lunes, 2 de marzo de 2020

La relevancia de la negativa de la Administración a la expropiación por ministerio de la Ley

 


El expediente de justiprecio pueda ser iniciado por ministerio de la ley en las expropiaciones urbanísticas, de suerte que, aun cuando la Administración no incoe el oportuno expediente, el interesado pueda tenerlo por incoado “por ministerio de la ley”, presentando su hoja de aprecio. Ello viene previsto por el art. 69.1 de la supletoria Ley del Suelo de 1976 para el caso de terrenos no edificables ni sujetos a cesión, en los cuales, una vez transcurridos cinco años desde la aprobación del plan sin llevarse a efecto la expropiación, “el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio”, de suerte que, “si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia”, “el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio”.
Ahora bien, ¿si la Administración rechaza la expropiación, debe la persona interesada recurrir dicha decisión o se considera como el rechazo a la hoja de aprecio y puede acudir al Jurado de Expropiación?
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (RC 1559/2014, ponente Excma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano) entiende lo primero, esto es, que la firmeza de la negativa administrativa impide que el Jurado fije justiprecio. Dice así:
“… el Ayuntamiento dictó Resolución (firme, por consentida) en la que, como acabamos de decir, denegaba la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, entre otras razones, por haberse agotado el aprovechamiento de todos los terrenos (incluido el aquí concernido) con las edificaciones realizadas por la propia actora. Por tanto, la inexistencia de expediente expropiatorio comporta, lógicamente, la inadmisión de la petición de fijación del justiprecio, supuesto en el que los Jurados de Expropiación no pueden, ni deben, cumplir dicha función en la medida que falta el soporte primario como es el expediente de expropiación por ministerio de la Ley”.
“La recurrente considera que se infringe el art. 69 ya citado porque, formulada la advertencia, la Administración carece de facultades para impedir la expropiación por ministerio de la Ley. No es exacta la afirmación.
El titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la advertencia y en el plazo que medida desde que se realiza hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la Hoja de Aprecio, podrá: a) denegar, como así ha sucedido, la iniciación del procedimiento y esta decisión, que enerva los efectos ordinarios de la advertencia, y que pudo ser combatida por la propiedad ante los Tribunales, por lo que no quedaba privado de ninguna garantía, sino que la eficacia de esa advertencia se defería a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento; b) recalificar el suelo, mediante una modificación del planeamiento que tendrá virtualidad para impedir la incoación del procedimiento expropiatorio, siempre que se apruebe definitivamente y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio (a título de ejemplo, Ss. TS de 4 de abril de 2006(sic) (RJ 2006, 6729) , casación 4144/03, de 13 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6326) , casación 7102/10 , y, de 5 de febrero de 2014 (RJ 2014, 827) , casación 2378/11 ), momento, a partir del cual , ya no cabe otra actuación del Ayuntamiento que no sea la de oponerse a la Hoja de la propiedad y presentar su propia Hoja de Aprecio, y/o impugnar el justiprecio. Impugnación en la que podrá instar su anulación, entre otras razones, por falta de los presupuestos para la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley; c) incoar, directamente, procedimiento expropiatorio; d) no hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los plazos y presentada la Hoja de Aprecio, la incoación del procedimiento expropiatorio se produce "ope legis" desde el mismo momento de la presentación”.
Pues bien, ahora el Auto del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (RC 37/2020) plantea un posible cambio de criterio, en cuanto “procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el consentimiento del acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación, o si, por el contario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley.
E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Como señala la parte recurrente, se trata apreciar la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar el criterio, o, en su caso, cambiarlo o corregirlo, expresado en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo…”.


No hay comentarios: