6.3.24

SOBRE LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LOS PARQUES EÓLICOS

 

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha planteado cuestión prejudicial sobre si el público debió tener acceso a los informes sectoriales antes de autorizarse los parques eólicos.


Se trata del Auto de 28 de febrero de 2024 (Rec. 7017/2023) que hace las siguientes preguntas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

Primera.- Que aclare el significado de la expresión de "principales informes y dictámenes" a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE.
Segunda.- Que informe si los informes a que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 21/2013, que debe solicitar el órgano sustantivo, son los que se recogen en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE.
Tercera.- Que aclare si los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013, y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, se oponen a la exigencia que impone el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de permitir el ejercicio del derecho que le confiere el apartado 4 de ese precepto, de que pueda formular sus alegaciones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquélla se hubiera adoptado."

El razonamiento del Auto es el que sigue:

"ÚNICO.- Para decidir el litigio existen dudas sobre la interpretación del Derecho Comunitario, en concreto del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente -parcialmente modificada por la Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2014-, que, en lo que aquí interesa, ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español por las siguientes leyes:

1.- Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (artículos 2.2, 3.2.e) y 16.2); publicada en el Boletín Oficial del Estado número 171, de 19.07.06.
2.- Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (artículos 36 a 38); publicada en el Boletín Oficial del Estado número 296, de 11.12.13-

3.- Ley autonómica 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (artículos 33 y 34); publicada en el Diario Oficial de Galicia número 252, de 29.12.09.
De acuerdo con ello, y con arreglo a lo dispuesto en la nota informativa 2009/C 297/01, sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 05.12.09, en relación con las atribuciones conferidas Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los artículos 19.3.b) del Tratado de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se plantea esta cuestión prejudicial con base en los siguientes apartados:

OBJETO DEL LITIGIO.-

1. Decidir en sentencia sobre la legalidad o no de la resolución del director xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Empresa e Innovación de 30.06.22, que otorgó a la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones del parque eólico "A Raña III", situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña). Para ello resulta relevante decidir si la normativa interna (estatal y autonómica) se ajusta al mandato contenido en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en lo que concierne a la necesidad de que la Administración interviniente ofrezca a los interesados un trámite de audiencia después de la emisión de los informes sectoriales.
HECHOS PROBADOS

2. Con fecha 22.12.17 solicitó la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", de la autoridad autonómica gallega la concesión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones del parque eólico "A Raña III", situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña), para lo que presentó varios documentos, entre los que se encontraba el estudio de impacto ambiental.
3. Realizados los primeros informes preliminares, se sometió el procedimiento a trámite de información pública por un plazo de 30 días, de cuyas resultas se formularon varias alegaciones.
4. De forma simultánea se recabaron los informes sectoriales de los organismos competentes en materia forestal, de aguas, de patrimonio natural y cultural, de turismo, de salud, de energía eléctrica y de seguridad aérea, entre otros.
5. Cumplimentada la tramitación ambiental, con fecha 17.06.22 formuló la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostenibilidade e Cambio Climático la Declaración de Impacto Ambiental.
6. Finalmente, tras presentar la promotora una documentación técnica que se le requirió, con fecha 30.06.22 le otorgó la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Empresa e Innovación las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico "A Raña III".
7. Esa resolución fue impugnada en la vía administrativa por la asociación ecologista "Petón do Lobo", sin que se resolviera su recurso.
8. Contra la resolución presunta desestimatoria del recurso administrativo, interpuso esa asociación ecologista uno jurisdiccional ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que pretendió la anulación de la resolución de 30.06.22 que otorgó las autorizaciones. Uno de los motivos de nulidad que esgrimió la demanda fue lo razonado en la sentencia de esta sala de 14.01.22 (PO 7419/2020), que analizó un asunto en el que, al igual que sucedió en el presente caso, no se había ofrecido un trámite de audiencia a los interesados tras la emisión de los informes sectoriales, lo que motivó la anulación de la resolución que autorizó la ejecución y explotación del parque eólico controvertido. Esa sentencia fue después revocada por la del Tribunal Supremo de 21.12.23 (recurso de casación 3303/2022)

NORMAS NACIONALES APLICABLES

9. El artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone que son personas interesadas:

"a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común" (hoy debe entenderse referida al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).
"b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley".
10. El artículo 3.2.e) de la misma Ley 27/2006, que reconoce el derecho "A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente".
11. El artículo 16.2 de la misma Ley 27/2006, que obliga a las Administraciones Públicas que tramiten procedimientos relacionados con el medio ambiente a determinar, "con antelación suficiente para que pueda participar de manera efectiva en el proceso, qué miembros del público tienen la condición de persona interesada para participar en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior" (entre ellos los de expresar observaciones y opiniones que puedan ser tenidas en cuenta).
12. Los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013 referidos, respectivamente, al trámite de información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental, y a la consulta simultánea "a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto", en ambos casos dentro de un plazo no inferior a treinta días hábiles.
13. El artículo 37.2 de esa misma Ley 21/2013, que enumera los informes motivados que, con carácter preceptivo, tiene que solicitar el órgano sustantivo, que son:

"a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.

b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.

d) Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, (...).

e) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.

f) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.

g) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.

h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. (...).

i) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.

Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados."

14. El artículo 38 de la misma Ley 21/2013, referido al supuesto en que se modifique el proyecto o el estudio de impacto ambiental, lo que dará lugar a nuevo trámite de información pública y de consultas. Así, disponen sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.

2. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental."

15. El artículo 33 de la Ley 8/2009, sobre la instrucción del procedimiento para obtener la autorización previa y de construcción de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular sus apartados 10, 11, 12 y 15, que disponen lo siguiente:

"10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el "Diario Oficial de Galicia", así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. (...)."

"11. Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que ésta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días."

"12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y dando audiencia a los ayuntamientos afectados. (...)."

"15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de impacto ambiental, con el fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de dichos documentos.

La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. (...).

16. Finalmente, el artículo 34.1 de la Ley 8/2009, que dispone que, "Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento."

DISPOSICIONES COMUNITARIAS PERTINENTES

17. El artículo 1.2 de la Directiva 2011/92/UE; en particular sus letras b),

d) y e), que define a los promotores, al público y al público interesado en estos términos:

"b) «promotor»: bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;"

"d) «público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el

derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;"

"e) «público interesado»: el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;ajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;".

18. El artículo 6 de la misma Directiva 2011/92/UE, parcialmente modificado por la Directiva 2014/52/UE; en particular sus apartados 1, 2, 3.b), 4, 5 y 7 (nuevo), que disponen lo siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias locales o regionales tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto teniendo en cuenta, cuando corresponda, los casos a los que se hace referencia en el artículo 8 bis, apartado 3. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, ya sea con carácter general o en función del caso concreto. (...)."

"2. Con el fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones, el público será informado por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados sobre las siguientes cuestiones en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a más tardar, tan pronto como resulte razonable facilitar la información."

"3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes: b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo; (...)."

"4. El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto."

"5. Las modalidades concretas de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado o la publicación de anuncios en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. (...)."

"7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días."

RAZONES DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/70/CE

19. Entiende este órgano judicial que el artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE obliga a los órganos que resuelven solicitudes de autorizaciones con efectos medioambientales a realizar previamente tres trámites; los dos primeros -sobre los cuales no se fija un orden temporal- son otorgar audiencia al público en general sobre el proyecto y recabar los informes sectoriales de los órganos competentes en diversas materias; y el tercero se realizaría con posterioridad, pues consiste en trasladar los principales informes sectoriales a los interesados (que no es sólo el promotor) para que puedan formular alegaciones antes de la toma de decisión.
20. Entiende igualmente este órgano judicial que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013 y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, cumplen las exigencias de otorgar audiencia al público en general y de recabar los informes sectoriales, pero omiten dar traslado de éstos a los interesados para que puedan formular sus alegaciones. Tan sólo esos preceptos contemplan la remisión de los informes y alegaciones al promotor y que, si éste modificara su proyecto con nuevos efectos ambientales, se daría un nuevo trámite de información pública y de consultas, pero nada disponen sobre la concreta audiencia a los interesados sobre los principales informes sectoriales, como exige el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

21. La parte demandante se remite a lo declarado en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21.01.22 (dictada en el PO 7419/2020), en la que, en un supuesto análogo y con base en la misma legislación estatal y autonómica, consideró que ésta vulneraba la exigencia establecida en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, la cual tenía un "efecto claro" allí donde exigía que se pusieran a disposición de los interesados los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de permitirles el ejercicio del derecho que les confiere el apartado 4 de ese precepto, de formular alegaciones y participar en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que ésta se hubiera adoptado.
22. Por el contrario, las partes codemandadas (la Administración autonómica de Galicia y la promotora), se apoyan en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 21.12.23 (recurso de casación 3303/2022), que anuló la de 21.01.22, al considerar que la Directiva 2011/92/UE ofrecía a los Estados miembros diversas opciones procedimentales sobre el momento en que se tendrían que realizar la información pública y las consultas a las autoridades, lo que la Ley estatal 21/2013 había respetado.
PUNTO DE VISTA DEL ÓRGANO JUZGADOR

23. Entiende este órgano judicial que el mandato que a los Estados miembros les da el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE es claro: tienen que garantizar que los principales informes sectoriales se pongan a disposición de los interesados para que puedan ejercitar el derecho que les confiere el apartado 4 de ese precepto, de formular sus alegaciones con anterioridad a la toma de la decisión de efectos medioambientales, para lo que contarán con un plazo no inferior a 30 días.
24. No se pone en duda que el considerando 21 de la Directiva 2014/52/UE otorga a los Estados miembros "diversas opciones para aplicar la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la integración de las evaluaciones de impacto ambiental en los procedimientos nacionales", lo que supone la posibilidad de variar "los elementos de esos procedimientos nacionales", pero una cosa es que se les faculte para trazar el cauce procedimental para aplicar aquella directiva y otra es que se les autorice a prescindir de algún trámite, como lo es poner a disposición de los interesados o afectados (que no sólo lo es el promotor) los principales informes emitidos, al objeto de que puedan formular alegaciones antes de la toma de decisión de efectos medioambientales.
25. Por esa razón, entiende este órgano judicial que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013, y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, podrían no haber traspuesto adecuadamente lo exigido en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, en la medida en que si bien otorgan audiencia al promotor tras los trámites de información pública y obtención de los informes sectoriales, les privan a los interesados que se definen en su artículo 1.2.e) de su derecho a formular las alegaciones con anterioridad a que la autoridad competente adopte la decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto (artículo 6.4 de esa directiva)."


REVISIÓN DE LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA FIRMES

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 (RC 199/2023) sienta "como doctrina jurisprudencial... que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales. Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019), 436/2020 (rec. 2596/2019) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020), y las demás que las reiteran."


A este pronunciamiento llega a través de los siguientes razonamientos:

"NOVENO.- Examen de la limitación de efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional que han declaradola inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Antes de adentrarnos en el análisis de la cuestión de interés casacional conviene recapitular sobre el complejopanorama que, a estos efectos, plantea la sucesión de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y ellopor las evidentes diferencias de criterio, tanto en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, como en ladeterminación de los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional ha dictado un total de once sentencias sobre el IINTNU y las correlativasNormas Forales. Se trata de las SSTC 26/2017, de 16 de febrero (Norma Foral de Gipuzkoa-Cuestión de inconstitucionalidad); 37/2017, de 1 de marzo (Norma Foral de Vitoria-Gasteiz-Cuestiónde inconstitucionalidad); 48/2017, de 27 de abril (Norma Foral de Vitoria-Gasteiz- Cuestión deinconstitucionalidad); 57/2017, de 11 de mayo (Ley de Haciendas Locales-Cuestión de inconstitucionalidad);59/2017, de 11 de mayo (Ley de Haciendas Locales-Cuestión de inconstitucionalidad); 72/2017, de 5 dejunio (Ley Foral de Navarra-Cuestión de inconstitucionalidad); 128/2017, de 13 de noviembre (Recurso deamparo); 107/2019, de 30 de septiembre (Recurso de amparo); 126/2019, de 31 de octubre (Cuestión deinconstitucionalidad); 153/2019, de 25 de noviembre (Cuestión de inconstitucionalidad); 182/2021, de 26 deoctubre (Cuestión de inconstitucionalidad).
Y por lo que hace al alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, el TribunalConstitucional no limitó los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en las primeras sentencias,dictadas en 2017, y sin embargo sí lo hizo, aunque con diferencias importantes, en las dictadas en 2019 y 2021,concretamente las STC 126/2019 y 182/2021.
Dejando al margen las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a las normas forales, y ciñéndonosa las que afectan a la regulación del IIVTNU en la Ley de Haciendas Locales, hemos de recordar que lainconstitucionalidad declarada lo fue en un primer momento de forma limitada y solo para determinados supuestos. En efecto, en las sentencias dictadas en 2017 se declaró la inconstitucionalidad de determinadasnormas, concretamente los artículos 107.1 y 107.2.a TRLHL, tan solo en la medida que someten a tributaciónsituaciones inexpresivas de capacidad económica (según declara la STC 59/2017), al tiempo que se declaró lainconstitucionalidad plena e incondicionada respecto a otras normas, concretamente el artículo 110.4 TRLHL.Posteriormente la STC 126/2019 declaró la inconstitucionalidad del artículo 107.4 TRLHL, también de formaplena e incondicionada, aunque precisó que a los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad "[...]únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentenciaaquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas entiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]" (FJ 5.b).
La STC 182/2021 enfoca en términos distintos la tacha de inconstitucionalidad, y profundiza en la vulneracióndel principio de capacidad económica, proclamando que el artículo 31.1 CE exige que la contribución decada cual al sostenimiento de los gastos públicos se haga no de cualquier manera, sino "de acuerdo con sucapacidad económica", lo que debe concretarse "en la configuración de cada tributo" [FJ 4 b)]. Con esta basedeclara la inconstitucionalidad de forma plena e incondicionada de preceptos centrales de la regulación delIIVTNU, los mismos que la STC 59/2017 también había declarado inconstitucionales en los términos ya dichos(artículos 107.1 y 107.2.a TRLHL), de manera que la inconstitucionalidad de los referidos preceptos es, a raízde la STC 182/2021, de 26 de octubre, plena e incondicionada, lo mismo que ya se había proclamado en la STC59/2017 respecto al artículo 110.4 TRLHL, que, al igual que el artículo 107.1 y 2 TRLHL, había sido expulsadodel ordenamiento jurídico "ex origine" por la STC 59/2017.
El marco de los efectos temporales de las declaraciones de inconstitucionalidad efectuadas por el TribunalConstitucional no es menos complejo, pues así como las sentencias del Tribunal Constitucional de 2017no limitaron en absoluto sus efectos en el ámbito temporal, sí lo hizo la STC 182/2021 -además de la STC126/2019- y de forma especialmente intensa, ya que extiende la consideración de situación consolidada, tantoa las situaciones resueltas por sentencias con fuerza de cosa juzgadas como por (i) liquidaciones firmes, (ii)las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dichasentencia y (iii) las autoliquidaciones cuya rectificación no hubiera sido solicitada ex artículo 120.3 LGT a dichafecha.
El alcance de esta limitación de efectos fue examinado en nuestra STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas.rec. cas. 5181/2022) en la que establecimos como doctrina jurisprudencial que "[...] de conformidad con lodispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuestosobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a lafecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en ladeclaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con esefundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubieraformulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.[...]".
Ahora bien, en la referida STS de 10 de julio de 2023, cit., también se examina un aspecto que es relevantepara la resolución del presente recurso de casación, y es que, como allí dijimos, con base en la ausencia delimitación de efectos de la STC 59/2017 "[...] [s]in embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazosestablecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto lasliquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia,como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, conbase en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021,de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional quedeclararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablementesituaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanzaconfiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaraciónde inconstitucionalidad por STC 182/2021. [...]".
Destacamos, por tanto, en nuestra STS de 10 de julio de 2023, cit., que las limitaciones que impone la STC182/2021 no afectan a la posibilidad de invocar la declaración de inconstitucionalidad proclamada por laSTC 59/2017, respecto a aquellas liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado situaciones inexpresivas deincremento de valor, y admitimos expresamente la viabilidad de la impugnación con esta base en el caso de lasliquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia,así como de solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido paraello.
La cuestión que ahora se nos plantea es si resulta posible acordar la revisión de oficio por nulidad de plenoderecho, también con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, respecto aliquidaciones tributarias firmes en las que se sometió a gravamen una transmisión que puso de manifiesto una significativa disminución de valor del terreno, y, por tanto, la inexistencia de capacidad económica susceptiblede imposición.
DÉCIMO. El juicio de la Sala.
Esta cuestión se examinó, ya se ha dicho en un conjunto de sentencias de esta Sala y Sección que se iniciancon las SSTS de 18 de mayo de 2020, y las demás citadas. No es preciso que nos extendamos ahora en laargumentación por la que se rechazó la posibilidad de incardinar la nulidad de pleno derecho en los apartadosdel artículo 217.1 LGT, diferentes al apartado g) [esto es, los apartados a), b), c), d), e), y f) del art. 217.1 LGT]pues mantenemos las consideraciones que se hacen al respecto en esta doctrina jurisprudencial.
Sin embargo, si hemos de reconsiderar las razones por las que entonces argumentamos que el apartado g)del artículo 217.1 LGT no sería cauce idóneo para sustentar la revisión de oficio por nulidad de pleno derechobasada en la declaración de inconstitucionalidad de normas que determinan un elemento esencial del IIVTNUcomo es la base imponible.
En cuanto a la aplicabilidad del apartado g) del artículo 217.1 LGT, se dijo en la STS 436/2020, de 18 de mayode 2020, cit., (FJ 6), y en las demás que siguen esta misma línea jurisprudencial, que no cabría articular larevisión de oficio de liquidaciones firmes por IIVTNU, aun en caso de inexistencia de incremento de valor de losterrenos. El artículo 217.1, apartado g), dispone que "[...] 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de losactos dictados en materia tributaria [...] en los siguientes supuestos: [...] g) Cualquier otro que se establezcaexpresamente en una disposición de rango legal [...]". En la STS 436/2020, de 18 de mayo, se consideró, al igualque en otras sentencias posteriores, que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017no podría habilitar este cauce de revisión de oficio y ello por cuanto, en una apretada síntesis de cuanto allíse razonó:
i) no existe precepto legal expreso que tipifique que la nulidad por inconstitucionalidad de una norma -queen este caso sería el art. 107.1 y 107.2.a) TRLHL- determine la nulidad de la liquidación tributaria que los haaplicado cuando la misma haya ganado firmeza en vía administrativa
ii) no se consideró en esa línea jurisprudencial que el artículo 39.1 LOTC pudiera ser una norma suficiente a losefectos de la nulidad del acto, porque su mandato de nulidad se refiere a la declaración de inconstitucionalidadpor extensión de otros preceptos, disposiciones o actos con fuerza de ley distintos a los que fueron objeto delproceso de inconstitucionalidad, no a los actos de aplicación; y iii) la nulidad del acto tributario sería, a tenor de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC59/2017, también parcial, condicionada o limitada o, expresado de otro modo, no resultaría directamentedel pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sino que exigiría una suerte de "reconstrucción" del acto deliquidación para verificar si, en efecto, se había producido o no el hecho imponible verificando la eventualexistencia de incremento de valor de los terrenos.
Este planteamiento debe ser reconsiderado y, por las razones que exponemos a continuación, esta Salamodifica el criterio jurisprudencial hasta ahora mantenido.
En primer lugar, conviene destacar que la STC 182/2021 aporta una perspectiva nueva al examen de estacuestión, pues a diferencia de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, en el caso de la STC182/2021, de 26 de octubre, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, y107.2.a) LHL con plenitud y sin condicionamiento alguno y, en consecuencia, ya no cabe afirmar que lanulidad no resulte directamente del pronunciamiento de inconstitucionalidad. Por tanto, buena parte delentramado argumental sobre las limitaciones que imponía la declaración de inconstitucionalidad efectuadaen la STC 59/2017, por el carácter limitado y condicionado de la declaración de inconstitucionalidad de losartículos 107.1 y 107.2.a) LHL, queda sin sustento alguno tras la STC 182/2021, de 26 de octubre. Aun así,esto nos remitiría nuevamente a la cuestión de la limitación de efectos temporales establecida en la STC182/2021, y a esclarecer si, habida cuenta de tales limitaciones, esa declaración de inconstitucionalidad plenae incondicionada de los artículos 107.1, segundo párrafo y 107.2.a) LHL se puede proyectar sobre el examende solicitudes de revisión de oficio ya iniciadas y pendientes de resolver al tiempo de dictarse la STC 182/2021,como es el caso que nos ocupa.
Pero más allá de ello -que tendría un efecto muy limitado-, consideramos que es necesario un nuevo examende la cuestión de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas que han sido aplicadasen liquidaciones tributarias firmes, en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional no ha introducidolimitación alguna al régimen de efectos que se deriva de la Constitución y la LOTC.
Si bien se mira, el resultado de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 436/2020, de 18 de mayo,seguida hasta el momento por esta Sala y Sección, limita toda posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes con base en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, esto es, en los casos deliquidaciones que han gravado situaciones en las que no existía incremento del valor de los terrenos y que, portanto, gravaron con un tributo inconstitucional una riqueza inexistente, más aún, ficticia. Aunque se admite queel Tribunal Constitucional no limitó en la STC 59/2017 los efectos de su declaración de inconstitucionalidad,ni incluyó entre las situaciones consolidadas ninguna otra distinta de las que previene el artículo 40.1 LOTC -procesos fenecidos por sentencias con fuerza de cosa juzgada-, y por tanto nada dijo de considerar intangibleslas liquidaciones firmes, el resultado práctico es el mismo que si lo hubiera hecho. Y ello sobre la base de queel legislador ordinario no ofrece un cauce nítida y expresamente establecido para que esos actos firmes deaplicación de una norma inconstitucional pueden ser removidos. El resultado, en una primera aproximaciónbasada en criterios no ya interpretativos, sino de pura lógica, no se puede calificar de coherente, pues si elTribunal Constitucional no ha establecido límite alguno, distinto del que deriva de la Constitución y la LOTCpara los efectos de su declaración de inconstitucionalidad, se está dando por buena una interpretación delordenamiento jurídico que impide un efecto querido por la Constitución, la remoción de los actos que hanaplicado una norma inconstitucional. Aunque en alguna medida la reparación de los efectos derivados de estadeclaración de inconstitucionalidad se pueda encauzar a través de la vía de la responsabilidad patrimonial, nopodemos obviar que esta posibilidad tiene unos requisitos y presupuestos mucho más limitados que los de larevisión de oficio, y, sobre todo, que su naturaleza es sustancialmente diferente, por lo que no puede sustituir laposibilidad de la revisión de oficio, ni la existencia del remedio de la responsabilidad patrimonial debe influir enel análisis de la viabilidad de la revisión de oficio como medio para llevar a su pleno efecto las consecuenciasde la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional.
Esta doctrina jurisprudencial debe ser reconsiderada a partir del correcto alineamiento de los criteriosinterpretativos basados en la vinculación más fuerte con la Constitución. Los efectos que producen lassentencias de inconstitucionalidad es una cuestión que depende de la propia Constitución. Si del artículo 9.1de la CE se desprende el principio de adecuación del ordenamiento jurídico a la Constitución, es obvio quesolo ésta puede determinar los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de normas deordenamiento jurídico.
Los Jueces y Tribunales, señaladamente este Tribunal Supremo como órgano encargado de fijar loscriterios interpretativos del ordenamiento jurídico a través de su jurisprudencia, deben interpretar y aplicarel ordenamiento jurídico bajo un principio que consideramos claro, aunque a partir de determinadas declaraciones de inconstitucionalidad con limitación de efectos, especialmente en el ámbito tributario, se hayallegado a instaurar un estado de opinión que ha dado por sentado que la regla general son los efectos exnunc de la declaración de inconstitucionalidad. Lo que la Constitución establece, y esa es la regla general, eseliminar, en todo lo posible, los efectos aplicativos de una norma que haya sido declarada inconstitucional.No obstante, la propia Constitución puede fundamentar que la tutela de principios establecidos en la propia Constitución justifique la limitación de efectos a la declaración de inconstitucionalidad, y esto es lo que haceel Tribunal constitucional cuando establece limitaciones de efectos, pero cuando no lo hace, lo que debe regires la regla general.
La declaración de inconstitucionalidad, tal y como quiere el artículo 161.1º a) y el artículo 164.1 CE, tieneefectos ex tunc y el efecto que acarrea es, con carácter general, el de la nulidad, tal y como precisa el artículo39.1 LOTC. Nulidad con efectos ex tunc que no tiene más limites que la intangibilidad de las situacionesresueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubieren hecho aplicación de la normainconstitucional, y las limitaciones que pudiera introducir la sentencia que declare de inconstitucionalidad que,en el caso de la STC 59/2017, son inexistentes. Es a partir de esta premisa como debe ser interpretado elconjunto del ordenamiento jurídico.
Esta posición, por otra parte, tiene un sólido precedente en una consistente doctrina jurisprudencial elaboradapor esta Sala en otros casos de declaración de inconstitucionalidad, sin limitación de efectos, de normastributarias. En esta línea, cabe citar como representativa la STS de 16 de diciembre de 2010 (rec. casación6163/2007), que, con cita de abundantes sentencias de esta Sala y Sección, que reitera, se pronuncia apropósito de la declaración de inconstitucionalidad del "gravamen complementario "de la Tasa Fiscal delJuego, que declaró explícitamente el carácter ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de las normasy sus efectos retrospectivos. Es cierto que, como se afirma en la STS 436/2020, de 18 de mayo, cit., estadoctrina jurisprudencial, expresada entre otras en nuestra STS de 16 de diciembre de 2010 se pronunciadentro de un marco legislativo sobre la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria distinto alactual, concretamente el art. 155 de la Ley General Tributaria 230/1963 y el Real Decreto 1163/1990, de 21 deseptiembre por el que se regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, que ciertamenteeran mucho menos detallados que la regulación actual de la revisión de oficio contenida en el art. 217 LGT.Pero ello no puede hacernos olvidar que la cuestión de fondo que nos ocupa no se ha afectado ni modificadopor la legislación ordinaria, y no podría serlo, ni lo ha sido, pues el marco de examen de esta cuestión es la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Lo que en ningún caso establece el artículo 217.1LGT es que los actos firmes tributarios que hubieren aplicado una norma declarada inconstitucional quedenexcluidos del cauce de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Por tanto, los distintos motivosque establece para conseguir la remoción de los actos nulos, y en particular el del apartado g), se han deinterpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constitución paralas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma. Es la legislación ordinaria la que ha de serinterpretada desde los mandatos y exigencias de la Constitución y no a la inversa.
Desde esta perspectiva que impone la propia Constitución, y el principio de adecuación a la misma de todoel ordenamiento jurídico, que resulta de su artículo 9.1, los límites que impone el artículo 40.1 LOTC debenser entendidos como la expresión de un mandato único y expreso, con su vertiente positiva y negativa: lalimitación tan solo cobra sentido con relación a un mandato positivo, el de plenitud de remoción de efectos delas leyes inconstitucionales. Cuando el artículo 40.1 LOTC, en conformidad con los artículos 161.1.a) y 164.1CE, salvaguarda de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a aquellas situaciones consolidadasde aplicación de la norma inconstitucional que hayan sido resueltas en sentencias con fuerza de cosa juzgada,está afirmando que el alcance general de esa declaración de inconstitucionalidad es la remoción de efectosen todo lo que no esté comprendido en tal salvaguarda. Dicho de otra forma, precisamente porque es unalimitación a un mandato positivo, la regla general es la que impone éste último, expresado en el artículo 161.1ºa) en relación al artículo 164.1, ambos de la CE, que exigen e imponen los efectos ex tunc de la declaración deinconstitucionalidad, sin deferir tales efectos a ninguna intermediación legislativa, de forma que toda situaciónque no esté cubierta por los límites negativos que impone el artículo 164.1 CE -sentencias con cosa juzgadaque hayan hecho aplicación de la norma inconstitucional, dejando a salvo los casos de reducción de penaso sanciones-, podrá quedar afectada por los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, salvo que elpropio Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de la norma, amplíe el ámbito de situacionesinmunes a los efectos de aquella declaración.
Esta interpretación que resulta del conjunto normativo Constitución -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-,fue expuesta ya en nuestra STS de 10 de julio de 2023, cit., en la que destacamos que el propio TribunalConstitucional ha establecido, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en laSTC 182/2021, de 26 de octubre, que los límites que establece el artículo 40.1 LOTC en relación a losartículos 161.1º a) y 164.1 CE constituyen un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principiosconstitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias dedeclaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro-futuro, que define como los "[...] nuevos supuestoso con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resoluciónfirme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 6ª). Conviene advertir que este marcointerpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión delartículo 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando estableceque "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácterde norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación enel "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ellase establezca otra cosa [...]". Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidadpatrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, dondelo que está en cuestión es en qué medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efectode declaración de inconstitucionalidad.
El mandato del artículo 161.1º a) en relación al artículo 164.1, ambos de la CE, no requiere, ya lo hemosdicho, de desarrollo normativo alguno, y, desde luego, no admite que ninguna ley limite los efectos de lainconstitucionalidad queridos por la Constitución, y desde luego los artículos 39.1 y 40.1 LOTC no lo hacen.Por tanto, no cabe sostener una interpretación jurisprudencial que condujera al resultado de limitar aquello quela Constitución impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una leyy al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaración, la regla aplicable esla retroactividad, la remoción de efectos, y ese efecto se reconduce a la categoría de nulidad.
Aunque el Tribunal Constitucional ha declarado en diferentes ocasiones que no siempre la declaración deinconstitucionalidad implica la de nulidad de la norma inconstitucional, y tal y como expone, entre otras, laSTC 45/1989 al precisar que "[...] [n]i esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo,siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que dejaa este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene elmismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]", no por ello deja de ser cierto que la reglageneral que se deriva del artículo 164.1 CE y del artículo 39.1 LOTC es la retroactividad, la eficacia ex tunc. Yese efecto de nulidad es incuestionable en el caso que nos ocupa, pues la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017 es inequívoca al proclamar la inconstitucionalidad y nulidad ex origine de lasnormas objeto de la misma, tal y como precisa la propia STC 59/2017, que declara "[...] inconstitucionales ynulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, "únicamente en la medida en que someten a tributaciónsituaciones inexpresivas de capacidad económica" ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5) [...]", así como "[...]inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existenciade una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5) [...]" y todo ello,remarcando que quedan "[...] expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, enlos términos señalados [...]" (FJ 5, a,b y c). Esta calificación de nulidad, como destaca la STC 108/2022, seañade por el artículo 39.1 LOTC al efecto derogatorio previsto en el artículo 164.1 CE, y como precisa la referidaSTC 108/2022 "[...] [ese efecto] de la "nulidad", que se traslada también, en virtud de lo dispuesto en el art.40.1 LOTC, a los actos dictados en la aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento, en principio,con efectos ex tunc [...]".
Es cierto que la calificación de nulidad de un acto puede tener diversos significados y efectos según el sectordel ordenamiento jurídico que consideremos, pues no es una categoría homogénea. No obstante, lo que resultaincuestionable es que el efecto general que quiere la Constitución para la declaración de inconstitucionalidadde una norma es, explícitamente, la privación de efectos de la misma desde el momento mismo del inicio desu aplicación, salvo determinados límites ya expuestos. Y ese efecto se corresponde con la categoría de lanulidad de pleno derecho de la legislación administrativa y tributaria. Por supuesto podrán existir casos en losque inconstitucionalidad y nulidad no vayan unidos, pero no es este uno de ellos, por las razones ya expuestas.
A partir de estas premisas, es preciso recordar que el artículo 87.1 LOTC proclama que "[...] [t]odos lospoderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva [...]", y además,específicamente, los Jueces y Tribunales "[...] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos segúnlos preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de lasresoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos [...]", según dispone el artículo5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial. La plenitud de efectos queridos porla Constitución al regular los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad no se puede enfocar, ya se hadicho, desde los límites aparentes de las previsiones del legislador, sino al contrario, es obligado interpretar y sies necesario, adaptar en lo posible esos límites al pleno cumplimiento y respeto a la Constitución. Ello requiere,en consecuencia, una interpretación del artículo 217.1.g) LGT conforme a la Constitución, en el sentido deque los artículos 39.1 y 40.1 LOTC en relación a los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, determinan la nulidad delos actos de aplicación de las normas que hubieren sido declaradas inconstitucionales, salvo los límites queimponen estos preceptos y los que haya establecida la propia sentencia que declare la inconstitucionalidad,y que tal nulidad puede hacerse valer a través de la vía de revisión de oficio, conforme al artículo 217.1.g)LGT, sin perjuicio de que existirán casos en los que los actos de aplicación puedan también incardinarse,adicionalmente, en algún otro supuesto de nulidad de pleno derecho previstos en alguno de los demásapartados del artículo 217.1 LGT, por ejemplo, por haber vulnerado derechos fundamentales susceptibles deamparo (apartado a).
También debemos precisar que no cabe excluir que, en determinados casos, el alcance de la declaraciónde inconstitucionalidad no deba extenderse a los actos de aplicación, bien porque se haya declaradola inconstitucionalidad sin nulidad, o porque, hipotéticamente los actos, aun afectados por la normainconstitucional, puedan tener otra cobertura normativa. Pero no es el caso de los efectos de la declaraciónde inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, en relación a la situación objeto del litigio.
Por consiguiente, concluimos que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC contienen ese mandato positivo que yaimpone la propia Constitución en sus artículos 161.1º a) en relación al 164.1, de remoción de los efectos deuna norma declarada inconstitucional y comportan la consideración de nulos de pleno derecho para los actosde aplicación de aquella norma inconstitucional, y que estos preceptos legales constituyen una vía suficiente,esto es, son la norma expresa a que se remite el artículo 217.1.g) LGT, para aplicar el cauce de la revisiónde tales actos nulos de pleno derecho por razón de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura, con losefectos que prevé el artículo 217 LGT.
Esta conclusión también es aplicable en el caso de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en laSTC 59/2017, pese a los singulares términos en que se pronuncia el Tribunal Constitucional al proclamarque los artículos 107.1 y 107.2.a) LHL son inconstitucionales únicamente en la medida en que someten atributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. Cuando se ha afirmado que la declaración deinconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017 es "parcial", como se dijo en nuestra STS 1163/2018, de9 de julio (FJ 4.1), expresión que el propio Tribunal Constitucional también utiliza en la STC 126/2019 "[...]en coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017 [...]" (FJ 5), lo querealmente se afirma es que resultan inconstitucionales ante unos determinados supuestos de aplicación, esto es, "[...]únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidadeconómica". Por tanto, no se trata de que el texto de estos preceptos sea en parte inconstitucional, sinoque lo es solo cuando se aplican a determinados supuestos, aquellos en los que no existe manifestación decapacidad económica. Es cierto que es una formula compleja, que se aproxima bastante a la de las sentenciasinterpretativas del Tribunal Constitucional, pero que, sin embargo, no permite la pervivencia de la normainconstitucional en todo caso, aunque con una determinada interpretación, que es el efecto característico delas sentencias interpretativas. Por consiguiente, es una fórmula de declaración de inconstitucionalidad queimpide la aplicación de la norma inconstitucional a determinados supuestos, y siempre que concurran talessupuestos, estaremos ante un resultado contrario a la Constitución, también en el acto de aplicación. Ahorabien, que ello requiera una labor de indagación para determinar si la aplicación de la norma se ha hecho enun supuesto en que resulta inconstitucional, no implica que en tales casos ceda la plenitud del mandato deremoción de efectos de la norma inconstitucional.
La fase de admisión de la solicitud de revisión de oficio permite constatar, sin dificultad alguna, si la solicitudde revisión de oficio se refiere a un acto de aplicación que operó sobre aquellos supuestos que no quisoafectar la STC 59/2017 -aquellos en los sí existió un incremento del valor de los terrenos- e inadmitir larevisión de oficio cuando manifiestamente no concurra la nulidad de pleno derecho del acto de aplicación. Porotra parte, cualquier situación que suscite dudas sobre si existió o no aplicación de la norma a un supuestoen el que resultaría inconstitucional -inexistencia de incremento de valor de los terrenos en la transmisióngravada- puede resolverse en el curso del propio procedimiento de revisión de oficio, sin que ello suponga unareconstrucción de la fase de gestión tributaria, sino sencillamente la verificación de si concurre el supuestopara el que la STC 59/2017 declaró que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2.a) LHL es inconstitucionaly nula. Si la situación no concurre con la suficiente evidencia, la revisión de oficio deberá ser rechazada.
Hay que advertir que al resolver sobre la revisión de oficio se deben ponderar todos los intereses concernidos,y, en especial, si ha existido afectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme de aplicaciónde la norma declarada inconstitucional. En el caso de las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravadotransmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que nosolo se trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido una lesión efectiva de unprincipio de rango constitucional, el de capacidad económica como fundamento y límite de la obligación decontribuir al sostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibiciónde confiscatoriedad del artículo 31.1 CE, por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constituciónexige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de una lesiónde estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, no existe ningún interés jurídico digno deprotección que se oponga a la revisión de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues laseguridad jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los actos que, de otramanera, perpetuarían una lesión de principios constitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE. Por otra parte,como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde quese produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión".

¿QUIEN NO RECURRE PORQUE HA GANADO RENUNCIA A SUS OTROS ARGUMENTOS?

 

Debemos negar que quien no recurre porque ha ganado renuncie a sus otros argumentos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2023 (Rec. 1972/2022) fija la siguiente doctrina: “interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.”
En realidad, las razones para considerar que los motivos de oposición de una parte deben ser resueltos en caso de que por vía de recurso se revoque un prounciamiento favorable a la misma tienen un campo mucho más amplio que las impugnaciones del tribunal económico-administrativo.
Como dice la meritada sentencia “El artículo 33.1 LJCA, dispone que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", y en su apartado 2 que "si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".
Por otro lado, según el artículo 56.1 LJCA, "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Por su parte, el artículo 67.1 LJCA, establece que la sentencia que se dicte en el recurso contencioso-administrativo "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".
Finalmente, según el artículo 21.1.b) LJCA se consideran parte demandada en el recurso contencioso, además de la Administración autora de la actividad impugnada [artículo 21.1.a)]: "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
… "No se puede exigir a alguien que ha resultado favorecido por una resolución administrativa, que la impugne por discrepar del fundamento de dicha resolución" ( SSTS, sección 3ª, de 15 de octubre de 2004, RC 4366/2001, de 2 de noviembre de 2004, RC 5808/2001, de 27 de diciembre de 2017, RC 2228/2005 y de 19 marzo de 2018, RC 3955/2005). En principio, tras la R. TEAR de Extremadura, los hoy recurrentes tácitamente se aquietaron, pero ante el recurso planteado por la Junta de Extremadura vieron que su situación podía empeorar y, por eso, reaccionaron, no solo oponiéndose a los motivos y pretensiones de la Junta de Extremadura sino reactivando motivos y pretensiones que ya habían formulado ante el TEAREX. La legitimación que tenían para recurrir como demandantes la conservan cuando, en lugar de hacerlo como tales, se personan como codemandados. No es ello una estratagema procesal, es un comportamiento lógico. Es desproporcionado exigir que los hoy recurrentes reaccionen anticipadamente recurriendo una resolución que les favorece, es comprensible que reaccionen a partir de que su posición jurídica peligre. El interés de los herederos no decae en ningún momento, se reactiva cuando la Junta de Extremadura recurre ante el TSJ, es decir, cuando ven amenaza su posición favorable.”
Por otro lado, según el artículo 56.1 LJCA, "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Por su parte, el artículo 67.1 LJCA, establece que la sentencia que se dicte en el recurso contencioso-administrativo "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".
Finalmente, según el artículo 21.1.b) LJCA se consideran parte demandada en el recurso contencioso, además de la Administración autora de la actividad impugnada [artículo 21.1.a)]: "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
… "No se puede exigir a alguien que ha resultado favorecido por una resolución administrativa, que la impugne por discrepar del fundamento de dicha resolución" ( SSTS, sección 3ª, de 15 de octubre de 2004, RC 4366/2001, de 2 de noviembre de 2004, RC 5808/2001, de 27 de diciembre de 2017, RC 2228/2005 y de 19 marzo de 2018, RC 3955/2005). En principio, tras la R. TEAR de Extremadura, los hoy recurrentes tácitamente se aquietaron, pero ante el recurso planteado por la Junta de Extremadura vieron que su situación podía empeorar y, por eso, reaccionaron, no solo oponiéndose a los motivos y pretensiones de la Junta de Extremadura sino reactivando motivos y pretensiones que ya habían formulado ante el TEAREX. La legitimación que tenían para recurrir como demandantes la conservan cuando, en lugar de hacerlo como tales, se personan como codemandados. No es ello una estratagema procesal, es un comportamiento lógico. Es desproporcionado exigir que los hoy recurrentes reaccionen anticipadamente recurriendo una resolución que les favorece, es comprensible que reaccionen a partir de que su posición jurídica peligre. El interés de los herederos no decae en ningún momento, se reactiva cuando la Junta de Extremadura recurre ante el TSJ, es decir, cuando ven amenaza su posición favorable.”
Lo mismo podría decirse, en general, de quien no recurre por no haber obtenido un pronunciamiento favorable, que, sin embargo, no ha tenido en cuenta otras causas que ha planteado. No solo no se le puede exigir que recurra, es que se le inadmitiría el recurso por cuanto el fallo le es favorable. Si esa resolución, administrativa o judicial, es luego impugnada, esas causas de pedir o de oposición pueden seguir manteniéndose y de ser así deben ser resueltas. Lo cual, si se persona como codemandada, no es contradictorio con esta condición (que implica apoyar la actuación administrativa recurrida), pues se puede apoyar la resolución favorable por los propios motivos de la misma y por otros.
A la vista de todo ello estamos ya en disposición de fijar doctrina, que es la siguiente: interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.

2.3.24

QUIÉN PUEDE ANULAR UNA LICENCIA


 ¿Quién puede anular una licencia? ¿Lo puede hacer, como a veces sucede, un tribunal de lo penal, con ocasión de un delito como el de prevaricación?


A tenor del art. 9 LOPJ, respecto de la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales:

“3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo…”.

De ello, a nuestro juicio, se deduce que, si bien el orden penal es el competente para declarar la existencia de delito, es el orden contencioso-administrativo el competente para declarar la nulidad de las actuaciones de la Administración sujetas a Derecho administrativo.

Es cierto que el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (…) d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta”. Pero, aunque el tribunal de lo Penal haya considerado que el otorgamiento de la licencia fue constitutivo de delito, ello no quita que se deba llevar a cabo la correspondiente declaración de nulidad de pleno Derecho del acto por los cauces previstos en la LPAC o en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En virtud del principio del art. 39.1 LPAC, “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. La concurrencia de una causa de nulidad de pleno Derecho debe ser expresamente declarada.

La posible existencia de infracción penal solo puede ser declarada por los tribunales penales. Tanto la Administración como los tribunales de lo contencioso-administrativo no pueden pronunciarse hasta que lo haga el orden jurisdiccional penal. Pero una vez que el tribunal penal se ha pronunciado, ello no obsta a la necesidad de una declaración administrativa o judicial contencioso-administrativa de la nulidad del acto.

Sin desconocer la existencia de cierta práctica contraria en el orden penal, entendemos que la doctrina correcta es la expuesta, y resulta respaldada por los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sala de lo Contencioso-Administrativo, que atiende a la necesidad de que, aunque exista condena por delito, se adopte una declaración administrativa o jurisdiccional contencioso-administrativa (Cfr., p.ej. SSTS 15-4-2004, Rec. 7249/1999, y 26-11-2008, Rec. 1988 /2006; y ATS 22-5-1996, RJ 1996\4421).

La declaración de nulidad del acto, cualquiera que sea la causa en que se funde, sólo corresponde a la Administración y a los tribunales de lo contencioso administrativo. Los tribunales de lo penal pueden declarar la existencia de delito o falta pero no anular el acto administrativo en que se materialice el ilícito penal o que sea consecuencia de este. De este modo, corresponde a la Administración y a los tribunales de lo contencioso administrativo decidir si lo que los tribunales de lo penal han calificado como delito es un acto administrativo nulo de pleno Derecho. Como dice GARCIA DE ENTERRIA, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo, como jurisdicción principal, discernir si la sentencia penal inficiona o no la validez del acto administrativo al que el juez penal se ha referido sólo en vía incidental o prejudicial (Cfr. "La nulidad de los actos administrativos que sean constitutivos de delito ante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cuestiones prejudiciales administrativas apreciadas por los jueces penales. En particular el caso de la prevaricación", Revista Española de Derecho Administrativo nº 98, Abril-Junio, 1998, pág. 236). Destaca este autor la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1997 en cuanto afirma que una vinculación estricta y acrítica del juez con competencia principal a la sentencia penal previa en la que se ha hecho una valoración prejudicial de la misma materia constituiría un vicio de indefensión, condenado por el artículo 24 de la Constitución. En efecto, la meritada STC 89/1997 en relación con un recurso de amparo fundado en que la sentencia civil se sustenta en afirmaciones extraídas de un procedimiento penal en el que el recurrente en amparo no fue parte, resuelve que “el demandante del amparo no ha sufrido ninguna indefensión puesto que la sentencia penal previa ha sido meramente uno de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juzgador para resolver el proceso civil sometido a su consideración, y en modo alguno ha determinado una vinculación del Juez civil a lo declarado previamente en el proceso penal, habiendo podido el recurrente en todo momento articular los medios de prueba y formular las alegaciones que tuvo convenientes para desvirtuar los hechos que sirven de base para la solución del proceso civil”. Esto es, no hay indefensión si quien no fue parte en el proceso penal puede defenderse en un proceso civil, o en este caso sería contencioso-administrativo, que determinase, si procede, la nulidad de la licencia. Pero, a sensu contrario, sí concurre indefensión y vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley en el supuesto en que el juez penal ha declarado directamente la nulidad del acto administrativo, sin oír, además, al titular de la licencia.

De igual forma se manifiestan también otros autores, para los cuales la declaración de nulidad del acto administrativo es exclusiva de la Administración o los tribunales contencioso-administrativos, como, por ejemplo, AYALA MUÑOZ (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, Ed. Aranzadi, 4ª edición, págs. 454 y ss.).


21.2.24

STC SOBRE LA LEY URBANÍSTICA ANDALUZA


La 
Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2024, de 13 de febrero de 2024, resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).


La Sentencia confirma la constitucionalidad de la LISTA con una excepción y un aspecto que no es inconstitucional si se interpreta adecuadamente:

1º.- Declara que el inciso "Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas" del art. 22.2; la palabra "mineros" del art. 137.2 f) y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, son inconstitucionales y nulos.

El porqué lo explica la Sentencia así:

“…el art. 22.2 LISTA …permite que, al amparo de una excepcionalidad de uso de suelo rural para "la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo", se haga posible un uso residencial al margen del proceso de urbanización. Uso residencial que no se vincula directamente con las finalidades predicables de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico, sino, más precisamente, con la mera existencia de la actuación. Es evidente que el hecho de que una determinada actuación, sea de interés público o social, contribuya a la ordenación y el desarrollo rurales, o haya de emplazarse en el medio rural, no significa que esas mismas notas caractericen también a un uso residencial que pretende vincularse a aquella sin ser el propio de este clase de suelo y que puede permitir un remedo de transformación urbanística vinculado a las actuaciones extraordinarias en suelo rural, pero sin que se garantice que ese uso residencial comparta la finalidad que ha motivado la actuación extraordinaria en suelo rústico. Cabe recordar ahora que el legislador estatal ha dispuesto que las instalaciones o construcciones se vinculen directamente con el medio rural y no que sirvan, por vía indirecta, para su transformación. Así, la protección de los valores ambientales que es propia de la norma estatal y que hace que "los usos serán permitidos en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico" [STC 86/2019, FJ 8 B)], no se ve asegurada por la autonómica que examinamos, por cuanto no es suficiente la referencia legal a conceptos indeterminados, como la vinculación, tal como acabamos de exponer, o la proporcionalidad, respecto de la que el precepto no proporciona criterio alguno. Y esa indeterminación, que cuestiona el cumplimiento de los criterios medioambientales de la norma estatal y la preservación de los valores de todo suelo rústico, no se salva con la regulación reglamentaria que pretende desarrollar esta previsión. La fijación de condiciones de implantación, prevista en el art. 30 del Reglamento general de la Ley, si bien limita la autorización a una vivienda por actuación "cuando sea necesaria para su desarrollo económico y se justifique en funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control", permite que esa regla general no se siga en todo caso pues habilita también que se autorice "un número mayor" y lo desvincula de las anteriores finalidades de esa única vivienda al disponer que será "para las actuaciones que motiven una necesidad diferente".
Por tanto, la excepcionalidad de la situación regulada desde la perspectiva medioambiental que es la propia de la norma básica, en relación con la imposibilidad de permitir desarrollos urbanos en suelo rústico, ha de llevarnos a concluir la inconstitucionalidad del inciso "Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas" del art. 22.2 LISTA, por cuanto la insuficiencia de las garantías previstas por el legislador autonómico para evitar un uso del suelo rústico incompatible con sus valores implica el incumplimiento de la vinculación al medio rural dispuesta por el legislador básico y una disminución del nivel de protección medioambiental exigido por aquel.”

2º.- Declarar que el art. 19.1 a) y los incisos "mineros", "a las energías renovables" y "actividades mineras" del art. 21.1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 5 d) y en el fundamento jurídico 6 a) (iii), respectivamente.

Vamos a ver qué dicen esos fundamentos:

“En lo que ahora interesa, hemos tenido ocasión de indicar que la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado a los entes locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales diversas (SSTC 92/2015, FJ 4]».
Corresponde a la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo, y en el marco de lo previsto por las normas básicas, concretar los usos posibles en suelo rústico, así como determinar su consideración como ordinarios o no. Tales usos ordinarios a los que se refiere el precepto se definen en el art. 21.1 LISTA como "los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo". El desarrollo de tales usos ordinarios, a través de los que se materializan los derechos de disposición, uso, disfrute y explotación de los terrenos clasificados como suelo rústico, corresponde, entre otros instrumentos, a la planificación urbanística municipal.
En ese contexto, los diputados recurrentes vienen a cuestionar la utilización en la Ley de la técnica de la prohibición municipal expresa, al considerar más adecuada y eficaz la de la especificación local de los usos autorizables en suelo rústico.
Tal queja, con la salvedad que luego se expresará, no puede ser estimada en tanto que la opción que expresan los diputados recurrentes es una de las posibles, pero no la única respetuosa con las exigencias del principio constitucional de autonomía local.
Corresponde al legislador sectorial competente por razón de la materia definir el acervo competencial local en este ámbito y, en este caso, lo hace de tal modo que los ayuntamientos conservan su potestad planificadora y la posibilidad de optar por soluciones diversas al regular los usos ordinarios previamente definidos por el legislador urbanístico, determinando cuáles de ellos son posibles y en qué términos. Dado que el legislador autonómico está legitimado "para regular de diversas maneras la actividad urbanística, y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina)", no cabe sino concluir que el legislador ha respetado la garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, que les hace reconocibles en tanto que dotados de autogobierno (por todas, STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4), por cuanto se respeta un suficiente margen de decisión en un ámbito de interés municipal preferente como el urbanismo, en particular en relación con la determinación de los usos ordinarios posibles en suelo rústico.
Por otra parte, el hecho de que el planeamiento municipal regule usos prohibidos y no actividades permitidas no va a producir, como parecen sostener los recurrentes, el efecto de permitir usos incompatibles con la protección otorgada por el propio legislador autonómico a determinadas clases de suelo rural, como los suelos rústicos especialmente protegidos y los suelos rústicos preservados, en los que los usos del suelo "quedarán sometidos a la defensa y mantenimiento de los valores, fines y objetivos que motivaron su protección o preservación conforme al régimen que se establezca en la legislación y ordenación sectorial, territorial y urbanística correspondiente" (art. 19.3), lo que no es sino un trasunto de los criterios de nuestra doctrina respecto a la regulación estatal en esta materia (STC 42/2018, FJ 4). Para este tipo de suelo se exige que los usos estén expresamente previstos, para así asegurar su exclusión de los procesos de transformación urbanística debido a los valores a proteger. Por tanto, la proyección de esta doctrina a la clasificación del suelo rústico por la que opta la ley impugnada determina que, para el suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial, previsto en el art. 14.1 a) LISTA, no solamente es necesario que el uso ordinario no esté prohibido por la ordenación territorial y urbanística, sino que el uso en cuestión ha de estar permitido por dicha ordenación, pues se trata de una limitación que viene impuesta por la legislación aplicable por razón de la materia, tal como señala el último inciso del precepto impugnado. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo. 

Y, por otro lado:

“Señalado todo lo anterior, es de apreciar que se plantea aquí un problema relacionado con el examinado en la STC 86/2019, FJ 8, respecto a la calificación como ordinarios de determinados usos de suelo previstos en la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, y la proyección de dicha calificación sobre determinadas categorías de suelo rural de las también previstas por el legislador autonómico.
En lo que ahora importa, allí señalamos que "[n]ada se opone a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como suelo rústico de protección hidrológica, minera o de infraestructuras, e incluso como suelo rústico común ordinario, los usos extractivo y de infraestructuras tengan carácter de 'ordinarios'. Cuestión distinta será que la intensidad o el desarrollo de esos usos respondan a una explotación racional de los recursos naturales que no ponga en peligro el valor ínsito a todo suelo rústico. En todo caso, existen, como es sabido, mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas actividades o usos; todo ello sin perjuicio de los criterios específicos previstos para estas categorías en la propia legislación canaria (arts. 67, 70 y 71 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias). La implantación de los usos extractivo y de infraestructuras no puede, sin embargo, reputarse de 'ordinaria' en las restantes categorías de suelo rústico, por la excepcionalidad que los mismos representan desde la perspectiva de preservar el valor inherente a todo suelo de esta naturaleza. Así interpretados, los incisos 'extractivo' y 'de infraestructuras' del artículo 59.1, así como los apartados 3 y 4 del mismo precepto que los definen, no incurren en contradicción alguna con la legislación básica estatal, por lo que se ha de desestimar la impugnación. Esta interpretación será llevada al fallo".
Siendo esta la doctrina constitucional es forzoso que, con las necesarias adaptaciones derivadas de la distinta clasificación del suelo rústico que ha hecho el legislador andaluz, lleguemos a una conclusión similar.
De esta suerte, no hay objeción a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como "suelo rústico común" del art. 14.1 d) LISTA, los usos mineros y vinculados a las energías renovables tengan carácter de "ordinarios", sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas actividades o usos y de la aplicación de los criterios específicos previstos en la propia legislación andaluza (arts. 19, 20 y 21 LISTA) para evitar que la implantación del uso en cuestión produzca la transformación de la naturaleza rústica de los terrenos (lo que sucede cuando la implantación de un concreto uso "provoca la pérdida irreversible de su capacidad vegetativa, de manera que esta no puede restaurarse al finalizar la actividad que se desarrolla" según el art. 27.4 del Reglamento general de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre). Y sin perjuicio también de advertir que el hecho de que tales usos deban ubicarse en suelo rural no hace que, necesariamente, se trate de un uso vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, lo que habrá de valorarse en cada caso. En otras palabras, en este tipo de suelo los usos serán permitidos y calificados como "ordinarios" en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico.
Distinta es la conclusión, sin embargo, respecto a las restantes subcategorías de suelo rústico, pues en ese caso su calificación como suelo rústico responde a la necesidad de que cuente con una protección específica, protección que se vería enervada por la calificación como ordinarios de tales usos, calificación incompatible con la excepcionalidad e intensidad que los usos mineros y los vinculados a energías renovables representan desde la perspectiva de preservar los valores inherentes al suelo de esta naturaleza que le han hecho merecedor de una protección específica. De ahí que tales usos deban ser excluidos de su calificación como ordinarios en las restantes subcategorías de suelo rústico [en un sentido similar, STC 86/2019, FJ 8 B) a)], sin perjuicio de que, en el resto de suelos rústicos de las letras a), b) y c) del art. 14.1 LISTA, esos usos y actividades pudieran acogerse al régimen de las actuaciones "extraordinarias" del art. 22 LISTA y al resto de condiciones impuestas por el ordenamiento.
Así interpretados, en el sentido de que se trata de usos ordinarios del suelo rústico que son posibles en los terrenos calificados como "suelo rústico común", los términos "mineros", "energías renovables" y "actividades mineras" del art. 21.1 LISTA no incurren en contradicción alguna con la legislación básica. Esta interpretación será llevada al fallo. 


6.2.24

NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2024 (Recurso: 776/2023) analiza la virtualidad de la notificación por correo electrónico sin tratarse propiamente de una notificación electrónica a través de la sede electrónica o dirección habilitada, y concluye que, si bien puede no ser suficiente para tener por notificado el acto, sí lo es como intento de notificación para excluir la caducidad del procedimiento.


Su FJ 5º dice así que “el tema por tanto se centra en si efectivamente puede considerarse notificado mediante un correo electrónico en que figura un documento adjunto.
En la Sentencia impugnada se considera que no se trata de un medio seguro al no constar de manera adecuada la emisión, recepción y acceso a las notificaciones. Y la fecha efectiva que se tiene en cuenta es cuando se recibe la constancia de la resolución con texto íntegro, el 11 de enero de 2022, por tanto fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 8.7 del citado Reglamento de procedimiento disciplinario.
El problema se centra en la validez de la "notificación" por correo electrónico, y en este caso se debe diferenciar entre la comunicación por dicho medio, que consta leída por el interesado el 16 de septiembre, y la efectiva notificación con todos los requisitos formales de una resolución sancionadora en el ámbito disciplinario. Por otro lado, consta leído el correo electrónico, no hay constancia fehaciente de que se haya recibido el documento que se adjunta por lo que la efectiva garantía de que se ha recibido la resolución y que esté formalmente notificada no puede asumirse en el caso examinado, cuando no hay constancia de que efectivamente se hubiera remitido la resolución y sido abierta y decepcionada con plenas garantías de ello. En el expediente administrativo consta el correo electrónico enviado en fecha 9 de septiembre de 2021 con un documento adjunto, pero no consta en realidad la emisión y recepción del interesado de su contenido con todos los datos necesarios.
Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Por su parte, el art 40 dispone:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Y el art. 41 establece:
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía------
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones
Y el apartado 6 dispone:
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión. La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos pero no para practicar notificaciones.
El apartado cuarto del art. 41 antes expuesto establece claramente que
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado
No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.
Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos, en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.
El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, sin especificar, que se supone que contiene la resolución. En el correo consta que se remite acuerdo de la Junta de Gobierno para su conocimiento, y un documento adjunto. Consta entregado, en fecha 16 de septiembre, pero no hay garantías de que se haya recepcionado adecuadamente el documento adjunto, y de que esta remisión sin otra previsión o constatación de la efectiva recepción del citado documento adjunto, que contendría la resolución, revista entidad suficiente para ser calificada de notificación”.

Pues bien su FJ 6º razona lo que sigue: “Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, en cuyo fundamento tercero razona así:
[...]
Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].
Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utiliazando durante todo el procedimiento. La constatación de que ha sido recibido dicho mensaje se recoge en fecha 16 de septiembre, y si bien no se puede considerarse una notificación formalmente realizada puesto que no hay constancia efectiva de la recepción del documento adjunto, ni dato concreto que acredite la posibilidad de su lectura, sí permite tener en cuenta un aspecto relevante a efectos de caducidad, aplicando el apartado cuarto del art. 40 cuando dispone:
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, puesto que nada consta sobre la imposibilidad de su lectura o sobre cualquier otro problema, de modo que si bien no reviste garantías suficientes para ser considerado notificación a todos los efectos, puede entenderse relevante para ser valorado como un intento de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de seis meses previsto.
Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación del procedimiento, constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.
Esto implica que si bien no puede entenderse debidamente notificado el acto en la fecha 16 de septiembre, cuando solo consta que se entrega un mensaje que detalla:" adjunto se remite acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2021, refiere al expediente disciplinario... para su conocimiento" con un archivo adjunto, debe considerarse que tal remisión opera para entender intentada la notificación en plazo. El reglamento de Régimen disciplinario permite en su art. 4.1 antes citado que se notifique por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que se haya facilitado. Lo cierto es que si bien no reviste garantías plenas de seguridad y recepción, sí es relevante , como es ha avanzado, a efectos de caducidad. Y ello para entender cumplido el intento de notificación dentro del plazo de 6 meses, que se produciría precisamente el 16 de septiembre, cuando se accede al correo electrónico. No obstante, la notificación con plenas garantías se hizo cuando consta, es decir, el 11 de enero de 2022.
Por tanto, debe aplicarse el apartado cuarto del art. 40 de la Ley 39/2015, con las consecuencias que se detallan a continuación.”


PLAZO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

 

Como novedad, el art. 212.8 LCSP de 2017 incorpora, por primera, vez la previsión de un plazo máximo de ocho meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual; solo aplicable al Estado, siendo inconstitucional su imposición a CCAA y Corporaciones Locales (STC 68/2021, de 18 de marzo) .


En Madrid, la Ley 11/2022 establece igualmente dicho plazo de 8 meses, con el efecto de caducidad en los procedimientos de oficio y de silencio administrativo negativo.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024 (RC 1028/2021) considera que supletoriamente se aplica el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la LPAC.