Según constante doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (cfr., entre otras, Resoluciones del TACRC nº 64/2016, nº 807/2017, nº 983/2017 y nº 323/2016), el posible desistimiento de una licitación por la Administración ha de interpretarse en este sentido: “el desistimiento se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito, en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del contrato”.
En idéntico sentido, la Resolución del TACRC nº 971/2019 de 26 de agosto de 2019 matizó que:
“Finalmente, por este Tribunal se ha sostenido en resoluciones como la 254/2019, 15 de marzo, «el precepto recoge dos instituciones distintas, la renuncia y el desistimiento, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones por este Tribunal. La renuncia, a diferencia del desistimiento, supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación, por razones de interés público y, por ello, es un acto de contenido discrecional. Ha de ser acordado –al igual que el desistimiento– antes de la adjudicación del contrato, para evitar lesionar derechos y no meras expectativas, y precisamente por su carácter discrecional el artículo 152.3 de la LCSP introduce como cautela, para evitar fraudes en el procedimiento de adjudicación, la prohibición al órgano de contratación de promover una nueva licitación del objeto del contrato en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. Por el contrario, el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto. En relación con el desistimiento este Tribunal ha señalado (Resolución 323/2016, de 29 de abril) que: (…). En resumen, el desistimiento debe fundarse en una causa de legalidad y, concretamente, en un defecto no subsanable que impida la normal terminación del procedimiento de adjudicación”.
Pues bien, en relación con el desistimiento del contrato para la nueva Ciudad de la Justicia por parte de la Comunidad de Madrid, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (RC 407/2018) parte de que “es evidente que no puede tomarse en consideración para la adjudicación propuesta por la Mesa de contratación ninguna de las ofertan presentadas y valoradas cuando atienden a un objeto contractual no válido, por incompatible con contratos anteriores y vigentes no resueltos”.
”Además, como advierta la sentencia impugnada, concurriendo el vicio del objeto apreciado incluso por el TACP de la Comunidad de Madrid, la subsanación o no subsanación debe ser una cuestión dependiente exclusivamente de la voluntad de la propia administración contratante y no vinculada o dependiente de las otras partes del inicial contrato, siendo además evidente que la resolución del primer contrato nunca se produjo antes del momento en que debía resolverse sobre la adjudicación”.
“La previsibilidad en la aplicación del derecho no puede alegarse cuando existe una norma que expresamente admite el desistimiento del procedimiento de contratación hasta el momento de producirse la adjudicación”.
”En relación con las expectativas que pueda albergar el licitador, cabe decir que por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, sentencia dictada el día 2 de octubre de 2001 al resolver el recurso 4429/1997) se entiende que no existen actos declarativos de derechos a favor de los licitadores hasta la adjudicación definitiva del contrato, existiendo hasta entonces meras expectativas, sin que, en consecuencia, el órgano de contratación quede vinculado por la propuesta efectuada por la Mesa de Contratación”.
Y por todo ello el Alto Tribunal confirma la validez del desistimiento.
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