, y en todo caso, limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento) y por la propia decisión del paciente, puesto que en este particular sector (el sector hospitalario), no existe una obligación legal o reglamentaria ni contractual (a diferencia de las aseguradoras sanitarias) que obligue a prestar una asistencia integral en todas las especialidades. El Hospital privado no cobra prima alguna, como digo, por garantizar un servicio integral a los pacientes (a diferencia de las entidades aseguradoras), sino que únicamente factura las asistencias que realmente presta al mismo. En consecuencia, y a diferencia de las entidades aseguradoras, si el paciente tras recibir una primera asistencia en el servicio de urgencias del Hospital privado, finalmente es asistido por un especialista en un hospital público, el Centro Privado, nunca podrá obtener ingreso, prima, ventaja o ser beneficiado ningún tipo de enriquecimiento injusto, en tanto sólo facturará la asistencia prestada en el servicio de urgencias. "

Así pues, procede "Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

Es precisamente este extremo el que reviste interés casacional, es decir, en concreto si un centro sanitario (hospital) privado, por su régimen jurídico específico y su relación con el paciente (con el que no suscribe un contrato de seguro de salud, ni recibe una prima a cambio de prestar una asistencia médica integral a diferencia de las entidades aseguradoras sanitarias), puede ser considerado como "tercero obligado al pago" de acuerdo con la normativa vigente.

Como sostiene la recurrente, la norma en vigor, que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de "tercero obligados al pago" (Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre) persigue la necesidad de no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas por otros mecanismos, ya públicos o privados, es decir, cuando deban ser asumidas por aquellas entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo.

En el supuesto de la entidades aseguradoras, en sus dos modalidades: a) emisoras de pólizas por seguros de suscripción obligatoria (de vehículos a motor, viajeros etc.) considerados como "terceros obligados" en los apartados 4 a) b) c) y d) del Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, o b) Aseguradoras de salud emisoras de pólizas seguros de asistencia sanitaria, respecto de sus asegurados, Sentencia de 13 de febrero de 2019 referenciada , como "tercero obligado al pago", invocando el apartado 7 del Anexo IX (Otros obligados al pago), puesto que en ese caso existe un contrato entre asegurador y asegurado que puede obligar, según las condiciones de la póliza, a prestar una asistencia integral al asegurado, incluyendo el transporte sanitario, y por la cual se beneficia y cobra la correspondiente prima.

En esos casos (aseguradoras de salud), si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, esas entidades podría considerarse que si estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tienen asumida y, por lo tanto, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios. Es precisamente en estas situaciones donde la norma encuentra su finalidad y sentido, y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que esas prestaciones sanitarias sean asumidas precisamente por quien tiene asumida la obligación legal o contractual de prestarlas (Aseguradoras o Mutualidades etc.).

Sin embargo, comparte la Sala el criterio de la recurrente de que esta previsión legal en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados, que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima, sino las que libremente decida el hospital y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria (en la preceptiva Autorización Sanitaria de Funcionamiento). "

En definitiva, esta segunda sentencia fija la siguiente doctrina legal: "Un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al Hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria. "


La baja temeraria se refiere a la oferta global

 

Respecto de las “ofertas anormalmente bajas”, anteriormente denominadas “bajas temerarias” o “ofertas con valores anormales o desproporcionados”, el art. 149.1 LCSP establece que “en los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo”.


La Mesa de Contratación o, en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. En los supuestos en los que se establezca el precio como único criterio de adjudicación, en defecto de previsión en los mismos, se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado. En contraposición, cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta, en su conjunto, se considere anormal (Cfr. IJCCA 58/08, de 31 de marzo de 2009). Hay que tener en cuenta que cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, únicamente se tomará en consideración, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en unión temporal.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (RC 1828/2019) aclara que “en los contratos del sector público con precios referidos a componentes de la prestación, la determinación de si una oferta incluye valores anormales o desproporcionados, a efectos de la aplicación de los artículos 152 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 85 del Reglamento de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de efectuarse en relación con la oferta global y completa presentada por el licitador”.


2.3.20

Mapa Acústico del presente o del futuro

 

En el Mapa Acústico no es admisible desdeñar la realidad actual, p.ej. de carácter industrial, para tomar en consideración exclusivamente el uso futuro, p.ej. residencial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (RC 3835/2018), declara, en su FJ 7º, que “no podemos aceptar la interpretación que se realiza por la Sala de instancia y que acabamos de sintetizar. Y ello por cuanto no existen argumentos consistentes para hacer declinar el criterio reiterado en todos los preceptos ---legales y reglamentarios--- que hemos examinado en los Fundamentos Jurídicos anteriores. El criterio esencial que, como regla general, debe sostener el Mapa de capacidad acústica municipal ha de ser el criterio de la "atención al uso predominante del suelo".

El problema interpretativo que en supuestos como el de autos se suscita es el de la procedencia ---o no--- del mantenimiento y aplicación de tal indiscutido criterio cuando, como en el supuesto de autos, existe una discrepancia entre el uso predominante actual (industrial, a extinguir) y el uso previsto en el planeamiento que no ha sido desarrollado (residencial). Si bien se observa, el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, no resuelve la cuestión, por cuanto en el mismo se hace referencia a "usos actuales o previstos del suelo". Tampoco con la remisión que en el precepto se realiza al anexo V del mismo Real Decreto se soluciona la cuestión. El apartado 2 del artículo 5 impone que se tendrán en cuanta "los criterios y las directrices que se describen en el anexo V" del Real Decreto; y, en la misma línea, el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo añade: "Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1, del anexo V".

Pues bien, el anexo V ---tras insistir en que la asignación, de un sector del territorio, a uno de los tipos de áreas acústicas "depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico"---, resuelve la cuestión relativa al criterio para concretar la predominancia de un uso, señalando en el apartado 1.2.a) que el criterio fundamental, a tal efecto, es el siguiente: "Porcentaje de superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente". Pero no resuelve la cuestión relativa a la discrepancia entre los usos actuales o futuros.

En consecuencia, debemos interpretar los preceptos que nos ocupan en el sentido de que el Mapa de Capacidad Acústica, para proceder a la zonificación acústica de un área, debe tomar en consideración el uso predominante actual de la zona, pues la Administración no puede abstraerse de la realidad física que zonifica, pero que no planifica; esa es otra potestad, cual es la del planeamiento urbanístico.

No resulta jurídicamente aceptable la actitud de no proceder al desarrollo y ejecución de lo decidido por el planeamiento urbanístico ---que, en el supuesto de autos, contemplaba la eliminación, por traslado, de las instalaciones de uso industrial de la recurrente establecida en la zona desde 1905--- y, al mismo tiempo, introducir en el Mapa Acústico una zonificación acústica correspondiente al uso previsto en el planeamiento vigente ---y no el existente en la actualidad--- siendo la misma Administración la que no ha procedido ---desde hace tiempo--- a la adecuada implementación de sus propios mandatos urbanísticos, dando lugar al conflicto vecinal que subyace en el supuesto de autos, utilizando, de esta forma, las potestades de manera inadecuada y no encajando tal actuación municipal en lo que la jurisprudencia y las normas jurídicas nacionales e internacionales vienen considerando el derecho a la buena administración. El permitir el crecimiento y desarrollo urbanístico residencial ---sin duda previsto y razonable--- en las inmediaciones de una zona industrial, cuyo traslado contemplaba el mismo planeamiento, pero sin articular los mecanismos adecuados para la efectividad de lo acordado, constituye una inestimable colaboración municipal al anunciado conflicto vecinal, y, como decíamos, se nos presenta como una actuación contraria al principio de Derecho de la Unión Europea del "derecho a una buena administración" que la jurisprudencia viene imponiendo como necesidad y exigencia ---entre otros--- en el ámbito del planeamiento urbanístico. Así, en la STS 1683/2017, de 7 de noviembre (RC 2228/2016) expresamos:

"Hoy, en mismo el ámbito europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 dedica su artículo 41 al denominado "Derecho a una buena Administración". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, en su artículo 6 dispone que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados". Se trata, dicho sea en síntesis, de la tradicional idea del "buen gobierno" en la gestión pública, adelantándose a los hechos, ante la duda de que de una determinada actividad puedan deducirse ciertos riesgos, siendo preferible el error en la previsión de futuro a la pérdida de seguridad; obviamente, como en el supuesto de autos, aún no se ha producido un daño -lo cual, sin duda alguna, condicionaría la libertad discrecional propia del planeamiento urbanístico-, pero existen datos que acreditan que no existe certeza científica absoluta, sino por el contario evidencias de que el mismo puede llegar a producirse; ante tales situaciones la Administración pública no puede permanecer impasible y debe actuar con la diligencia debida propia del derecho a una buena administración".
El Mapa de Capacidad Acústica es ---como regla general--- el reflejo de la realidad sonora de una zona, pero no constituye un mecanismo de anticipo e imposición de niveles acústicos correspondientes a unos usos que la propia administración no ha posibilitado desarrollar; la conexión entre la realidad sonora de una zona y las previsiones urbanísticas previstas resultan imprescindibles y necesarias, pero la aprobación del Mapa acústico no puede convertirse en un mecanismo o instrumento de ejecución del planeamiento, para lo cual la Administración cuenta con otros instrumentos adecuados y específicos. Como decíamos, estaríamos, posiblemente, ante una inadecuada alteración de potestades administrativas. Esto es, que la falta de consolidación del desarrollo urbanístico no permite adelantar unos niveles acústicos previstos para el futuro y correspondientes a un uso diferente. La consideración de las potestades administrativas sobre ordenación del territorio y urbanismo (hoy en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre de planea) como "funciones públicas no susceptibles de transacción", no son un mero principio programático sino un mandato legal de obligatorio cumplimiento.

Es evidente que la gestión urbanística constituye un proceso complejo con presencia de muchos intereses enfrentados, pero, el incumplimiento prolongado de los mandatos previstos por el planeamiento urbanístico, no habilitan para tratar de solventar un conflicto vecinal con la utilización de potestades tendentes a la ejecución de otras necesarias y deseables políticas municipales como son las de la adecuada gestión del ruido. Se trata, el de la gestión urbanística, de un proceso, además de complejo, necesitado de una flexible transitoriedad, en el que también han de tomarse en consideración las colindancias físicas actuales mediante una adecuada programación de actuación, como bien reconoce la sentencia de instancia, pero tal gestión no puede implicar paralización absoluta. Y todo ello, obviamente, dejando al margen la utilización de los controles urbanísticos precisos ante ausencia ---o incumplimiento--- de las autorizaciones precisas para la actuación industrial”.

La Sentencia termina citando la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (RCA 202/2007) que resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra determinados preceptos del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en cuyo FJ 10º, se señalaba:

"Por la recurrente se pretende la exclusión absoluta de las mismas ---de las servidumbres determinantes de ruidos--- con base en el desarrollo de los expresados derechos fundamentales en las zonas residenciales. Obvio es, como venimos poniendo de manifiesto con apoyo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tal planteamiento de exclusión absoluta no resulta posible, por cuanto también existen otros intereses generales en los sistemas generales de transporte. La vía, pues, de la compatibilidad que en el Reglamento se establece se nos presenta como correcta y adecuada.

A ella responde la filosofía de la Ley del Ruido, 37/2003, de 17 de noviembre (LR ), tal y como lo explica la doctrina más novedosa y actualizada.

Efectivamente, el artículo 7 LR en su apartado primero ofrece una enumeración de los tipos de áreas acústicas que en atención al uso predominante del suelo han de reconocerse como mínimo por las legislaciones correspondientes autonómicas. En este punto radica uno de los aspectos más novedosos de la LR, pues introduce o, mejor, potencia un criterio de diferenciación, ordenación o vacación de usos del suelo: las previsiones estrictamente acústicas. Por tal motivo, desde la perspectiva urbanística, la LR aboga por realizar la división del territorio en áreas acústicas tomando como referencia el uso predominante previsto para cada sector de suelo.

La idea que subyace a la adopción de esta medida consiste en intentar preservar de la contaminación acústica los que, en atención a las actividades que acogen, se consideran usos más sensibles del suelo. De tal suerte que se exige proceder a una zonificación acústica de los usos del suelo. Esta primera técnica preventiva de planificación acústica actúa controlando y direccionando el ruido, lo que, desde luego, tiene trascendencia respecto del modelo consolidado de ciudad, pero, sobre todo, adquiere relevancia atendiendo a la dimensión prospectiva, futura, del planeamiento.

En concreto, los tipos de áreas acústicas que establece la LR son los siguientes: a) sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial; b) sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial; c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos; d) sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior; e) sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica; f) sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclaman; g) espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
No obstante, hay que precisar que la lista de los tipos de áreas acústicas realizada por el artículo 7 LR contempla sectores con predominio de usos que pueden superar el ámbito autonómico de decisión. Al referirse, por ejemplo, en su letra f) a los sistemas generales de infraestructuras de transporte, está permitiendo un salto de ámbito de la ordenación territorial que para estos sistemas realizan el Estado o las CCAA en función de quien ostente la competencia sobre los mismos. En tales supuestos, la labor de coordinación entre los distintos niveles administrativos se hace imprescindible, de tal suerte que el planeamiento urbanístico no puede más que acatar las decisiones acordadas al respecto desde los niveles territoriales superiores y acomodarlas en su planeamiento. Cuando realicen la división del suelo en áreas acústicas, han de tener en cuenta la existencia en el mismo de infraestructuras y/o equipamientos públicos de competencia de Administraciones distintas (tales como los aeropuertos, mencionados en la Disposición Adicional 3ª LR), de las servidumbre acústicas asociadas a los mismos, así como de las reservas de sonido de origen natural (a las que se refiere el artículo 21 LR ), y ello al efecto de las restricciones que las mismas pudieran suponer para implantar determinados usos del suelo a nivel municipal.

En buena lógica, la fijación de los distintos tipos de áreas acústicas se hará sobre la base de los usos actuales (áreas urbanísticamente consolidadas) o que estando previstos en el planeamiento vigente, aún no se han desarrollado. Además no cabría admitir que una misma zona del suelo pueda incluirse simultáneamente en dos categorías distintas de áreas acústicas y, en todo caso, debe exigirse el mantenimiento de una cierta compatibilidad acústica entre áreas contiguas, que vendrá definido por los objetivos de calidad fijados para cada una de ellas. Si bien las modificaciones y revisiones del planeamiento urbanístico que puedan llevarse a cabo abren la posibilidad de modificar la calificación de las áreas acústicas incluidas en el ámbito correspondiente".


La desconsolidación del suelo urbano por el planeamiento

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2020 (RC 6020/2017) admite la desconsolidación del suelo urbano en el planeamiento.

Dice, en su FJ 8º, QUE “conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, la jurisprudencia anterior ha de ser matizada en el sentido de que un nuevo planeamiento que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que quede justificado en la Memoria, con una motivación reforzada, la conveniencia, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer tales actuaciones, que, además, han de responder a necesidades reales”.

Ello viene justificado en el FJ 7º en el sentido de que “Según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir ya determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación
urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que, como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme
al destino de éste".
A partir de esta nueva normativa, es necesario adaptar nuestro criterio, pues tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana,que ha de estar suficientemente motivado y justificado. Si bien es posible que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobreellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas, pero para ello será exigible que se motive, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan y la conveniencia, en aras de los intereses públicos siempre que tales actuaciones respondan a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde
se ubican sus viviendas o locales".

Limitación de la nulidad de los planes urbanísticos

 

El Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de marzo de 2020 aborda de nuevo el problema de la nulidad absoluta de los planes urbanísticos, sobre el que ya habíamos tratado y que se intentó resolver con una reforma no nata ( leerlo aquí).

Pero el Alto Tribunal defrauda algunas expectativas, pues en realidad se limita a reconocer que la nulidad no es provocada por cualquier irregularidad y que puede ser parcial.

El planteamiento de la cuestión se encuentra en el FJ 3º:

"La cuestión de interés casacional planteada en el Auto de Admisión antes citado en el Antecedente de Hecho Segundo, está precedida de unas consideraciones jurídicas que deben transcribirse.
"Justifica, asimismo el juicio de relevancia, en razón de que Los instrumentos de planeamiento son normas jurídicas -disposiciones generales-de naturaleza reglamentaria. En consecuencia, la nulidad de los planes es siempre en grado de absoluta o de pleno derecho, y a nulidad de los planes de rango superior determina, a su vez, la de los planes de desarrollo y la de los actos administrativos dictados en aplicación de aquéllos, dándose una suerte de nulidad sobrevenida de estos últimos al quedarse sin la correspondiente cobertura jurídica. Así las cosas, la nulidad del plan, al ser absoluta - art. 62.2 Ley 30/92 y actualmente art. 47.2 Ley 39/2015-, no permite aplicar las técnicas de la convalidación ni de la conservación de actos y trámites, por considerar que al ser éstas figuras propias de los actos administrativos no pueden trasladarse al régimen de las disposiciones generales.
Y, reconociendo que la jurisprudencia es constante al efecto: por todas, SSTS de 28/09/2012 -rec. 1009/2011-, 18/05/2016 -rec. 635/2015-, 20/07/2016 -rec. 4402-2012- y 23/0572017 - rec. 853/2017-, sin embargo, considera, que no estaría de más, que el TS se replanteara la cuestión a fin de ratificar su posición tradicional, o, en su caso, modular ese criterio consolidado, respecto de supuestos, como el aquí enjuiciado, en el que se cuestionaban aspectos o determinaciones muy concretas del Plan".
Así es. La sentencia de esta Sala de 25 mayo que en ella se citan y otras, declaran: "en efecto, no cabe en el caso de disposiciones de carácter general (como son los planes urbanísticos) sino su nulidad de pleno derecho, de apreciarse la existencia de alguna infracción, determinante de la invalidez de tales disposiciones ( artículo 62.2 Ley 30/92, LRJAP-PAC)". Hoy, artículo 47.2 Ley 39/2015.
Y para concluir en la nulidad, la infracción ha de ser determinante de un vicio tal que produzca esa nulidad.
Desde 1995, sentencias de 26 de abril y 16 de septiembre, este criterio se ha mantenido y se mantiene, ( sentencias de 5 de noviembre de 1998; 13 de noviembre de 2000 y 23 de mayo de 2017 (rec. 853/2017), entre otras). En esta última sentencia se ha afirmado que la omisión en el expediente del Plan urbanístico del preceptivo informe del secretario municipal, es una infracción, pero no determinante de la nulidad absoluta del Plan, sino en todo caso de una nulidad relativa o anulación, siempre que no se hubiese privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o se hubiese producido indefensión.
A su vez, en sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , (recurso 3865/2003), se falló la nulidad de pleno derecho de unas concretas determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (Revisión), en cuanto básicamente transformaba concreto suelo clasificado como no urbanizable de especial protección, a suelo urbanizable, sin memoria ni trámite de información pública. Y en posterior sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 1009/2011, se rechaza que al socaire de un acto administrativo posterior, (dándole carácter retroactivo), se pretenda sanar una nulidad plena que por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no admite subsanación o conservación.
En la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2016, (recurso 635/2015), tras reiterar que "los vicios de forma relevantes cometidos en el curso de la elaboración de los planes tienen carácter sustancial y son determinantes de su nulidad de pleno derecho del que resulta que proceden efectos "ex tunc" y además no son susceptibles de subsanación por medio de su convalidación, se recuerda la perspectiva nueva acerca de la posibilidad de decretarse la nulidad de pleno derecho por la omisión de un informe preceptivo, pero no total, sino afectando exclusivamente, (así por ejemplo en la ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, artículo 35.2) a las determinaciones referidas al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones".
Expuesto lo anterior, y con carácter general y en abstracto, puede contestarse a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo siguiente: Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho".

Para el caso concreto, el FJ 4º nos dice:

"Ya no con carácter general y en abstracto, sino en concreto, y en el presente caso, la pretensión del Ayuntamiento recurrente no puede prosperar, pues las determinaciones cuya ilegalidad acepta, no son determinaciones escindibles de la nulidad en la que incurre la Modificación Puntual y el Proyecto de Reparcelación . El TSJ de Cataluña, ante el recurso indirecto del Sr. Carlos, dictó una primera sentencia el 15 de abril de 2013, (FD Segundo 3), declarando ya la nulidad de la MP del PGM, y del proyecto de reparcelación, con planteamiento de cuestión de ilegalidad. Anulada dicha sentencia, el TSJ vuelve a declarar la nulidad en la sentencia ahora impugnada.
Y esas determinaciones a las que se pretende concretar la nulidad, no se pueden escindir de la Modificación Puntual y del Proyecto de Reparcelación: "pues el principio equidistributivo brilla por su ausencia", existe "vulneración desde el planeamiento hasta la sede de la gestión urbanística". Se ha efectuado una "gestión superpuesta y añadida a la gestión de cada una de los polígonos, (que) no tiene cobertura legal del derecho urbanístico de Cataluña". Así se razona en el FD Tercero de la resolución recurrida:" [...]En consecuencia, dentro de los estrictos términos del debate procesal, debe decirse que queda acreditado, en méritos de la pericial practicada, que esa gestión superpuesta y añadida a la gestión de cada uno de los polígonos no tiene cobertura legal del derecho urbanístico de Cataluña que debe ceñirse al ámbito de gestión polígono continuo o discontinuo -así para la ?gura de planeamiento de autos atendido lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña , y en aplicación de los artículos 111 y siguientes de la misma y de la misma forma para el instrumento de gestión en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, y de su artículo 111 y siguientes- y además procede estimar la vulneración del principio de equidistribución de bene?cios y cargas desde el planeamiento hasta la sede de gestión urbanística que queda con?rmada en el dictamen pericial -así en aplicación tanto en uno como en el otro caso a resultas de los respectivos artículo 7 de esos textos legales-. No puede prosperar la impugnación de la exclusión del ámbito discontinuo delimitado por la Modi?cación puntual, de las ?ncas nº 50 de la c/ Salvador Allende y de la que actualmente tiene acceso desde la c/ Santa Clara, nº 3, por falta de la necesaria apoyatura probatoria. Sin que proceda entrar a examinar, por razón de los estrictos términos del concreto debate procesal, el sentido urbanístico del carácter discontinuo de la delimitación del total ámbito de la Modi?cación puntual y de las concretas calificaciones urbanísticas del suelo en cada uno de los tres ámbitos del discontinuo. En definitiva, se estima la pretensión de la actora/apelante de nulidad de pleno derecho de la Modificación puntual indirectamente impugnada por no tener cobertura legal una gestión urbanística por encima de los polígonos de autos y por vulnerarse el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento; nulidad de pleno derecho que conlleva la disconformidad a derecho del Proyecto de Reparcelación directamente impugnado, ya que éste queda sin la necesaria cobertura normativa en cuanto instrumento de gestión urbanística que desarrolla las determinaciones de un instrumento de planeamiento urbanístico. Por consiguiente deberá prosperar el recurso de apelación formulado por la actora, y, en primer lugar, con revocación de la Sentencia apelada, estimar el recurso indirecto formulado contra la repetida Modi?cación puntual del Plan General Metropolitano, y tener por nula dicha Modi?cación puntual, y, en segundo lugar, deberá prosperar el recurso de apelación de la actora/apelante y, con revocación de la Sentencia apelada, estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la disconformidad a derecho del Proyecto de Reparcelación directamente impugnado. Con desestimación de los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento y la Generalitat de Catalunya demandados".
Dado el alcance de la infracción apreciada por la Sala de instancia, resulta justificada la declaración de nulidad razonada en lo antes transcrito".

La relevancia de la negativa de la Administración a la expropiación por ministerio de la Ley

 

El expediente de justiprecio pueda ser iniciado por ministerio de la ley en las expropiaciones urbanísticas, de suerte que, aun cuando la Administración no incoe el oportuno expediente, el interesado pueda tenerlo por incoado “por ministerio de la ley”, presentando su hoja de aprecio. Ello viene previsto por el art. 69.1 de la supletoria Ley del Suelo de 1976 para el caso de terrenos no edificables ni sujetos a cesión, en los cuales, una vez transcurridos cinco años desde la aprobación del plan sin llevarse a efecto la expropiación, “el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio”, de suerte que, “si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia”, “el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio”.
Ahora bien, ¿si la Administración rechaza la expropiación, debe la persona interesada recurrir dicha decisión o se considera como el rechazo a la hoja de aprecio y puede acudir al Jurado de Expropiación?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (RC 1559/2014, ponente Excma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano) entiende lo primero, esto es, que la firmeza de la negativa administrativa impide que el Jurado fije justiprecio. Dice así:
“… el Ayuntamiento dictó Resolución (firme, por consentida) en la que, como acabamos de decir, denegaba la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, entre otras razones, por haberse agotado el aprovechamiento de todos los terrenos (incluido el aquí concernido) con las edificaciones realizadas por la propia actora. Por tanto, la inexistencia de expediente expropiatorio comporta, lógicamente, la inadmisión de la petición de fijación del justiprecio, supuesto en el que los Jurados de Expropiación no pueden, ni deben, cumplir dicha función en la medida que falta el soporte primario como es el expediente de expropiación por ministerio de la Ley”.
“La recurrente considera que se infringe el art. 69 ya citado porque, formulada la advertencia, la Administración carece de facultades para impedir la expropiación por ministerio de la Ley. No es exacta la afirmación.
El titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la advertencia y en el plazo que medida desde que se realiza hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la Hoja de Aprecio, podrá: a) denegar, como así ha sucedido, la iniciación del procedimiento y esta decisión, que enerva los efectos ordinarios de la advertencia, y que pudo ser combatida por la propiedad ante los Tribunales, por lo que no quedaba privado de ninguna garantía, sino que la eficacia de esa advertencia se defería a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento; b) recalificar el suelo, mediante una modificación del planeamiento que tendrá virtualidad para impedir la incoación del procedimiento expropiatorio, siempre que se apruebe definitivamente y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio (a título de ejemplo, Ss. TS de 4 de abril de 2006(sic) (RJ 2006, 6729) , casación 4144/03, de 13 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6326) , casación 7102/10 , y, de 5 de febrero de 2014 (RJ 2014, 827) , casación 2378/11 ), momento, a partir del cual , ya no cabe otra actuación del Ayuntamiento que no sea la de oponerse a la Hoja de la propiedad y presentar su propia Hoja de Aprecio, y/o impugnar el justiprecio. Impugnación en la que podrá instar su anulación, entre otras razones, por falta de los presupuestos para la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley; c) incoar, directamente, procedimiento expropiatorio; d) no hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los plazos y presentada la Hoja de Aprecio, la incoación del procedimiento expropiatorio se produce "ope legis" desde el mismo momento de la presentación”.
Pues bien, ahora el Auto del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (RC 37/2020) plantea un posible cambio de criterio, en cuanto “procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el consentimiento del acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación, o si, por el contario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley.
E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Como señala la parte recurrente, se trata apreciar la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar el criterio, o, en su caso, cambiarlo o corregirlo, expresado en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo…”.


A vueltas sobre la carga de la prueba de la minusvalía en los pleitos sobre plusvalía municipal

 

Aunque la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 sentó las bases en materia de prueba para todos los pleitos relativos al IIVTNU, sus consideraciones han tenido que ser matizadas y desarrolladas posteriormente en varias Sentencias, en vista de que algunos órganos judiciales imponían a la Administración municipal la carga de probar la existencia del hecho imposible, eximiendo al sujeto pasivo de la obligación de acreditar la supuesta minusvalía.

Sobre este particular, resultan interesantes las conclusiones de la Sentencia Nº 175 de 13 de febrero de 2019 dictada por el Alto Tribunal:

"... y a mayor abundamiento, permite fundamentar asimismo que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido el denominado principio de disponibilidad o mayor facilidad de la prueba recogido en el artículo 217.7 LEC, al que hemos hecho cumplida referencia también en algunos pronunciamientos de esta Sala dictados en materia probatoria [así sucedió, v. gr., en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2015, FD Quinto (recurso de casación núm. 2859/2013), en la que pusimos de manifiesto que en aquella ocasión era "la parte recurrente la que tenía una mayor facilidad y disponibilidad probatoria para justificar la realidad de la prestación de los servicios por los que se expidieron las facturas y no la Inspección la de su inexistencia (artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)"].

Dispone a este respecto el artículo 217.7 LEC que "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Aunque esta previsión se refiere específicamente a la carga de la prueba en sede judicial, consideramos que puede trasladarse mutatis mutandis al ámbito de los procedimientos de aplicación de los tributos y, en particular, al supuesto que aquí nos ocupa, pues es evidente que es el obligado tributario, y no la Administración, quien a través de los medios indiciarios que apuntamos en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 —señaladamente, a través de las correspondientes escrituras públicas de compra y venta del terreno; mediante la oportuna prueba pericial; o, en fin, mediante cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido—, tiene mayor facilidad para acreditar que el precio de la transmisión del terreno no fue superior al de su adquisición y, por ende, que no se ha producido el incremento de valor a que se refiere el artículo 104.1 TRLHL.
(...)
... no existe diferencia alguna entre las dos formas de gestión tributaria del impuesto que establece el artículo 110 TRLHL, esto es, entre los supuestos en los que el IIVTNU se gestiona por el procedimiento de declaración a que se refieren los artículos 128 a 130 LGT y aquellos otros casos en los que el ayuntamiento de la imposición establece el sistema de autoliquidación para la exacción del tributo".

Más recientemente, destacamos la Sentencia Nº 303 dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso nº 1775/2018) cuyo objeto es la Sentencia de 20 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, estimatoria del recurso interpuesto por una entidad financiera contra la desestimación de su petición de rectificación de autoliquidación (y devolución de ingresos indebidos) del IIVTNU. En su fundamento de derecho tercero se lee:

"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio último y en la sentencia de 17 de julio de 2018 (casación núm. 5664/2017).
Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en <<...[D]eterminar en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien, pudiendo alegar tal circunstancia incluso con posterioridad a formular su escrito de demanda>>, hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo y lo que, en materia de prueba, incorpora a la cuestión nuestra sentencia posterior de 17 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 5664/2017), referida, cabalmente, a las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Esto es, resulta conveniente reiterar que (i) corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, (ii) que es válido a tal efecto cualquier medio de prueba de los admisibles en derecho, (iii) que no cabe atribuir al interesado la carga de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de las escrituras de adquisición y enajenación, (iv) que no es exigible una prueba pericial para acreditar que se ha experimentado la minusvalía que situaría la transmisión efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo y (v) que una vez aportados aquellos documentos (escrituras) se traslada a la Administración la carga de probar que los datos que figuran en las mismas no son correctos".

Así pues, la Sala Tercera vuelve a confirmar que la carga de la prueba de la inexistencia de la plusvalía corresponde en primer término al contribuyente, siendo suficiente la aportación de las escrituras públicas de transmisión y adquisición del inmueble. Presentadas estas escrituras (y dado que el informe pericial no es obligatorio), se invierte la carga de la prueba, trasladándose a la Administración municipal.



María Vizán Palomino
Abogada