lunes, 9 de marzo de 2020

Admisión y denegación de pruebas en lo contencioso-administrativo

 


El artículo 24 de la Constitución y nuestro ordenamiento procesal, ordinario y contencioso-administrativo, no obliga a que el juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes en su defensa, sino sólo los que valore libre y razonablemente como tales (STS 20-10-1994, RJ 7540).

En efecto, si bien las partes del proceso, en el seno de la relación procesal entablada, tienen derecho a solicitar los medios de prueba pertinentes, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de octubre de 1995 y 8 de julio de 1996), y del art. 74.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (hoy art. 60 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) se desprende que el otorgamiento de la prueba depende del criterio del Tribunal en relación a la influencia o pertenencia a los fines del juicio de los hechos sobre los que ha de versar en cuanto estos tengan un carácter dudoso o controvertido, no existiendo un derecho subjetivo a obtenerla y no produciéndose indefensión por su denegación. La propia doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 87/1992, 233/1992 y 131/1995), sustenta el criterio citado, afirmando que el derecho a la proposición de los medios de prueba no comprende la posibilidad de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada.

En síntesis, el derecho mismo de defensa garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente, la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (STC 131/1995). Y no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (STC 89/1986) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer.

Por otro lado, en esta especializada Jurisdicción, “tener en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa es necesario, porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba (además de la realización de la actividad necesaria para que el órgano administrativo competente resuelve), y que todo lo actuado en aquella vía se incorpore al proceso contencioso-administrativo…” (STS 13-6-1991, RJ 4996).

A este respecto, el expediente administrativo constituye, de por sí, prueba en el proceso contencioso-administrativo, puesto que, como ha reiterado la jurisprudencia, las actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que queda incorporado al proceso y como tal merece la atención valorativa del tribunal (STS 23 de noviembre de 1981, 15 de junio de 1983 y 28 de septiembre de 1987), de modo que no es necesario que se abra período de prueba ni que se proponga, en particular, como prueba el expediente administrativo (STS 16 de marzo de 1976).

Por otro lado, es improcedente la prueba cuando lo que se plantea es una cuestión estrictamente jurídica que puede ser examinada con los datos obrantes en el expediente administrativo y en el escrito de demanda y los documentos que a ella se adjuntaron (ATS 15-7-1998, RJ 6311) o debieron adjuntar. Tampoco procede la admisión de pruebas relativas a hechos que aunque no se presenten como tales no son sino medios probatorios que constan en el correspondiente expediente administrativo (ATC 160/1983, de 13 de abril).

Por lo demás, al margen del expediente administrativo, la documentación ha de acompañarse con la demanda con la excepción de la que fuese de fecha posterior o anterior, no conocida o no disponible, según el artículo 69.3 anterior y 56.4 vigente de la Ley Jurisdiccional (STS 24-2-1995, RJ 1668, entre otras).


El art. 283 de la supletoria LEC dispone que "1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley”.

Las expresiones "utilidad" y "pertinencia" son dos términos que en la práctica forense acostumbran a hallar íntimamente vinculados. Del adjetivo "pertinente" el Diccionario de la Lengua Española nos refiere: "(Del lat pertinens, -entis, p a de pertinere, pertenecer.) adj. Perteneciente a una cosa. 2. Dícese de lo que viene a propósito (...); 3. Der. Conducente o concerniente al pleito. (.. )". El adjetivo "útil" se define en los siguientes términos: "(Del lat utilis.) adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. Que puede servir o aprovechar en alguna línea (... )".

Así, entre otras, la STC 51/1985, de 10 de abril, seguida por otras como la 45/1990, de 15 de marzo; 59/1991, 14 de marzo; 205/1991, de 30 de octubre; 87/1992, de 8 de junio; y 26/2000, de 31 de enero,-se cuidaba de precisar que: "... la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal. ..".

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se asocia la pertinencia a la vinculación o adecuación de las pruebas solicitadas con las cuestiones fácticas suscitadas por los litigantes, entre otras, en las SSTS, Sala Primera, de 17 de julio de 1990; 15 de abril de 1991; 27 de junio de 1991; 18 de julio de 1991; "importancia para dirimir el conflicto" (STS Sala Primera, 4 de marzo de 1993; 26 de marzo de 1993; 20 de marzo de 1998; 8 de junio de 1999; y 10 de junio de 2000).

En análogo sentido, se han reputado pertinentes las pruebas "influyentes para la resolución del litigio -cfr. STC. 50/1982, de 15 de julio-, en consideración a su "relevancia o irrelevancia de los mismos en conexión con el asunto litigioso" -cfr., STC. 3/1984, de 20 de enero-; a la "relevancia de la prueba en cuestión respecto de la decisión concreta de que se trate" -cfr., SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, y 110/1995, de 4 de julio-: la "relación con lo que es objeto del litigio" -cfr., STC. 51/1984, de 25 de abril-; o por " su relación efectiva con el verdadero tema que en el pleito se discute" –cfr. STC 167/1988, de 27 de septiembre -; por su "valor procesal apreciable" cfr STC. 55/1984, de 7 de mayo-; o por hallarse "... ordenadas a la demostración de conductas fácticas relevantes, y no ser superfluas, mínimas o intranscendentes, por hallarse en relación directa de conexión con lo que es materia u objeto del proceso y servir para esclarecer los hechos enjuiciados" -cfr, ATC. Sala 1a, Secc. 2a 21/1985, de 16 de enero -; o ser "decisiva o tener -influencia notoria para la resolución del pleito o de un punto controvertido en el mismo" -cfr., STC. 170/1987, de 30 de octubre-: tanto como su "adecuación e idoneidad" -cfr., ATC. Sala 1.a, Secc. 1a 305/1994 de 14 de noviembre.


La utilidad, por su parte, no es sino aquella especie del género "pertinencia" que alude a la idoneidad objetiva y en abstracto de la prueba propuesta para acreditar los hechos de que se trate -"adecuación de medio a fin"-. Debe significarse a este respecto que el con-cepto de "utilidad" se ha identificado en alguna ocasión por el Tribunal Constitucional con la noción de "pertinencia material", por oposición a la de "pertinencia formal".

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (RC 3295/2016), ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, nos ilustra respecto de la admisión o inadmisión de pruebas en el recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:


“Según hemos señalado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casación 5556/05 ), 9 de febrero de 2009 (casación 8621/04 ), 23 de febrero de 2009 (casación 9827/04 ) y 4 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 175/05 ), donde se citan otros pronunciamientos de esta Sala en los que se examina la relevancia de la denegación de medios de prueba-, es necesario <<...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)...>> . En el mismo sentido puede verse la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , cuya doctrina fue luego recogida en sentencia de la Sección 7ª de 25 de julio de 2007 (casación 2770/02 ).
Siguiendo en esta línea, un motivo de casación fundado en la denegación de un medio de prueba debe ser examinado tomando como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, las mismas sentencias a las que acabamos de aludir nos recuerdan las siguientes notas: <<... Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)...>>.
Pues bien, trasladando estas consideraciones al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que, aunque resulta ciertamente escueta y lacónica la manera en la que la Sala de instancia fundamenta la denegación de la prueba testifical, sucede que la parte recurrente no ha justificado la relevancia de dicha prueba para la resolución del litigio ni, en definitiva, en qué medida el resultado de la prueba, de haberse admitido y practicado, podría haber modificado el resultado de la decisión.
Así, la parte que proponía la prueba testifical no sólo no justificó ante la Sala de instancia que la persona que proponía como testigo hubiese intervenido en la valoración de los aspirantes, sino que tampoco justificó, ni aun de forma indiciaria, por qué razón y en qué medida la supuesta falta de formación de esa persona habría tenido una incidencia negativa específica en la valoración de los méritos de la Sra. Dª Antonieta frente a su competidor, Sr. Bernardo”.

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