10.3.18

Urbanismo y contratación tras el TRLS de 2015 y la LCSP de 2017

 


1. Urbanismo y contratación pública

En el ámbito de la Administración local, se han planteado especiales problemas respecto de los contratos celebrados con una finalidad, más o menos inmediata, de carácter urbanístico, de cesión o adquisición de terrenos, o de promoción de la vivienda, cuestión que no esclarece la reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

El Auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983 (RJ 7918), después de recordar "la doctrina jurisprudencial en torno al carácter jurídico-privado de los contratos celebrados por la Administración Pública cuando éstos afectan a bienes patrimoniales”, señala, sin embargo, que, “dejando al margen los usos a los que van a ser destinados los terrenos, lo realmente importante a los efectos que ahora interesan es si su adquisición obedece o no a la ejecución del planeamiento a través de alguno de los sistemas establecidos al efecto, negando el carácter administrativo a la adquisición de unos terrenos sin otra finalidad que la de incrementar el propio patrimonio".

Por contra, lógicamente, cuando se vende un terreno con fines urbanísticos estamos ante un contrato administrativo, "por cuanto el desarrollo del contrato, evidentemente, hacía precisa una especial tutela del interés público por sus singulares características intrínsecas" (STS 21-12-1989, RJ 9839; siguiendo el criterio ya sentado por la STS 11-3-1983, RJ 2722). Así, tiene carácter administrativo la enajenación de parcelas para promover su urbanización o para ser edificadas (STS 7-11-1985, RJ 358; y 4-11-1986, RJ 7747) así como la cesión gratuita de terrenos municipales al Ejército para la instalación de un campo de tiro (STS 12-6-2001, RC 322/1997). Y también se ha concebido como contrato administrativo especial la cesión del aprovechamiento urbanístico mediante precio (STS 3-4-2002, RJ 4418).

Se configura igualmente como contrato administrativo especial la adquisición a la recurrente de una serie de viviendas de Protección Oficial con arreglo a las bases del concurso público (STS 12-3-1996, RC 7659/1992), o aquel contrato en el que el adjudicatario asume la obligación de construir viviendas según programa y proyecto redactado y aprobado por el Ayuntamiento, acogidas aquéllas al Plan Nacional de Viviendas, con obligaciones a cargo del Ayuntamiento que “correrá con los gastos de urbanización del Polígono” (STS 30-5-2000, RC 5746/1994). En cambio, ante el contrato por el cual el Consorcio “adquiriera las concesiones mineras para la construcción de un polígono industrial, no resulta que dicha finalidad fuera la perseguida por las ambas partes contratantes, ni se incorporó como causa del contrato en el mismo, por lo que no se hizo depender su eficacia de la efectiva construcción del polígono”, y, en consecuencia, “Debemos rechazar que el contrato pudiera, tal y como realiza la resolución administrativa, considerarse como un contrato administrativo especial ya que la construcción de dicho Polígono no se encuentra vinculada al giro o tráfico específico del Consorcio, y dado que estamos ante un contrato de naturaleza privada, el Consorcio no tenía la facultad de resolver el contrato, por lo que procede anular la resolución administrativa recurrida” (STS 30-4-2013, RC 5927/2011).

En otros casos, sin embargo, aun dentro del ámbito jurídico-público, nos podemos encontrar con la figura del convenio. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003 (RC 2446/2001) rechaza la calificación de contrato administrativo especial por razón del objeto (regeneración de la playa y construcción de paseo marítimo) que constituye un convenio de colaboración.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001 (RJ 3768), aunque entiende que en el caso contemplado “quizá el instrumento jurídico determinante de la justificación del pago de la cantidad solicitada aparece como más adecuado el de la responsabilidad de la Administración por lesión causada a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, considera que “puede también ser asumido el criterio seguido en la sentencia de autos, sobre la relación contractual <<sui generis>> aludida, pues en efecto, estamos en presencia de unas obras de urbanización de esos sectores, reconocidos por la entidad municipal y asumido su pago...”; y, al haber suscrito el Ayuntamiento un convenio con la Comunidad Autónoma que hizo imposible la condición a que se sujetaba la obligación de pago del Ayuntamiento, “a tenor del artículo 1119 del Código Civil ha de tenerse por cumplida la condición y por ende consumada la obligación de pago”, al haber impedido voluntariamente el Ayuntamiento el cumplimiento de aquélla.

2. Obras de urbanización

Como dice el art. 4.1 de la vigente Ley de Suelo, Texto Refundido de 30 de octubre de 2015 (TRLS), “La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas…”. La ejecución de esta ordenación implica la realización de obras, obras de urbanización que son obras públicas y se adscriben al dominio público. Así, la STC 37/1987 señala que la dirección y control de la gestión urbanística son actividades públicas, “dado que la transformación del suelo a través de la urbanización se configura como una obra pública, sin perjuicio de que... dicha gestión pueda ser asumida directamente por la Administración o encomendada a la iniciativa privada o entidades mixtas”. Por ello, la necesidad o no de una previa licitación pública se puede plantear de forma especialmente relevante, pues, aun cuando durante mucho tiempo la especialidad del urbanismo pareció desplazar las normas de contratación, esta consideración ha ido siendo superada, por la doctrina, la Jurisprudencia y la propia legislación.

La calificación jurídico-pública de actos, convenios y cesiones viene contemplada por el art. 61 TRLS, a cuyo tenor “tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o promotores de actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar”.

Aquí son aplicables las consideraciones generales sobre la contratación pública, esto es, que la realización de obras públicas, aunque sean de carácter urbanístico, por una entidad privada, exige la correspondiente licitación; y que si se efectúan a través de entidades en que puedan integrarse personas jurídico-privadas también debería existir una suerte de licitación.

Por otra parte, ya hemos contemplado en otro lugar que, en principio, la realización de una actividad con objeto propio de la contratación (p.ej. unas obras) por una entidad pública o privada por “mandato” de la Administración debe limitarse a los supuestos legalmente previstos, esto es, no cabe acudir al mandato civil para eludir sin más las exigencias de la legislación contractual; y aun en los casos en que ello estuviera legalmente autorizado, puede resultar contrario al Derecho europeo (como se ha planteado en relación con la actuación de sociedades de capital público que legalmente tienen atribuida la condición de “medio propio” de la Administración).

Sin embargo, tradicionalmente, el carácter jurídico-público de las Juntas de Compensación y el carácter de obra pública de las obras de urbanización, una vez recepcionadas por el Ayuntamiento, no han sido considerados suficientes para el sometimiento de estas obras a la normativa de contratación de la Administración; y, de hecho, la jurisprudencia española mantuvo por bastante tiempo el carácter jurídico-privado de la contratación de las Juntas de Compensación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 (RJ 7478), aunque reconoce la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación, sostiene que “ello no significa que toda la actuación de la Junta de Compensación esté sometida al Derecho Administrativo: en la medida en que aquélla gestiona intereses propios de sus medios, sin ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al Derecho privado. De ello se deriva pues que al contratar –ejecución de obras, préstamos, ventas de terrenos, etc.- no ha de someterse a las formalidades propias del Derecho administrativo, pues todo ello tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas”.

Siguiendo este criterio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2000 (RJCA 2001\136) concluye que “el acto de enajenación realizado por la entidad <<Asociación Administrativa de Propietarios Arroyo de la Vega de Alcobendas>> no está sometida al Derecho administrativo”.

Y este criterio es ratificado, incluso después de la Sentencia Scala que luego comentaremos, por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de junio de 2006 (RJCA 2006\934), negando la necesidad de licitación pública en el sistema de compensación, particularmente en el supuesto de empresas urbanizadoras que se adhieran a la Junta de Compensación.

Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 (RJ 8138) contempla un supuesto de interés, cual es la subrogación por la Junta de Compensación en los contratos suscritos por los propietarios mayoritarios para la urbanización del sector, lo cual da por válido, si bien es cierto que lo hace por cuanto las Bases de Actuación de la Junta no establecieron un determinado procedimiento de adjudicación, por lo que la subrogación citada, como modalidad de contratación directa (hoy procedimiento negociado) sería una posibilidad admisible ante la indeterminación de las Bases de Actuación, ejercida en este caso por subrogación en un contrato anterior para idéntico objeto.

Con todo (al margen del citado supuesto de subrogación), los planteamientos contrarios a la normativa de contratación pública han ido siendo revisados.

Cuando nos encontramos ante unas obras de urbanización encargadas por una Junta de Compensación, debemos tener en cuenta su naturaleza jurídico-pública (aunque su base sea privada) y que sus actos son recurribles en alzada ante la Administración urbanística actuante (art. 29 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, RGU), y además, la resolución, expresa o presunta, de esta última, será susceptible de recurso contencioso-administrativo. El supletorio RGU incluye como contenido propio de las Bases de Actuación de las Juntas de Compensación el “procedimiento para contratar la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, las de edificación”; con cierto clausulado mínimo para el contrato de ejecución de las obras (art. 176 RGU); pudiendo incluir, además, las determinaciones complementarias que se consideren adecuadas para la correcta ejecución del sistema y de las obras de urbanización (art. 167 RGU). Se admite también la adjudicación directa de las obras a una empresa promotora o urbanizadora que sea admitida en la Junta de Compensación. A título de ejemplo, lo corrobora la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, de 17 de julio de 2001 (LSCM), cuyo art. 110.3 confiere a las Juntas de Compensación la ejecución de las obras “por encomienda legal”, contempla la vía de recurso de alzada contra el Ayuntamiento en su art. 137.5, y se refiere a las obras de urbanización en el sistema de compensación en el que se opere a través de una Junta de Compensación, señalando que “la Junta ejerce la actividad de ejecución del planeamiento por atribución legal y asume frente al Municipio la directa responsabilidad de la realización de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación… Podrán incorporarse también a ella las empresas promotoras que deban participar en la ejecución” (art. 108.3).

Por todo lo expuesto, CORTÉS CORTÉS, con cita de LLISET BORRELL y DEL POZO, defiende la naturaleza administrativa de estas obras y su sometimiento al orden contencioso-administrativo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 24 de mayo de 1994 (RJ 3907) declara la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la demanda de reclamación de pago de las obras de urbanización, frente a una Junta de Compensación (aun cuando considera que no procede el recurso de alzada previo, al limitarse éste a la gestión urbanística, diciendo que “no significa que toda decisión de dicho Órgano tenga que ser controlada por la Administración, sino tan sólo aquella que afecte a la actividad administrativa, pues la razón de ser de dicha fiscalización no descansa tanto sobre la Entidad tutelada como sobre la actividad que aquélla realiza, de suerte que cuando la misma incida en la gestión urbanística debe entrar en juego la Administración que ostenta la tutela”).

Por su parte, el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo núm. 19/2003, de 10 de julio de 2003 (RJ 8843) declara la competencia de lo contencioso-administrativo en torno al contrato de obras suscrito por la Junta de Compensación. Dice así: “Siendo claro, por tanto, la naturaleza jurídica de dicha Junta de Compensación, a la que la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 30 de julio de 1988 (RJ 6553) califica de una típica figura de autoadministración a la que la Ley le confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo, es evidente que el contrato, origen de la deuda y celebrado el 28 de septiembre de 1986, es un auténtico contrato de obras por virtud del cual la Junta de Compensación encomienda la realización de las obras de urbanización a un tercero, lo que confiere a dicho contrato indudable carácter administrativo… En definitiva, lo reclamado por los actores en vía civil y luego ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa no era sino el débito resultante de dicho contrato de naturaleza administrativa celebrado por la Junta de Compensación…”.

En la legislación vigente, por ejemplo, el art. 156.2 de la Ley de Urbanismo de Aragón, Texto Refundido de 8 de julio de 2014, sostiene que “Las juntas de compensación, en su condición de entidades colaboradoras de la Administración pública, no tienen la consideración de poder adjudicador a los efectos de la normativa sobre contratación pública sin perjuicio de que, en tanto ejecuten obra pública de urbanización, sí que deberá aplicarse la legislación de contratos públicos, en tanto resulta de aplicación el criterio funcional de obra pública. La relación jurídica existente entre la Administración municipal y las juntas de compensación no es la de un contrato público, sino la de un encargo o traslado de funciones públicas de carácter unilateral”.

Ahora bien, en el caso de que a la Junta de Compensación se hubiera incorporado alguna empresa urbanizadora, podemos seguir manteniendo que la ejecución de la obra puede ser realizada directamente por dicha empresa, como supuesto de actuación por un medio propio (Cfr. Cap. I). Igualmente, según el art. 9.3 de la citada Ley de Urbanismo de Aragón, “Las sociedades urbanísticas que tengan la condición de medio propio y servicio técnico de entes públicos conforme a la normativa de contratación del sector público, podrán recibir encargos de la Administración titular en las condiciones y supuestos en ella establecidos”.

Aclarado lo anterior, más allá de que un tercero no propietario deba someterse a una licitación pública para la adjudicación de unas obras de urbanización (supuesto del que es paradigma el contratista de la Junta de Compensación), se ha llegado a plantear la aplicación de la legislación contractual incluso al supuesto de que las obras de urbanización sean llevadas a cabo por el propio propietario, o por terceros por él contratados.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 (C-399/98), asunto Teatro de la Scala de Milán, plantea la cuestión relativa a la procedencia de aplicar la normativa sobre la contratación pública a las obras de urbanización, que, aun sometidas a la legislación urbanística, en cuanto obras públicas (obras adjudicadas por la Administración por razones de interés público) quedarían igualmente sujetas a dicha normativa. Así, en contra del parecer expresado en las conclusiones del Abogado General, afirma que “la Directiva se opone a una legislación nacional en materia de urbanismo que permite, apartándose de los procedimientos previstos por la Directiva, la realización directa por el titular de una licencia urbanística o de un plan de urbanización aprobado de una obra de urbanización, con imputación de la totalidad o parte de la obra a cuenta de la contribución adeudada por la concesión de la licencia, cuando el valor de dicha obra sea igual o superior al umbral fijado por la Directiva”.

Para el Abogado General, “la inexistencia de posibilidad de elección de la persona encargada de ejecutar las obras de urbanización atenúa considerablemente... los riesgos de discriminación que emanan de los poderes adjudicadores cuando tratan de favorecer a los agentes económicos nacionales o locales”, así como que el propietario no tiene por qué ejecutar directamente las obras sino que puede contratarlas con un tercero y que la Administración no asume los gastos sino sólo recibe la obra de urbanización, son argumentos en pro de la compatibilidad de la legislación urbanística con la de contratos públicos. Sin embargo, el Tribunal entiende que el hecho de que la contraparte del convenio de urbanización sea necesariamente el propietario “no basta para excluir el carácter contractual de la relación que se establece entre la Administración municipal y el urbanizador, puesto que el convenio de urbanización determina las obras de urbanización que el encargado de ejecutarlas debe realizar en cada caso, así como los requisitos correspondientes, incluida la aprobación de los proyectos de dichas obras por el Ayuntamiento”, de suerte que la propia imposición de que sea el propietario, o el empresario libremente contratado por éste, quien ejecute las obras, sin licitación, se entiende contraria al Derecho europeo. Y se considera también que el contrato es oneroso, aun cuando no haya pago, porque se recibe la obra, y a cambio el propietario queda libre de su contribución.

Con todo, la Sentencia entiende que cuando las obras no sean ejecutadas directamente por los propietarios sino que éstos contraten a la empresa urbanizadora, la eficacia de las Directivas comunitarias “se garantiza igualmente si la legislación nacional permite que la Administración municipal obligue al encargado de la urbanización titular de la licencia, mediante los acuerdos que celebra con él, a realizar las obras convenidas recurriendo a los procedimientos previstos por la Directiva, para cumplir las obligaciones que incumben a este respecto a la Administración municipal en virtud de dicha Directiva. En efecto, en este caso, con arreglo a los acuerdos celebrados con el Ayuntamiento que lo exoneran de la contribución a las cargas de urbanización como contrapartida por la realización de una obra de urbanización pública, debe considerarse que el urbanizador ha recibido un mandato expreso del Ayuntamiento para la construcción de dicha obra. Esta posibilidad de aplicación de las reglas de publicidad de la Directiva por personas distintas de la entidad adjudicadora está, por otra parte, expresamente prevista en su artículo 3, apartado 4, en caso de concesión de obras públicas”.

Por tanto, las obras de urbanización deben atribuirse a alguien seleccionado por licitación pública o, si no hay selección previa, sobre todo por tratarse de los propietarios (individualmente o agrupados en una Junta de Compensación o entidad asimilable), la normativa de licitación pública deberá aplicarse a la externalización de las obras.

A favor del criterio sentado por el Tribunal se ha pronunciado, entre nosotros, TEJEDOR BIELSA, para el cual “resulta innegable que el planteamiento de la legislación italiana, como el de la española, a mi juicio, en el caso de que el propietario decida asumir la ejecución de las obras de urbanización para eludir el pago de la contribución, genera una evidente elusión de las normas europeas e internas que disciplinan la contratación pública. Lógicamente si el propietario abona la contribución y la Administración ejecuta las obras, el contratista deberá ser seleccionado conforme a estas normas, mientras que, en el caso contrario no sería así, adjudicándose directamente al propietario la ejecución de éstas sin posibilidad, por tanto, de competencia, ya que nada garantiza, por lo demás, que el propietario respete los principios esenciales que inspiran la normativa de contratación pública”. Es más, el citado autor considera que esta doctrina es aplicable no sólo al caso de que se utilice formalmente un convenio de urbanización sino también cuando se actúe a través de otros instrumentos urbanísticos.

En contra se pronunció Tomás Ramón FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, que califica la sentencia de “decisión explosiva”, si bien reconoce que “no hace falta decir, porque es obvio, que cuando es la propia Administración la que corre a cargo de la financiación de esas obras… la lógica de la obra pública se impone sin discusión”, enfatiza que “en el extremo opuesto… se sitúa el caso del propietario que pretende edificar en una parcela… de su propiedad cuya urbanización está incompleta y necesita, por lo tanto, un complemento para poder adquirir la condición de solar…”, en cuyo caso, aparte de ser extremadamente difícil que se alcancen los umbrales comunitarios, son obras complementarias, y no se dispone de fondos públicos sino de fondos privados del propietario.

Sin embargo, el criterio de la meritada sentencia ha sido reiterado por otras posteriores.

Así, la Sentencia del TJUE de 18 de enero de 2007 (C-220/05), en el asunto del Ayuntamiento de Roanne, insiste en la aplicación de las Directivas comunitarias de contratación pública en los supuestos de ejecución del planeamiento a través de una sociedad del sector público. E igualmente lo hace la Sentencia de 21 de febrero de 2008 (C-412/04), contra la legislación de la República Italiana; precisando que a efectos de los umbrales comunitarios deben sumarse todos los lotes.

Con todo, para la aplicación de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública es esencial la existencia de contrato. Conforme al artículo 1261 del Código Civil, “no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes...”. Y a tenor del artículo 1262 del mismo cuerpo legal “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. De este modo, a nuestro juicio, en el supuesto del propietario que ejecuta obras de urbanización como deber urbanístico, cuyo cumplimiento es previo a la adquisición del derecho a edificar, sin ninguna clase de acuerdo o convenio con la Administración, ni ofrece, ni acepta, ni, por tanto, consiente el establecimiento de una determinada relación jurídica sino que ésta (la entrega de la obra de urbanización) surge del cumplimiento de una obligación legal[6].

3. La selección del agente urbanizador

La doctrina de la Sentencia Scala y posteriores resulta aplicable a los supuestos de adjudicación de las obras de urbanización, de forma directa por la Administración o, indirectamente, a través de la entidad urbanizadora (Junta de Compensación, agente urbanizador, etc.), pero no a la atribución de la gestión urbanística en general (p.ej. la selección del agente urbanizador).

El art. 9 TRLS dispone: “1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística. 2. En los supuestos de ejecución de las actuaciones a que se refiere este capítulo mediante procedimientos de iniciativa pública, podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia”; pareciendo lógico que tal participación tenga lugar también, en los términos de la legislación urbanística, en procedimientos de iniciativa particular. En cualquier caso, viene a reconocerse la figura del particular no propietario, en ejercicio de la libre empresa y bajo un régimen de concurrencia, esto es, el agente urbanizador.

La figura del agente urbanizador (“ángel de la muerte”, para algunos) fue especialmente desarrollada por la legislación valenciana. Según la exposición de motivos de la Ley de 15 de noviembre de 1994, reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana (ley que, aunque actualmente está derogada, fue la que introdujo esta figura), “la Administración actuante puede ser ella misma Urbanizador; estaremos ante un caso de actividad urbanística en régimen de gestión directa. También puede asignar el papel de Urbanizador a una empresa privada que -previa la pertinente selección- se preste voluntariamente a ello, para la gestión pública indirecta de la actuación. En ambos casos el Urbanizador puede ser dueño del terreno o ser el propietario un tercer sujeto distinto. El Urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el Plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el Urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. No se exige al Urbanizador que adquiera el terreno, ni civilmente ni por expropiación”. Esta norma fue sustituida por la Ley Urbanística de Valencia, de 30 de diciembre de 2005 (LUV) y actualmente por la Ley de 25 de julio de 2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana. Siguiendo el ejemplo valenciano y junto a la posible gestión directa, el art. 117.1 Ley de ordenación del territorio y la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, Texto Refundido de 18 de mayo de 2010, contempla al agente urbanizador como medio de gestión indirecta: “El urbanizador, que podrá ser o no propietario de suelo, es el agente responsable de ejecutar la correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante y según el convenio estipulado, seleccionado en pública competencia al aprobar el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.”. La figura es, asimismo, recogida en otras legislaciones.

Debe subrayarse que la ejecución del planeamiento a través del agente urbanizador no propietario no es, en sí misma, una forma de gestión pública ni privada. Puede ser ambas cosas y así lo ponen de relieve algunas de las leyes autonómicas. Cuando la iniciativa de la transformación es producto de la libertad de empresa estaremos en presencia de una actividad privada, y, en cambio, cuando dicha iniciativa es pública, porque ha sido asumida por la Administración actuante optando por un sistema público de gestión, el urbanizador intervendrá como gestor indirecto de esa actividad. Así ha venido ocurriendo tradicionalmente en el marco del sistema de expropiación, y esa posibilidad se mantiene en la mayoría de las leyes autonómicas.

Lo característico de la gestión urbanística a través del urbanizador, sea o no propietario, es que no se le adjudica directamente la realización de la actuación, sino que debe ser seleccionado en una licitación pública. Así, el agente urbanizador es seleccionado normalmente mediante concurso, otorgándosele una concesión que constituye, sin duda, un contrato administrativo, frente a la ambigüedad de algunas legislaciones autonómicas, que califican la relación de convenio urbanístico.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de mayo de 2011 (Asunto C-306/08) analiza la figura del agente urbanizador, precisamente en relación con la legislación valenciana, y considera que la relación jurídica contraída excede de la ejecución de obras y es, principalmente, un contrato de servicios. Según el Tribunal, no se ha demostrado en absoluto que las obras de urbanización constituyan el objeto principal del contrato celebrado entre la entidad territorial y el urbanizador en el marco de una actuación integrada (o sistemática) en gestión indirecta. La ejecución llevada a cabo por el urbanizador comprende actividades que no pueden calificarse de «obras» en el sentido de las Directivas invocadas por la Comisión en su escrito de demanda, a saber, la elaboración del plan de desarrollo; la propuesta y la gestión del correspondiente proyecto de reparcelación; la obtención gratuita en favor de la Administración de los suelos dotacionales públicos y con destino al patrimonio público de suelo de la entidad territorial; la gestión de la transformación jurídica de los terrenos afectados y la realización del reparto equitativo de las cargas y beneficios entre los interesados, así como las operaciones de financiación y de garantía del coste de las inversiones, obras, instalaciones y compensaciones necesarias. Así ocurre también cuando el urbanizador debe organizar el concurso público destinado a designar al empresario constructor al que se confiere la ejecución de las obras de urbanización.

La actuación del agente urbanizador responde más bien, según el Tribunal de Justicia, a una actividad de servicios, y no de obras como objeto principal. Por ello, no es aplicable la normativa relativa a la contratación pública de obras. La meritada sentencia no debe considerarse como contradictoria con las anteriores. No se desdice de la calificación como públicas de las obras de urbanización, pero se precisa que la labor del agente urbanizador, o de una junta de compensación, va más allá de ejecutar tales obras, por lo que la correspondiente relación convencional o contractual no queda sujeta a dicha normativa (aunque sí lo podrá estar la adjudicación de las obras de urbanización en sí).

Con posterioridad ya a la sentencia europea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 (RC 6460/2008) reconoce que “La cuestión planteada en estos tres motivos de casación ha adquirido una singular actualidad como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 26 de mayo de 2011 en el asunto C-306/08, sobre las Directivas 93/37 /CEE y 2004/18/CE y la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma Valenciana”.

Para el Tribunal Supremo español “Esta sentencia se limita a desestimar la pretensión de la Comisión Europea frente al Reino de España porque aquélla no demostró que el objeto principal del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el urbanizador correspondiese a un contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, de lo que no cabe deducir, según tratan de explicar las Administraciones ahora recurrentes con la tesis que mantienen en estos tres motivos de casación, que en la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística al agente urbanizador no haya que respetar, como exige la Sala de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, que, según hemos indicado, han sido incorporados tanto por la legislación estatal vigente sobre suelo como por la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en las Sentencias citadas por la Sala de instancia en la recurrida, no ha definido la naturaleza jurídica de la selección del urbanizador en el ordenamiento urbanístico valenciano, es decir que nunca se pronunció sobre el significado jurídico de la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanística al agente urbanizador, sino que declaró que, dada su finalidad, tal adjudicación debía respetar los principios recogidos en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas, que había incorporado los principios que las tan repetidas Directivas comunitarias exigen en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras o de servicio.

Es tan manifiesta la analogía de supuestos, pero no su identidad, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003), citada por la recurrida, declaró, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto, que no era exigible, para resultar designado urbanizador, estar clasificado como contratista de obra pública, ya que pueden resultar designados urbanizadores de sus terrenos los propietarios, pues con ello se respetan estrictamente los principios de no discriminación y libre concurrencia.

Por esta razón precisamente, ya que el Tribunal a quo transcribe literalmente lo declarado en esa nuestra Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003 ), la sentencia recurrida, en contra de lo que opina la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, no fundamenta su decisión en la consideración de que el Programa de Actuación Integrada se adjudica formalizando un contrato de obra sujeto a los requisitos de capacidad y clasificación del contratista previstos en las normas estatales de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la Sala de instancia en otros supuestos así lo haya considerado indebidamente, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en la referida Sentencia.

(…)

Desde el perspectiva de este Ayuntamiento y de la Administración autonómica recurrentes la cuestión no está, como asegura la adjudicataria del Programa de Actuación Integrada, en que se hayan respetado esos principios sino, por el contrario, en que no es necesario hacerlos efectivos en la selección del urbanizador porque no estamos ante un típico contrato público de obras o de servicios, lo que representa una seria y relevante contradicción entre lo alegado por ésta y por aquéllos y abunda en la necesaria desestimación de este cuarto motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil recurrente”.

Con todo, a nuestro juicio, lo que excluye la Sentencia del TJUE es la calificación de la relación como contrato de obras, pues precisamente habla de actividad de servicios, de modo que no excluye la existencia de un contrato de servicios, como entiende el Tribunal Supremo.

Por lo demás, téngase en cuenta que las leyes urbanísticas diferencian entre el agente urbanizador y el empresario constructor, que es un sujeto distinto que será responsable de ejecutar el proyecto de urbanización aprobado por la Administración, y será seleccionado mediante concurso o subasta, de conformidad con la legislación de contratos públicos.

5.3.18

Los convenios que suspendían la adquisición del dominio público debían ser firmados por la Administración

 


Cuando el beneficiario sea distinto de la Administración a él compete llegar al mutuo acuerdo o convenio expropiatorio, con arreglo al art. 5.2.3ª REF, a cuyo tenor "en el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones... convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el art. 24 de la Ley”. Si el beneficiario es una persona privada no es precisa la aprobación por parte de la Administración, toda vez que el procedimiento del art. 25 REF se refiere al supuesto de "la adquisición por mutuo acuerdo con cargo a fondos públicos" y si lo es otra entidad pública corresponderá a sus propios órganos (STS 4-7-1979, RJ 2821). Basta, por tanto, la intervención del beneficiario sin que deba intervenir, además, la Administración, si bien alguna sentencia antigua exige la intervención tanto del beneficiario como de la Administración (STS 13-3-1968, RJ 1290), aunque de lo que trata, realmente, la sentencia es de la exigencia de que intervenga el beneficiario y no sólo la Administración. Queda claro, pues, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (RJ 2012\5524) que la transacción sobre el justiprecio corresponde a la beneficiaria.


Ahora bien, un convenio que afecte a la adquisición de los bienes que han de pasar al dominio público (suspendiendo su adquisición para facilitar la consecución del aprovechamiento urbanístico por los propietarios) tiene que ser firmado, si procediere, por la Administración y no basta la firma del beneficiario, como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017 (RC 1951/2016).

En el asunto del que trae causa dicha sentencia, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado, por la que se ordenaba que no era posible la continuación o renovación de los convenios denominados “Nueva Ciudad del Este” y “Los Ahijones” y se ordenaba la incoación del procedimiento de expropiación para la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras públicas a que se hacía referencia en dichos convenios.

En dichos convenios, los propietarios expropiados con la beneficiaria cedían el uso de la finca, conservando la propiedad, que se transmitiría dentro del sistema de compensación mediante el proyecto de reparcelación que en su día se aprobase por el Ayuntamiento, de suerte que conservaban los aprovechamientos urbanísticos que pudieran corresponderles en el momento de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.” Es decir, los convenios celebrados entre beneficiaria de la expropiación y propietarios expropiados, afectaba a la misma transmisión de la propiedad de los terrenos declarados de necesaria ocupación, que no pasarían a la propiedad pública, porque no se verían afectada por el sistema concesional, sino que se imponía sobre ellos una “cesión de uso”, incluso manteniendo la propiedad de los no ocupados directamente por la carretera.

Se declara en ese sentido por la Sala de instancia que “Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios… Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios. También es importante destacar que el Convenio <<Nueva Centralidad del Este>> sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio <<Los Ahijones>>, firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.”

La eficacia del convenio quedaba condicionada al desarrollo urbanístico del sector y que, sin éste, el único camino posible era el del procedimiento expropiatorio. Carece de sentido entender la cláusula sexta del convenio en los términos pretendidos por la concesionaria, pues ello llevaría al absurdo de prolongar sine die sus efectos aun cuando fuera evidente que los terrenos no iban a ser urbanizados.

Los convenios fueron celebrados entre propietarios y concesionaria-beneficiaria de la expropiación, sin intervención alguna de la Administración expropiante. Pero esos pretendidos convenios no se limitaban a la mera adquisición de los terrenos declarados de necesaria ocupación para la construcción de la carretera, sino que en sus cláusulas se establecían condiciones que afectaban de manera especial a la propia naturaleza de esa afectación, no solo de los terrenos directa y expresamente ocupados por la carretera, sino a su zona de influencia, de tal forma que, en puridad de principios, no se adquiría la propiedad de los terrenos por la Administración, y por esta de manera inmediata por la concesionaria que lo hacía en nombre de aquella, conforme cabe concluir de lo establecido, precisamente en el artículo 17 de la Ley de 1972. Muy al contrario, lo que se había pactado es un a modo de cesión de uso para la construcción de la carretera. Se alteraba de tal forma el régimen de la transmisión de la propiedad de los terrenos que la Administración había condicionado como al servicio de la obra pública, no de la concesionaria, que no solo requería el conocimiento y consentimiento de la Administración expropiante, caso de que pudiera otorgarse, sino que requería prácticamente el procedimiento de desafectación de los terrenos dadas las facultades demaniales que se veían afectadas. Es evidente que tan intensa afectación de la esos derechos no pueden quedar purgados, en cuanto a ese consentimiento, por el mero hecho de reflejarse en aquellas actas se hiciese referencia a dichos convenios, que no a su contenido.

No es que la Administración deba aceptar lo pactado entre expropiados y beneficiaria, sino que esos pactos, en su caso, quien debiera haber celebrado, en el mejor de los supuestos, era la Administración dado que afectaba a la declaración de necesidad de ocupación; y quien debiera haber tenido conocimiento sería la beneficiaria, pero no pretender que quien debe llevar el peso de ese pacto deba ser ella con conocimiento, y encima indirecto, por la Administración. En efecto, la posición de beneficiario, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y concurrentes de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, se limita al pago del justiprecio, que ella no puede fijar, caso de no existir mutuo acuerdo, ni está en su disponibilidad la tramitación del procedimiento, en especial su duración. Es cierto, como en el recurso se sostiene, que el legislador confiere a la beneficiaria la posibilidad de celebrar convenidos para la fijación del valor de los bienes, pero exclusivamente sobre eso, su fijación y pago. Pero no condicionar dicha fijación a obligaciones que no son de su titularidad, como son las facultades del dominio público adquirido con la expropiación, que no son de la beneficiaria.


El Tribunal Constitucional avala la expropiación de viviendas

 


La Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 2018 (Rec. inconstitucionalidad núm. 6036-2013), de la que ha sido ponente el Presidente del Tribunal, Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estima parcialmente el recurso presentado por el Gobierno contra varios preceptos de la Ley Foral 24/2013, aprobada para reformar la norma que regula el derecho a la vivienda en Navarra (Ley Foral 10/2010). El Tribunal declara inconstitucional y nula la Disposición Adicional Décima de la norma foral, que determina la expropiación forzosa de las viviendas que, como consecuencia de un desahucio y tras la celebración de subasta, sean adjudicadas a entidades financieras. Se trata de un mecanismo distinto al previsto por las normas estatales para hacer frente a la necesidad de vivienda de las personas en situación de emergencia social y, en consecuencia, invade la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases de la planificación de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), que deben ser iguales en toda España.

Como ya afirmó el Tribunal en la STC 93/2015 (referida a la ley de vivienda de Andalucía y redactada por el mismo ponente), la regulación por la ley impugnada de un mecanismo diferente, dirigido también a la protección de los más vulnerables, "rompe el carácter coherente de la acción pública en esta materia". Al aprobar dicha ley, la Comunidad Foral de Navarra ha ejercido su competencia en materia de vivienda, pero lo ha hecho de forma que, "al interferir de un modo significativo en el ejercicio legítimo que el Estado hace de sus competencias, menoscaba la plena efectividad de dicha competencia estatal". En consecuencia, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición Adicional Décima.


Ahora bien, el Tribunal rechaza que el resto de los preceptos impugnados, que examina de uno en uno, interfieran en la regulación de la actividad económica por parte del Estado.

En particular, los dos preceptos que prevén causas adicionales que justifican la expropiación forzosa de viviendas no invaden la competencia estatal prevista en el art. 149.1.13 CE. La sentencia explica que tal interferencia no se produce en la medida en que las expropiaciones "vayan acompañadas de la indemnización correspondiente" y no tengan "aptitud suficiente para perjudicar sustancialmente la solvencia de las entidades de crédito " ni para dificultar los objetivos de la actuación de la SAREB.

Dice así la Sentencia que "Según el escrito de demanda los arts. 52.2.a) y 72.2 de la Ley Foral 10/2010, en la redacción dada por los art. 2 y 6 de la Ley Foral 24/2013, serían un obstáculo para la efectividad de la medidas aprobadas por el Estado ex art. 149.1.13 CE porque prevén supuestos adicionales de expropiación forzosa, cuyas características fueron precisadas al transcribir dichos preceptos.

Sin que quepa negar que la previsión legal de una causa de expropiación constituye siempre un sacrificio de la posición del propietario, lo relevante en este contexto competencial es que al expropiado le asiste, como garantía constitucional, el derecho a recibir necesariamente una indemnización y a que ésta represente un proporcional equilibrio respecto del valor económico del bien de cuya propiedad se le priva (por todas, STC 218/2015, de 22 de octubre, FJ 4). De este modo, las expropiaciones que pudieran traer causa de los arts. 52.2.a) y 72.2, mientras vayan acompañadas de la indemnización correspondiente, no tienen aptitud suficiente para perjudicar sustancialmente la solvencia de las entidades de crédito, ni tampoco para mermar significativamente los resultados del proceso de desinversión confiado a la SAREB. En caso de que la propia ley foral impidiera, mediante alguno de los preceptos que no han sido recurridos, que las citadas previsiones expropiatorias no fuesen seguidas de una indemnización proporcional al valor real de la vivienda serían los preceptos que negasen o configurasen de otro modo el derecho a indemnización los que producirían el obstáculo relevante en la competencia estatal.
Procede concluir que estas dos normas forales, que son legítimo ejercicio de las atribuciones autonómicas en materia de vivienda (art. 44 LORAFNA), pues la definición de causas de expropiación corresponde al poder público encargado de perseguir los fines sectoriales a cuya satisfacción se orienta la expropiación, no menoscaban significativamente las decisiones que el Estado ha adoptado ex art. 149.1.13 CE para mejorar la solvencia de las entidades financieras y para optimizar el proceso de desinversión de los activos inmobiliarios de peor calidad. Consecuentemente, procede declarar su constitucionalidad y desestimar esta impugnación en la medida que se refiere a ellas ".


La demanialidad como motivo de revisión de sentencia en materia expropiatoria

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (RC 41/2016) rechaza la demanda de revisión del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia que fijó en 9,6 millones euros la expropiación de los terrenos Tiro de Pichón. Los terrenos fueron expropiados para ejecutar el Plan de Riberas para la celebración de la Expo de Zaragoza en 2008. Como motivo de revisión de sentencia se invocaba la aparición de un documento que acreditaría la condición de demanial del terreno y, en consecuencia, la exclusión de la expropiación, limitada a la propiedad privada o bienes patrimoniales según el art. 1 de su Ley reguladora de 16 de diciembre de 1954 (así como la inalienabilidad de los bienes de dominio público proclamada por el art. 132.1 CE).
En su FJ 2º recuerda la doctrina sobre el recurso extraordinario de revisión:

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar, debe recordarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (revisión núm 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
A continuación, en su FJ 3º se ocupa, en particular, de la causa de revisión de recobro de documentos decisivos. Dice así:
TERCERO.- En concreto, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»-- - , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Que los documentos hayan sido « recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean «anteriores» a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,
C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).
A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión núm. 10/2005 ). Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.
Finalmente analiza, para desestimar, que el documento aportado en el caso concreto constituya motivo de revisión válido, lo cual no significa que, en teoría, la acreditación del dominio público del terreno mediante documento recobrado y decisivo sí pudiera serlo:
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, el documento aportado como «recobrado» viene constituido por la comunicación de 2 de abril de 1976 de la Comisaría de Aguas del Ebro dirigida al Presidente de la Asociación de Cabezas de Familia del Barrio de la Almozara. Este documento no es más que un mero acto de comunicación de una actuación administrativa que obra en un expediente, de forma que habría bastado una mínima diligencia por parte del recurrente para haber podido solicitar la documentación a la Administración (Comisaría de Aguas del Ebro).
Consta aportada como documento número 6 anejo a la demanda, la diligencia de 17 de mayo de 2016 expedida por el Concejal de medio ambiente y sostenibilidad en que se manifiesta la entrega del documento esgrimido como fundamento de esta demanda por la Presidencia de la Asociación de Vecinos Ebro de la Almozara con ocasión de unas jornadas. Sin embargo, el documento que se dice recobrado formaba parte del archivo público antes de dictarse sentencia, (la Comisaría del Ebro), por lo que no cabe apreciar retención de dicho documento, ni fuerza mayor ni voluntad contraria, ya que hallándose en un archivo público, se hubiera podido obtener directamente un ejemplar ( SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 5 de junio de 2017, revisión núm. 27/2016 y de 29 de mayo de 2017, revisión núm. 29/2016 ).
Sin perjuicio a lo expuesto, no cabe atribuir al documento la condición de «decisivo», para resolver la controversia, en el sentido de que mediante, una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, núm. 1583/2017, de 19 de octubre, revisión núm. 50/2016 ). Y ello por cuanto tal documento no contradice las conclusiones de la sentencia a las que hemos hecho referencia, ni demuestra que las porciones de terrenos expropiadas ostentaran el carácter demanial a los efectos pretendidos, sino tan sólo hace referencia a la autorización otorgada para realizar vertidos de escombros en el cauce del río Ebro de 17 de noviembre de 1975 y la otorgada para colocar alambradas para respetar la servidumbre de uso público, en respuesta a una solicitud de la Asociación de Cabezas de Familia del Barrio de la Almozara que ni siquiera es aportada.
Carece de virtualidad a los efectos pretendidos en resto de la documentación aportada junto a la demanda, siendo así que, el recurso de revisión, por su propia naturaleza, no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme, ni permite un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

El Tribunal Supremo admite las restricciones a las grandes superficies

 


El establecimiento de limitaciones especiales a la apertura de grandes superficies comerciales se enfrenta a la liberalización de servicios promovida por la Unión Europea.

En este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2018 (RC 27/2016) concluye que “resulta legítimo restringir el derecho de libre establecimiento de las superficies comerciales, en atención, por ejemplo, a la zonificación de los usos a los que se puede destinar el suelo, las cuestiones que afectan a las infraestructuras viarias para garantizar una movilidad segura y sostenible o bien incluso a la protección de la biodiversidad”.

Veamos sus fundamentos:

NOVENO: Antes de entrar a examinar la cuestión litigiosa, y dada la trascendencia que para el debate pueden tener los hechos que están en la base del pronunciamiento impugnado, conviene que hagamos referencia a la petición de integración de hechos probados que se solicita en el escrito de interposición del recurso.

En el nuevo modelo de recurso de casación, su objeto se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de la facultad de «integrar los hechos» que se otorga al Tribunal de casación para el supuesto de que ello sea preciso para apreciar la infracción alegada, como exige el art. 87 bis 1º, en relación con el art. 93.3 LJCA.

En efecto, se admite la facultad de integración de hechos de este Tribunal, dado que en la resolución de la cuestión jurídica controvertida que constituya el objeto del proceso, podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el juzgador de instancia aquellos otros que, habiendo sido omitidos por éste, se encuentren suficientemente probados según las actuaciones, siempre y cuando tomarlos en consideración resulte estrictamente necesario para apreciar la infracción normativa o jurisprudencial alegada, incluida la desviación de poder.

No obstante lo anterior, conviene aclarar que, aunque el recurrente podrá solicitar la integración de los hechos admitidos como probados por el juzgador de instancia, no será posible que bajo tal amparo se pretenda denunciar en casación la errónea valoración de la prueba, esto es, aquellos supuestos en los que lo realmente pretendido sea modificar la valoración probatoria alcanzada por la sentencia de instancia.

En el presente caso, la integración de hechos solicitada tiene como exclusiva finalidad la de tratar de acreditar la situación urbanística de los terrenos al tiempo de la resolución recurrida, cuestión que, como advirtió la recurrente en el acto de la vista, constituye, a su juicio, la cuestión nuclear de este procedimiento. Para ello la parte pretende que se incorporen determinados datos y conclusiones que se derivan de diversas certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Palma, sin embargo, las mismas ya han sido objeto de valoración por parte de la sentencia recurrida, lo que nos lleva a concluir que, la verdadera voluntad de la parte es atacar, discrepando, las conclusiones valorativas realizadas por la Sala de instancia, lo que excede de las posibilidades del mecanismo procesal utilizado.

DÉCIMO: A continuación, procede que concretemos debidamente la controversia que es objeto del litigio. Tal determinación viene condicionada por dos datos que resultan vinculantes para esta Sala sentenciadora. En primer lugar los términos en los que las partes decidieron plantear el debate en la instancia. Las partes no pueden en vía de recurso de casación alterar, modificando o innovando, sus respectivos motivos de impugnación u oposición en la instancia, porque, merced al principio de congruencia, es sobre ellos, sobre los que recae el pronunciamiento judicial que es objeto del recurso. En segundo lugar, el Auto de admisión tiene, entre sus finalidades fundamentales, una vez examinado el cumplimiento de los requisitos formales y la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo, fijar la cuestión o cuestiones que presentan específicamente dicho interés, sin perjuicio de la facultad de la Sala sentenciadora de realizar aquellos otros pronunciamientos que sirvan para colmar el derecho a la tutela judicial solicitada por las partes.

DÉCIMO PRIMERO: Estas consideraciones generales son pertinentes para centrar en este caso la cuestión controvertida, en cuanto lo que presenta interés casacional es si la denegación de la concesión de una autorización o licencia comercial con carácter condicionado, es o no conforme con la legislación de la Unión europea y la legislación básica del Estado, tal y como se concreta en el mismo Auto de admisión. De esta forma y desde una perspectiva negativa, queda fuera del ámbito de este recurso, la determinación de si la exigencia de la previa licencia comercial o el requisito de su ubicación en suelo urbano consolidado, que contempla la legislación balear, resulta o no conforme con los referidos bloques normativos.

Tal afirmación y la exclusión de esta cuestión, que de forma subsidiaria parece plantear la parte en el Fundamento quinto de su escrito de interposición (se solicita la inaplicación de la legislación autonómica), se basa además en las siguientes consideraciones.

1º) En el acto de la vista la parte recurrente reiteró lo ya sostenido, tanto en el recurso de reposición, como en los escritos procesales, esto es, que la exigencia de que el suelo donde hayan de ubicarse los grandes establecimientos comerciales tenga la condición de suelo urbano consolidado, responde a razones de imperioso interés general basadas en la protección del entorno urbano y la preservación del suelo rústico, limitando en el mismo las posibilidades constructivas.

En efecto, en su recurso de reposición, se afirma textualmente, en referencia a los preceptos de la ley Balear que contienen dicha prescripción, que "dichos preceptos fueron dictados precisamente con el objeto de prohibir dichas prácticas y con ello, las importantes externalidades negativas que éstas generaban (a nivel de medio ambiente y de territorio) en un entorno de suelo rústico"

En el escrito de demanda, las consideraciones sobre este particular merecen un epígrafe específico, el VI.2.

La propia sentencia parte de dicha conformidad cuando afirma que "aceptado por la parte actora que el suelo ha de tener la condición de solar y que este es un requisito imprescindible...."

Por fin, resulta revelador, el contenido del suplico tanto de la demanda como en vía de recurso, cuando se limita a solicitar la licencia o autorización sometida a condición resolutoria.

DÉCIMO SEGUNDO: Centrado el objeto del recurso, procede que realicemos una serie de consideraciones generales sobre el contenido y la incidencia que en este proceso ha de tener la normativa comunitaria y la legislación estatal sobre la libre prestación de servicios.

La Directiva de Servicios tiene como finalidad facilitar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Unión Europea, imponiendo a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las barreras jurídicas y administrativas que puedan restringir la mencionada libertad de establecimiento.

En materia de comercio interior el núcleo central de la Directiva de Servicios, el capítulo III, recoge los principios informadores del régimen de autorizaciones administrativas, así como los requisitos que los Estados no pueden exigir a los operadores económicos para su establecimiento.

La novedad que aporta la Directiva y, posiblemente la más relevante, es la supeditación del régimen autorizatorio a una serie de condiciones, esto es, se trata de que el régimen de autorización no resulte discriminatorio para el prestador, esté justificado por una razón imperiosa de interés general y finalmente, que el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva.

Consecuentemente, únicamente razones imperiosas de interés general pueden justificar la limitación de la libertad de establecimiento y, en todo caso, en su aplicación debe jugar el principio de no discriminación y de proporcionalidad. Por tanto, estas razones imperiosas de interés general tendrán un papel tanto en la justificación del mantenimiento de la figura de la licencia comercial como en los criterios que deben regir su otorgamiento.

La Directiva de Servicios recoge las razones imperiosas de interés general que permiten justificar el sometimiento de los establecimientos comerciales a autorización y que conformaran los criterios para su otorgamiento, pero también los requisitos prohibidos y sometidos a evaluación de la Comisión.

El considerando 40 la Directiva contiene una relación de materias más amplia que la establecida en su articulado. A los efectos de las grandes superficies comerciales que nos interesa, debemos tener en cuenta que el considerando 40 se refiere a la "protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural".

En definitiva, el legislador comunitario otorga al concepto de "interés general" un carácter indeterminado que se verá atemperado por el juicio de proporcionalidad y razonabilidad que vinculará a los legisladores nacionales.

Centrándonos en las razones urbanísticas y ambientales, resulta legítimo restringir el derecho de libre establecimiento de las superficies comerciales, en atención, por ejemplo, a la zonificación de los usos a los que se puede destinar el suelo, las cuestiones que afectan a las infraestructuras viarias para garantizar una movilidad segura y sostenible o bien incluso a la protección de la biodiversidad.

Lo que la Directiva prohíbe de manera taxativa es el establecimiento de requisitos de naturaleza económica para la implantación de nuevas superficies comerciales. El artículo 14 de la Directiva de Servicios incluye, entre los requisitos prohibidos, la aplicación de una prueba económica "consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente".

Por fin, el principio de proporcionalidad en la valoración de las medidas restrictivas de las libertades comunitarias, requiere que éstas sean adecuadas, necesarias o equilibradas.

En España, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado entronca de manera muy directa tanto con la Directiva 2006/123, sobre los servicios en el mercado interior, como con la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas).

Al regular el régimen de las autorizaciones previas, el art. 17 LGUM admite siempre las mismas cuando el número de operadores económicos sea limitado "por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas" (art. 17.1.c).

Para el resto de los casos, distingue según se trate del puro acceso a la actividad económica o de la instalación e infraestructura física correspondiente. La autorización de la pura actividad económica sólo se podrá exigir "por "razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad". La autorización para la instalación o infraestructura física necesaria para la actividad económica, supuesto en el que nos encontramos, sólo se podrá exigir "cuando sean susceptibles de causar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad y la salud y el patrimonio histórico-artístico".

DÉCIMO TERCERO: Partiendo de la compatibilidad, como se ha dicho no discutida en el proceso, de la exigencia impuesta por la legislación balear de la ubicación de estos centros en suelo urbano consolidado, nos corresponde ahora resolver la cuestión central planteada, esto es, si la parte tenía o no derecho a la obtención de una licencia o autorización comercial condicionada y si la denegación de la misma, constituye una aplicación o interpretación de la norma contraria a la normativa europea y estatal.

DÉCIMO CUARTO: Debemos plantearnos, en primer lugar, si la autorización condicionada, constituye en el ordenamiento jurídico una medida "menos restrictiva" en materia de libre prestación de servicios.

La respuesta se encuentra de forma expresa en la Ley 17/2009, de Libre acceso a las actividades de servicios, cuando en su art. 5 , al regular los regímenes de autorización señala que "La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social;

b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, y

c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control «a posteriori» se produjese demasiado tarde para ser realmente eficaz. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad".

Consecuentemente desde la perspectiva de la proporcionalidad, lo que podría discutirse es el sometimiento de la instalación de una gran centro comercial a una de las tres técnicas de control administrativo, sin embargo admitida la procedencia de la exigencia de autorización y su justificación, la solicitud de su concesión condicionada no puede ser enjuiciada desde dichos parámetros de legalidad.

DÉCIMO QUINTO: Debemos recordar que las autorizaciones o licencias constituyen una actividad reglada de la Administración, de forma tal que su concesión pasa de forma ineludible por la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos y por la certeza de que no concurren prohibiciones o elementos impeditivos legalmente previstos en su otorgamiento.

Pese a que en el presente caso nos encontramos ante la denegación de una autorización sectorial, no podemos obviar la trascendencia que las cuestiones urbanísticas alcanzan en la base de la decisión administrativa, por ello, procede recordar que, con carácter general en la legislación urbanística, el suelo urbano puede ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y mediante el otorgamiento de la licencia de edificación correspondiente, si alcanza la condición de solar. Sin embargo, se admite que las obras de edificación sean simultáneas a las de urbanización o de reurbanización, si previamente se presta la garantía y se ejecutan los elementos de urbanización que sean exigidos.

En principio, únicamente es posible conceder licencia de edificación si la parcela tiene la condición de solar. Mas ello admite una excepción, cual es que el solicitante de la licencia urbanice y edifique simultáneamente, con lo que al final o antes de terminar la edificación el suelo sobre el que asienta la misma habrá de tener la cualidad de solar.

La obligación de urbanización que asume el peticionario de la licencia de edificación en terreno que, siendo urbano, todavía no reúne la condición de solar se configura así, tal y como tiene declarado la jurisprudencia, como «requisito esencial» o «imprescindible» para la obtención del derecho a edificar.

Consecuentemente puede afirmarse que la regla general, para el caso de no concurrir todos los presupuestos para su concesión, es la denegación de la autorización, (denegación motivada tras la tramitación de un procedimiento dirigido a la comprobación de la concurrencia de los requisitos a diferencia de la denegación "de plano"), y que sólo excepcionalmente, constituye una opción (nunca una obligación) de la Administración la de poder conceder dicha autorización de forma condicionada, esto es, se trata de la excepción y no de la norma.

En este sentido el art. 10.5 de la Directiva de Servicios es clara al señalar que "La autorización deberá concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerla".

DÉCIMO SEXTO: Dos son los argumentos utilizados por la parte recurrente para sustentar su derecho a la concesión de la autorización condicionada.

En primer lugar se afirma que, partiendo de la interpretación del art. 30.3 de la Ley 2/2014, el Ayuntamiento había autorizado la realización y ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación.

El segundo argumento, pasa por sostener que el requisito de que el suelo tenga la condición de suelo consolidado o solar (Ley de 2014), es un requisito exigible no en el momento de la construcción del centro comercial, sino en el momento de su apertura y que el cumplimiento de la obligación de urbanizar, constituye, entre otros, uno de los elementos cuya fiscalización se hace posible mediante la exigencia de la licencia de primera ocupación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Empezando por el segundo de los argumentos, el mismo no puede ser admitido. La aptitud del suelo para ser edificado constituye un requisito que se exige en el momento del inicio de la actividad edificatoria y debe existir en el momento del inicio de tal actividad, no pudiendo sostenerse que tal idoneidad pueda retrasarse a un momento posterior, esto es, no puede sostenerse que pueda ser posible iniciar la construcción en un suelo que no reúne los requisitos legalmente exigidos, posponiendo el control al momento de su terminación y aún más allá, al momento de su efectiva utilización o apertura.

Tal interpretación, que a nuestro juicio no encuentra justificación en la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, supone además subvertir el orden natural de las cosas, presente tradicionalmente en el urbanismo español, posibilitando que determinadas construcciones, una vez concluidas, puedan hipotéticamente, ser de imposible utilización, con los impactos de todo tipo que tal realidad acarrea.

DÉCIMOCTAVO: La cuestión esencial que el escrito de interposición, de conformidad con el debate planteado en la instancia suscita, es el de si, dada la situación física y jurídica de los terrenos donde se pretende ubicar el centro comercial, la Administración autonómica, debió optar por conceder la autorización de forma condicionada.

La administración autonómica no niega esta posibilidad, es más la admite expresamente en su escrito de oposición dentro del epígrafe "Planteamiento general de oposición a la casación", lo que ocurre es que para este caso concreto, considera que no se daban los requisitos necesarios para tal otorgamiento.

Resulta evidente que el requisito que impedía la concesión de la autorización era que el suelo no ostentaba la condición de suelo urbano consolidado exigido por la legislación balear, requisito de naturaleza urbanística, cuya determinación y control corresponde a la Administración local. Es por ello que la Comunidad Autónoma solicitó del Ayuntamiento de Palma informe sobre el estado de los terrenos y, esencialmente sobre el grado de urbanización de los mismos, llegando incluso a solicitar informes aclaratorios, ante la confusión que generaban los precedentemente emitidos.

Es lo cierto que tal y como declara probado la sentencia de instancia, en el momento de la solicitud, (por cierto de concesión de autorización pura y simple, petición reiterada en el recurso de reposición, con independencia a la referencia a un posible condicionamiento en el texto de la Memoria presentada), la urbanización se estaba ejecutando (no estaba concluida) y que el porcentaje de ejecución era muy pequeño en relación con el volumen total de las obras.

Respecto a si el Ayuntamiento había acordado la simultaneidad de la edificación y la edificación, la sentencia no lo tiene por acreditado. Sobre esta cuestión conviene referirse necesariamente al carácter confuso de los informes municipales, incluido el acompañado con el recurso de reposición, dado que, como señala el escrito de oposición y se reconoció por la recurrente en el acto de la vista, la mercantil ya contaba con una previa licencia de 29 de julio de 2014, para un objeto diferente y ciertamente menos ambicioso, siendo en el seno de tal licencia donde sí consta con claridad que prestó la correspondiente fianza para asegurar la culminación de las obras de urbanización, obras que, dada la modificación sustancial de lo que posteriormente pretendía ejecutarse, no podemos asegurar que resultaran suficientes para la implantación de un gran centro comercial.

DÉCIMO NOVENO: En definitiva hemos de considerar que tal y como apreció la sentencia recurrida, la denegación de la autorización se ajusta a derecho, sin que la desestimación de la posibilidad de su concesión condicionada, resulte contraria ni a la legislación europea, ni a la estatal aplicable por razón de la materia.

Tal conclusión se basa en tres consideraciones esenciales:

1º) La parte recurrente no acreditó que la parcela ostentara la clasificación de suelo urbano consolidado, tal y como exige la legislación balear.

2º) Desde una perspectiva procesal, la parte recurrente, ni en su escrito inicial, ni en su recurso de reposición, hizo referencia alguna a la autorización sometida a condición resolutoria y por tanto, la administración en sus resoluciones no resolvió sobre la posibilidad de tal concesión.

3º) Resultando posible, como excepción a la regla general, la concesión condicionada de licencias, la decisión administrativa debe basarse en un ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, preservando en su decisión la protección de los intereses que la licencia trata de garantizar, en este caso, la protección del entorno urbano y la defensa del medio ambiente.

Siendo esto así y vistas las concretas circunstancias concurrentes en el caso, donde el nivel de urbanización al tiempo de solicitud de la autorización era escaso, la decisión de la Comunidad Autónoma, debe reputarse ajustada a derecho.

A mayor abundamiento, conviene poner de relieve, lo complejo que resulta exigir a una Administración que dentro de sus competencias, conceda una autorización sectorial sometida a una condición cuyo efectivo cumplimiento se debe controlar por otra administración diferente, esto es, resulta difícil articular que la autorización sectorial se someta a una condición de contenido urbanístico, cuyo control corresponde a la administración municipal”.