Respecto de las “ofertas anormalmente bajas”, anteriormente denominadas “bajas temerarias” o “ofertas con valores anormales o desproporcionados”, el art. 149.1 LCSP establece que “en los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo”.
La Mesa de Contratación o, en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. En los supuestos en los que se establezca el precio como único criterio de adjudicación, en defecto de previsión en los mismos, se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado. En contraposición, cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta, en su conjunto, se considere anormal (Cfr. IJCCA 58/08, de 31 de marzo de 2009). Hay que tener en cuenta que cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo grupo, únicamente se tomará en consideración, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en unión temporal.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (RC 1828/2019) aclara que “en los contratos del sector público con precios referidos a componentes de la prestación, la determinación de si una oferta incluye valores anormales o desproporcionados, a efectos de la aplicación de los artículos 152 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y 85 del Reglamento de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de efectuarse en relación con la oferta global y completa presentada por el licitador”.
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