2.3.23

LOS PLANES NO SE TRAMITAN COMO REGLAMENTOS ORDINARIOS

 


La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2023 (RC 1337/2022, Ponente Excmo. Sr. D. Wenceslao Olea Godoy) declara que "no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica."

Este pronunciamiento es muy positivo, pues los planes tienen ya una prolija regulación en su tramitación, que se complicaría si se someten a la regulación ordinaria.

Los razonamientos del Alto Tribunal son los siguientes:

"hemos de concluir que, en realidad, el debate se centra, más que en el referido artículo 133, en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor " Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. " Así, en efecto, en tanto que la sentencia recurrida justifica la aplicación del precepto al considerar que se trata, en el caso de autos, de la aprobación de una Modificación del planeamiento municipal y, por tanto, de naturaleza local, la vigencia de dicha D.A. 1º es manifiesta, dado que si bien el Tribunal Constitucional ha declarado, al interpretar dicha norma y el artículo 133, que no es aplicable a la Comunidades Autónomas, no afecta dicha exclusión a la Administración Local, haciéndose cita concreta de la sentencia 55/2018, de 24 de mayo (RTC 2018, 55) (ECLI:ES:TC:2018:55).

A la vista de las objeciones que se hacen a ese razonamiento es necesario tomar como punto de partida que la DA 1º viene a completar el ámbito de aplicación de la propia de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya delimitación se hace en su artículo 2. Pero a los efectos del debate casacional se debe también dejar constancia que en esa delimitación no está en cuestión si la actuación en concreto sea competencia de una Comunidad Autónoma o no, sino que propiamente, ese " ámbito subjetivo de aplicación " se delimita en función de la materia a que afecta la concreta actividad administrativa. Es decir, en el caso de autos y en contra de lo que se sostiene desde la sentencia de instancia e insisten las Administraciones recurrentes, la cuestión no es si la aprobación de una Modificación del planeamiento urbanístico Municipal de Barcelona como la de autos deba considerarse como una disposición general autonómica o municipal, sino si la aprobación los instrumentos de ordenación urbana o sus modificaciones o revisiones, en cuanto a su tramitación, han de regirse por lo establecido en la mencionada ley de procedimiento general.

A la vista de lo expuesto no está de más comenzar por señalar que, siguiendo la tradición de nuestras Ley de procedimiento administrativo desde la vieja Ley de 1956, la vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no contiene un régimen acabado del procedimiento sino que, siguiendo el mandato establecido en el artículo 105-c), en relación con el artículo 149.1º-18ª de la Constitución, lo que se establece es una serie de principios generales que exceden de la mera dinámica de un procedimiento en sentido estricto de sucesión de actos, sin perjuicio de que también se haga una referencia más detallada a esa faceta en el Título IV. Es importante destacar que el régimen que se establece en la mencionada DA-1º de la Ley de 2015 hace referencia a "trámites" y, en esa salvedad, se remite a la existencia de leyes especiales, por razón de la materia, que establezcan trámites distintos o adicionales, simplificando el ámbito objetivo de la Ley respecto de la confusión que había generado esa materia en la Ley 30/1992, como ha puesto de manifiesto la Doctrina. De otra parte, dicha regla no hace sino seguir el principio general en materia de vigencia de normas sobre la primacía de la ley especial sobre la general. Porque en todo caso, dichas especialidades deben venir impuesta en leyes, sin posibilidad de establecerse por vía reglamentaria.

En el sentido expuesto no es de aplicación al caso lo declarado en la invocada sentencia del Tribunal Constitución 55/2018, porque lo examinado allí fue la aplicación del mencionado artículo 133 en relación a la normativa general sobre el procedimiento de aprobación de las disposiciones generales; pero no para cuando, como aquí acontece, el debate se centra en si ha de regir la normativa general o la especial para la aprobación de unos instrumentos de ordenación que formalmente deben considerarse de naturaleza reglamentaria, como son los de la ordenación territorial y urbanística. Es cierto que, en la parte dispositiva de la mencionada sentencia, se salva de la nulidad declarada del artículo 133, precisamente la exigencia del previo trámite de consulta pública; pero el debate ahora es si la normativa de procedimiento es la general de la mencionada Ley de procedimiento, o la especial.

Y ese debate viene impuesto porque la propia regulación sectorial regula minuciosamente el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de ordenación que desplaza la aplicación del procedimiento --en realidad principios generales-- que se regula en la Ley general de procedimiento administrativo. Ahora bien, establecida esa regulación especial sobre esa concreta materia de la ordenación territorial, es lo cierto que sus preceptos deben ser observados con independencia de la Administración que deba aplicarlas. Lo que se quiere decir es que si, conforme al reparto competencial que se ha establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se ha acogido en nuestro Derecho, la legislación sobre urbanismo, también sobre los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación , es de competencia autonómica y si, como se ha dicho y se refleja en la sentencia recurrida y alegaciones de las partes, la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene una regulación integral de dicha normativa, es esa normativa la que debe ser aplicada y en un doble sentido a los efectos del debate suscitado; de una parte, en su aspecto subjetivo, es decir, que regirá con independencia de la Administración que deba aplicar la norma; porque esa normativa especial y autonómica rige para cuando los planes, en este caso, deban ser aprobadas tanto por la Administración autonómica como por una entidad municipal; de otra parte, que esa normativa especial desplaza, en lo que no se declare expresamente, la normativa general de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En ese sentido, más que examinar la normativa autonómica a la Ley de procedimiento general, como se trata de hacer en la sentencia, debe vincularse a los principios generales que para la " ordenación del territorio y ordenación urbana ", se impone ahora en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que nunca se cuestiona.

Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el trámite de participación ciudadana tiene en la ordenación territorial y urbanística, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario reseñar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con esa relevancia y, en lógica correspondencia, de los efectos invalidante por la omisión de dicho trámite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ahora bien, también es cierto que esa relevancia de la participación ciudadana fue ya acogida desde sus albores por la propia normativa urbanística, estableciendo una regulación puntual del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbana, entre cuyos trámites era insistente dicha participación ciudadana que incluso propiciaba la misma iniciativa del planeamiento a instancia de los particulares; y en el antes mencionado artículo 4.2º-c) del actual Texto Refundido de la Ley del Suelo se deja constancia de dicha relevancia.

Ahora bien, no es menos cierto que en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana como resultaba del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de tormentosa vigencia, que dedicaba a la " elaboración y aprobación de los planes " todo un Capítulo ( artículos 101 a 124), estando completada dicha regulación con el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (formalmente vigente). Pues bien, dicha normativa, que no es necesario examinar en profundidad, estructura un procedimiento de aprobación de los Planes y sus Modificaciones y Revisión que comprende los más exhaustivos trámites, siendo de destacar, en lo que ahora interesa, que como preliminar a la aprobación de los instrumentos de ordenación urbana existía los llamados avances que si bien, tanto la Ley como el Reglamento establecían un trámite de información, se aclaraba que " sin trámite de información pública " por más que el artículo 116 del Reglamento, dispone que "antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación , Norma o Programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación " trámite que recuerda el exigido en el cuestionado artículo 133 de la Ley de procedimiento pero que se impone sin carácter imperativo. Se suma a lo expuesto, en lo que ahora interesa, que en el esquema tradicional de la aprobación de los Planes, sus Modificaciones y Revisiones, comprende una primera aprobación inicial y una ulterior aprobación definitiva, trámites que sin perjuicio de la competencia (municipal y autonómica) para realizarla, comporta una reiterada exigencia de información pública que, como se recuerda en la sentencia de instancia, no es equivalente al trámite de participación, pero que comporta dar intervención a los ciudadanos para que formulen alegaciones que las Administraciones pueden acoger en ese devenir procedimental con anterioridad a la mera aprobación provisional de los instrumentos de ordenación .

Sirva lo expuesto para constatar que, en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales. Buen ejemplo de lo expuesto es la misma sentencia de este Tribunal Supremo que se cita en la sentencia recurrida, la de 30 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5818/2004 (ECLI:ES:TS:2008:5395), en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanístico y precisamente por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente Legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias, sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo."


RESPONSABILIDAD MUNICIPAL POR VERTIDOS ILEGALES

 


Como significa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) de 19 de diciembre de 2016 (PO 31/2015), “ es responsabilidad del Ayuntamiento la obtención de las pertinentes autorizaciones de vertidos de la Confederación Hidrográfica correspondiente”. Este criterio es corroborado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (RC 430/2021), que confirma la sanción por vertidos contaminantes al río Barbaña y rechaza la alegación relativa a la falta de culpabilidad del Ayuntamiento porque no puede asumir los costes de depuración con una mejora o una nueva estación depuradora de aguas residuales.

Dice así: "El segundo de los motivos que se aducen en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada no puede correr mejor suerte que el anterior y ello por los mismos hechos en que se funda. En efecto, a la hora de examinar los motivos que se aducen en la demanda hemos de partir que en ningún momento se cuestiona por la defensa municipal los hechos imputados, esto es, que se habían realizado vertidos al cauce público con una carga contaminante superior a la autorizada. Pues bien, sobre esa premisa, lo que se aduce por el Ayuntamiento es que no concurre en la Corporación sancionada la culpabilidad que constituye un presupuesto ineludible de las infracciones administrativas y ello por cuanto, se aduce, la Corporación Municipal sancionada no ha podido evitar la producción del vertido, que se reconoce excede de la carga contaminante autorizada, dado que las actuales instalaciones depuradoras no son idóneas para una adecuada depuración de los vertidos que puedan adaptarse al autorizado; situación generada por la incorporación de nuevos vertidos de obras e instalaciones que se han realizado en el Municipio sin que pueda acometer una reforma o renovación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) como sería necesario, dado su alto coste económico, no obstante lo cual se aduce que se están realizando las negociaciones oportunas para dicha reforma o renovación con las Administraciones estatal y autonómica.
Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la culpabilidad constituye, en efecto, una exigencia de las infracciones administrativas, ínsito en el artículo 25 de la Constitución, que ha tenido una elaborada construcción doctrinal en el ámbito del Derecho Penal del que el Administrativo Sancionador es tributario. Dicha exigencia comporta, en apretada síntesis a los efectos del debate suscitado, que el hecho que se tipifica en el tipo de la infracción pueda y debe serle imputable al sujeto que se sanciona, al que se considera culpable del mismo, es decir, responsable, conforme a la terminología de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esa imputación comporta un elemento intelectual conforme al cual la acción típica no solo se ejecuta por el propio sujeto, sino que se hace a conciencia y voluntad, es decir, de manera intencional, o bien por una negligencia más o menos intensa, en cuanto se ha omitido la diligencia que sería exigible en la ejecución del acto para evitar el efecto pernicioso. No parece necesario mayores puntualizaciones al respecto a los efectos del debate que se suscita.
Pues bien, si en el caso de autos el Ayuntamiento admite y acepta los hechos imputados, es decir, que se hicieron vertidos al cauce público, y que esos vertidos tenían una carga contaminante que excedía del que tenía autorizado por el Organismo de Cuenca, a instancia del mismo Ayuntamiento; y así se añade que se pretende ahora justificar que esa carga contaminante del vertido era una obligación de las circunstancias de las instalaciones, esto es, de una deficiente funcionamiento de las instalaciones de depuración; es evidente que sí, pese a conocer esas deficiencias, se continuó realizando el vertido, culpabilidad hay y en su forma más intensa de conciencia y representación del daño, lo cual se evidencia de los mismos argumentos de la demanda. Es más, las pretendidas circunstancias de las que se quiere eximir el Ayuntamiento como causa de justificación del vertido, que no excluirían la culpabilidad sino la sancionabilidad, tampoco pueden ser acogidas, porque si fue el mismo Ayuntamiento el que solicito y asumió la concesión para un vertido urbano con unos límites de carga contaminante; en su manos estaba vigilar dichos límites y, o bien no autorizar o condicionar autorizaciones o licencias que alterasen dicho vertido o modificar las instalaciones depuradoras, coste al que debía cooperar, como una exigencia más de la urbanización de los terrenos en que debieron instalarse las edificaciones a que se hace referencia. No puede eximirse el Ayuntamiento, titular de la red de evacuación de aguas residuales y titular del vertido y de la concesión otorgada del mismo por el Organismo de Cuenca, por el aumento de instalaciones y edificaciones en su ámbito territorial, porque esa ampliación de los terrenos urbanizados pudieron y debieron realizarse asumiendo la exigencia de que el vertido debía tener unos límites por encima de los cuales debían asumirse el mayor coste que supusieran. Lo que no era admisible es ampliar las conexiones de vertidos a la red municipal, que nunca pudo hacerse sino con autorización municipal, sin acometer esa ampliación de las instalaciones de depuración con la finalidad de mantener la carga contaminante."


18.1.23

CETA: an opportunity for both Canadian and European companies

 


In 2017 the Comprehensive Economic and Trade Agreement (CETA) between Canada, of the one part, and the European Union and its Member States, of the other part, was executed.

CETA is an opportunity for both Canadian and European companies.

CETA will:

- Remove customs duties and non custom obstacles.

- Protect traditional European food and drink products (denominaciones de origen).

- Open up the Canadian services market to EU companies, removing obstacles.

- Make it easier for EU firms to bid for Canadian public contracts:
> Removing obstacles to EU companies.
> All biddings (from certain threshold) must be published in a single website.
> However there are certain exceptions.

- Make it easier for European professionals to work in Canada.
> No nationality of residence required to render a service.
> Residence for 12 months for self-employed professionals
> Moving up to 3 years, working for the same company, with spouse and children.
> Allow for the mutual recognition of some qualifications.

CETA is an International treaty between Canada and the EU and EU member states.

- All parties shall ratify it before it comes into force.

- EU and Spanish Parliament have ratified it.

- Some sections are provisionally applicable due to an EU Decision.

- The provision that are not applicable until full ratification are those related to:
> Investment protection
> Investment Court (which is consistent with EU Law , EU Court Report 1/17).
> Portfolio investment (not direct investment).

The treaty is binding but many provisions shall be enforced through national legislation.

2.1.23

EL TREN, LA EXPROPIACIÓN Y EL URBANISMO


La reciente Ley 26/2022, de 19 de diciembre, modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, y contiene diversos aspectos de interés para la expropiación y el urbanismo.

En primer lugar, podemos destacar la existencia de un procedimiento especial de expropiación para obras de emergencia contenido en el art. 6.6:

“El acuerdo de declaración de obras de emergencia en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General implicará la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación, así como la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para su ejecución a efectos de la expropiación forzosa, y no requerirá la realización previa del trámite de información pública, ni el procedimiento de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para su ocupación temporal, previstos en la legislación de expropiación forzosa. La declaración de emergencia será notificada inmediatamente a los propietarios afectados, ofreciéndoles la valoración de los daños o la correspondiente indemnización por los mismos, siempre que fuera posible evaluarlos o cuantificarla con carácter previo a la ocupación. Se concederá a los interesados el plazo de diez días desde la notificación de la declaración de emergencia para que contesten, únicamente indicando si aceptan o rehúsan la expresada oferta. De aceptarse la oferta expresamente, quedará establecido el justiprecio, procediéndose al pago inmediato del mismo. En caso de rechazo expreso de la oferta o de no recibir respuesta en el plazo establecido, las partes elevarán, en el plazo de veinte días posterior, sus tasaciones fundadas al órgano competente para la valoración, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días.”

Se aborda igualmente la necesaria concordancia entre los planes urbanísticos y el ferrocarril:

- El art. 7.1 dispone que “los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias, estaciones y terminales que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias, de modo que los usos previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación ferroviaria.”

- El art. 7.2 contempla el informe vinculante que el planificador debe recabar del Ministerio de Transportes. Si transcurrido el plazo de dos meses no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico. En la nueva regulación se aclara que el incumplimiento o contradicción en este ámbito solo afectará aquello que resulte contrario en el Plan y no al Plan en su conjunto. De este modo se afirma: “No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente. El incumplimiento de dicha prohibición comportará la nulidad de pleno derecho exclusivamente de las determinaciones que lo contravengan. La omisión de la petición del informe preceptivo establecido en el párrafo primero, o la aprobación de los instrumentos correspondientes antes de que transcurra el plazo para evacuarlo y en ausencia del mismo, comportará la nulidad de pleno derecho de las determinaciones de los citados instrumentos que menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación de la Red Ferroviaria de Interés General”.

- Asimismo, el propio art. 7.2 establece que “En el caso de estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún aprobados, hayan sido sometidos a información pública, la administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística, según corresponda, procederá en cada caso, en las zonas afectadas por los trazados y actuaciones ferroviarias objeto de la mencionada información pública, a la suspensión de la aprobación de nuevas clasificaciones y calificaciones de suelo y de los efectos de las ya aprobadas, como también a la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones y licencias urbanísticas, hasta tanto se apruebe el estudio, con un plazo máximo de suspensión de un año a partir de la fecha de publicación del anuncio de la información pública del correspondiente estudio, el cual podrá prorrogarse motivadamente por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por un plazo máximo de seis meses. Se excluye de lo anterior aquellas actuaciones administrativas de carácter territorial, urbanístico o edificatorio que sí fuesen compatibles con la futura actuación ferroviaria o se limiten a la mera conservación y mantenimiento de lo existente, previo informe vinculante del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.”

- El art. 7.6 contempla que “La modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá incorporar las servidumbres acústicas de las líneas, estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías que cuenten con mapas de ruido aprobados”.

Por otro lado, se regulan las zonas de dominio público, zona de protección y límite de edificación en los arts. 12 y ss., con distintas distancias según la clasificación del suelo y con la posibilidad de modificación de las distancias en algunos casos.


REPERCUSIÓN CATASTRAL DE LA ANULACIÓN O LA INEJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

Aun cuando durante un tiempo algunos pretendieron mantener la independencia de las clasificaciones de Catastro y Planeamiento urbanístico (a pesar de que las primeras parten de las segundas), el Tribunal Supremo reconoció que la anulación del planeamiento determina que el suelo, sin clasificación urbanística como urbano o urbanizable, vuelva a ser rústico en el Catastro. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2020 (RC 118/2020) aclara que la anulación del planeamiento, que determina la desclasificación del suelo, tiene efectos inmediatos sobre el Catastro y el IBI


Sin embargo, la suspensión de hecho de la ejecución de la programación urbanística aun "sine die" no altera la clasificación catastral y el suelo puede seguir siendo urbano en el Catastro. Esta situación es confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022 (RC 4768/2020), que en su FJ 3º aborda "El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional", doctrina ya “fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento."

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2022 (RC 411/2021) declara:

“Nos hallamos, pues, ante un suelo urbano, si bien por las circunstancias que concurren por la falta de canalización o encauzamiento del barranco de la Parreta se le aplica un coeficiente M: 0,80 (fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco) en tanto no finalice su urbanización.
La respuesta que debemos dar la a cuestión planteada es que nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento".”

Frente a ello, el voto particular del Excmo. Sr. Don Dimitry Berberoff sostiene:

“En síntesis, estimo improcedente asumir la clasificación catastral de urbana atendiendo, únicamente, a la aprobación de los instrumentos urbanísticos pertinentes sin consideración a que las obras de ejecución se encontraban suspendidas sine die y, por ende, también la ejecución de los planes, ante la ausencia de encauzamiento del barranco de la Parreta, verdadera condición fáctica y jurídica para acreditar una situación de suelo urbanizado, también, desde la perspectiva catastral.
De esta forma, los propios términos del artículo 7.2.b) TRLCI, al aludir a que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados, "prevean" o "permitan" su paso a la situación de suelo urbanizado, evidencian, a mi juicio, la errónea apreciación de la sentencia pues, la suspensión del planeamiento por falta de ejecución del encauzamiento del barranco, con el consiguiente riesgo de inundación, comporta todo lo contrario a una idea de "previsión" o "permiso", al implicar, más bien, una inviabilidad -fáctica y jurídica- para el tránsito a suelo urbanizado. No sobra recordar que, a tenor de las normativas estatales del suelo [art 21.2. a TRLS de 2015 y artículo 12.2.a) TRLS de 2008], también están en situación de suelo rural los terrenos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación.
Por tanto, la respuesta al presente recurso debió haber sido estimatoria, en el sentido de casar y anular la sentencia de instancia, para ordenar a la Administración catastral la tramitación de la solicitud instada por la parte recurrente, evitando, de esta manera, la aceptación sin reservas de un valor catastral ajeno a la realidad urbanística que, en definitiva, es lo que avala la sentencia de la que discrepo y cuya generalización comportaría un riesgo sistémico de gravámenes ficticios, ajenos a los principios de capacidad económica y de justicia tributaria”.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2022 (RC 6827/2020) confirma la doctrina del Alto Tribunal:

“QUINTO.- El juicio de la Sala.
El artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone:
"[...] Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.
[...]
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.[...]".
El suelo en cuestión cuenta con la calificación de urbanizable y con ordenación pormenorizada. El PGOU de 1998 de Almassora, en vigor al realizarse la actuación administrativa impugnada, pormenoriza el ordenamiento urbanístico del Polígono NUM002, Parcela NUM006, SUPOI- NUM003, Sector NUM004, pues, tal como consta en la ficha del PGOU aportada con la demanda, además de delimitar su ámbito territorial y su desarrollo en dos unidades de ejecución, establece usos pormenorizados y las condiciones de aprovechamiento urbanístico, extremo que el recurrente acepta implícitamente. La regulación urbanística del Plan General es pormenorizada y ordena de una manera esencial el desarrollo del ámbito territorial delimitado, a expensas de un futuro PAI o de un Plan Parcial si se trata de modificar las previsiones del PGOU. El Programa de actuación urbanística integrada (PAI) es un instrumento de gestión urbanística y no de ordenación ni pormenorización de usos, que como resulta indiscutido, se contiene en la propia ordenación del PGOU de Almassora. Por tanto, el hecho de que no se ha haya aprobado el PAI para ese concreto sector, no es una situación legal ni jurídica de suspensión ni de pérdida de su validez, que pudiera equiparse como pretende la recurrente a supuestos de anulación de instrumentos de planeamiento. En este caso el instrumento de planeamiento que establece la delimitación del ámbito territorial, la clasificación como suelo urbanizable, y su ordenación pormenorizada en los términos ya expuestos, sigue plenamente vigente, y la falta de desarrollo o ejecución es una circunstancia que podrá afectar a la concreta valoración catastral -que ha sido el objeto del proceso simplificado de valoración en que se ha reducido el valor catastral por concurrir las circunstancias del artículo 30.2.d) TRLCI-, pero no a la calificación de urbano a efectos catastrales. La fase de gestión y ejecución de las previsiones del planeamiento, que, sin perjuicio de las formas de gestión directa por la Administración, no excluye la iniciativa y participación de los propietarios, y es claramente diferenciable de aquellos hitos que, como consecuencia de la normativa catastral, determina la consideración de suelo urbano catastral respecto al urbanizable.
En efecto, las consideraciones presentes en la STS de 30 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013, pese a su contenido desestimatorio, sentaron las proposiciones esenciales que luego se han plasmado legislativamente en determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por la Ley 13/2015, de 24 de junio, como destaca el propio preámbulo de dicha Ley. Las proposiciones esenciales en las que aquella sentencia se asienta son, resumidamente, las siguientes:
a) El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.
b) No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.
c) El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.
Conviene precisar que es la innecesariedad de posteriores trámites de ordenación mediante instrumentos de un planeamiento lo que atribuye al terreno objeto de valoración la condición de suelo de expansión inmediata, ya que reúne las condiciones necesarias para que se pueda acometer la fase de ejecución y gestión urbanística. Que por circunstancias diversas pueda demorarse este desarrollo del suelo urbanizable, ya delimitado y con ordenación pormenorizada, no implica la pérdida de las condiciones requeridas para su consideración como suelo urbano a efectos catastrales. En este sentido es de recordar que en nuestra reciente sentencia de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 3420/2020) hemos establecido como doctrina jurisprudencial que "[...] nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado [...]" por circunstancias diversas. En el caso que nos ocupa, ni tan siquiera existe, como en el examinado en la STS de 29 de junio de 2022, cit., una situación de suspensión, sino una mera demora, por extensa que sea, en acometer las fases de gestión y ejecución del planeamiento que, sin embargo, están expeditas desde el punto de vista urbanístico.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial y la resolución de las pretensiones.
Por consiguiente, nuestra jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 ( rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos como el que es objeto de la valoración catastral litigiosa, dado que en este caso el terreno es calificable catastralmente como urbano, por tener la clasificación de urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y dotado de ordenación pormenorizada, pese a que el desarrollo urbanístico mediante programa de actuación urbanística integrada o instrumento análogo no haya sido aprobado al tiempo del acuero de valoración catastral, al conservar su validez y eficacia los instrumentos de planeamiento mediante los que se atribuyó la clasificación y calificación urbanística que determina la condición catastral de suelo urbano.”

23.12.22

START UPS AND ECONOMIC REFORM IN SPAIN

Recently it has been published Law 28/2022, of December 21, for the promotion of the ecosystem of emerging companies, called the "Start-Ups Law", which incorporates an important number of measures that significantly reduce legal obstacles to the creation and growth of these companies , mainly referring to tax and social charges, the requirements of commercial law and bureaucratic procedures. In addition, the law promotes investment in innovation, promotes public instruments to support the ecosystem of emerging companies and reinforces public-private collaboration in order to boost the growth of these companies. Finally, the establishment in Spain of entrepreneurs and employees of this type of enterprises is encouraged, as well as remote workers from all types of sectors and companies, known as "digital nomads".


In addition, in the Madrid region Law 11/2022, of December 21, has been passed, on Urgent Measures for the Promotion of Economic Activity and the Modernization of the Administration of the Community of Madrid. The Plan for the Reactivation of the Community of Madrid, after the COVID-19 crisis, contains a set of thirty measures, organized into three axes, aimed at activating the economy, recovering the normal provision of regional public services and helping the most vulnerable people.

7.12.22

LOS CONCURSOS DE NUEVO INGRESO DE PERSONAL LABORAL VUELVEN A LO SOCIAL

 


La Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, modificó la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para devolver a lo contencioso-administrativo la selección del personal laboral de la Administración (los llamados actos separables del contrato de trabajo).
Así, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma:
Uno. Se añade una letra g), nueva, con la siguiente redacción:
«[...]
g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.»
Según el art. 3 LJCA, “No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública”.
La delimitación de cuestiones contencioso-administrativas y sociales es, a menudo, difícil. De acuerdo con los números 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el orden juris-diccional contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias, mientras que el orden social conocerá de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la le-gislación laboral.
Ello viene desarrollado y concretado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) que, después de recoger en su artículo primero la cláusula general del art. 9.5 LOPJ, detalla una serie de cuestiones a las que se extiende el orden social (art. 2) y explicita ciertas materias de las que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social (art. 3).
Tradicionalmente, la doctrina de los actos separables consiste en actos preparatorios de contratos privados queden sujetos al Derecho administrativo y al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Suele predicarse sobre todo de los contratos civiles o mercantiles, pero también se ha referido expresamente al contrato de trabajo.
A los actos administrativos separables del contrato de trabajo se refería, explícitamente, MURILLO MARTÍN DE LOS SANTOS, en su artículo sobre los «Criterios jurisprudenciales divergentes, en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, en materia laboral», publicado en Actualidad Laboral, núm. 1, 3-9 de enero de 1994. Sobre el particular, también puede encontrarse una pequeña contribución en «Actos administrativos separables del contrato de trabajo», GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, Francisco, Revista Tapia, año XIV, núm. 74.
Como indica MURILLO MARTÍN DE LOS SANTOS, la «formalización del contrato de trabajo debe ir precedida de un procedimiento selectivo. La existencia del proceso selectivo supone actuaciones de órganos administrativos que tienen lugar con anterioridad al nacimiento del vínculo laboral. Esa actividad previa implica que sea el órgano competente el que convoque la prueba selectiva, que haya plazas vacantes, que estén dotadas presupuestariamente, que se redacten las bases de la convocatoria, que se resuelvan las incidencias que se presenten durante el proceso selectivo, etc.... un conjunto de competencias atribuidas a órganos administrativos... por el cauce de procedimientos predeterminados en una norma... lo que permite... esa ubicación en el campo de la jurisdicción contencioso-administrativa,... [la cual] encuentra su mejor explicación en la doctrina de los actos separables».
Ahora bien, la aplicación de la teoría de los actos separables al contrato de trabajo no puede realizarse con las mismas normas que en el contrato civil o mercantil. Ante todo, no cabe acudir a las normas de la Ley de Contratos del Sector Público, ni la LJCA que se remite a ésta, ya que no rige respecto del contrato de trabajo .
Las disposiciones o normas administrativas sobre la preparación y adjudicación del contrato de trabajo se encuentran, fundamentalmente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, que establece como principios rectores del acceso al empleo público (incluyendo el personal laboral) los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico (art. 23 CE), así como los siguientes principios legales: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Así, ya la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1994 admite la fiscalización contencioso-administrativa, en concepto de acto separable, del acceso de personal laboral a la Administración y su confrontación con la normativa administrativa de aplicación, sin perjuicio de que la relación laboral, una vez constituida, se rija por el Derecho del Trabajo. Por su parte, la Sala de lo Social, aun sin invocación explícita de la doctrina de los actos separables, contempla supuestos incardinables en ella en sus Sentencias de 21 de julio de 1992 y 11 de marzo de 1993 , las cuales declaran la incompetencia del orden social para conocer de la impugnación del proceso selectivo de personal de nuevo ingreso de la Administración. Pueden citarse también, en esta línea, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia Castilla-La Mancha, de 19 de diciembre de 1991 (Rec. 931/1991), y de Madrid, de 24 de enero de 1994 (Rec. 1567/1993 Secc. 1ª) y otras muchas posteriores.
Podemos concluir, de acuerdo con MURILLO, que en los concursos de nuevo ingreso, «el aspirante al ingreso en el momento de la prueba selectiva es un ciudadano más que pretende acceder a la Administración... En suma, en las pruebas de nuevo ingreso el proceso de formación de voluntad de la Administración es de orden público administrativo y no laboral, por cuanto el incumplimiento por la Administración de las normas que regulan la fase previa del proceso selectivo, supondría contravenir normas que ligan a la Administración como tal y no como empresario». Por supuesto, en los concursos de promoción interna se ha de reconocer la competencia del orden social, pues ya está perfeccionada la relación jurídico-laboral. Sobre ello se volverá al examinar el artículo 3 a) LJCA.
Sin embargo, con la vigente Ley de la Jurisdiccional Social, se había entendido que se alteraba la doctrina anterior.
Así, el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de núm. 3/2020, de 12 de febrero (Recurso 13/2019) considera que se debe aquilatar la incidencia de la LJS:
“Los efectos de la reordenación competencial acogida por la LRJS se han hecho sentir en problemas como el ahora abordado. Si anteriormente la Sala Cuarta solo admitía la competencia del orden social cuando se trataba de la reclamación de quienes participaban en procesos de selección convocados por empresas públicas, ahora también lo proclama así respecto de casos en que es la propia Administra-ción quien convoca las plazas de régimen laboral.
La STS 438/2019, de 11 junio (RJ 2019, 2762) (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta rectifica la tradicional doctrina por las siguientes considera-ciones:
* La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor espe-cialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS, con modificación de los arts. 1 a 3 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.
* Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado -en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.
* La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal la-boral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la ac-tuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.
* Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como conse-cuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomien-da sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social”.
Y, en mérito a ello, la Sala de Conflictos procede a resolver el conflicto de la siguiente manera:
“Al amparo de la normativa anterior a la LRJS podía pensarse en cierta discordan-cia doctrinal entre la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (aceptando la competencia del orden social para las discusiones sobre procedimientos de selección de perso-nal en empresas del sector público) y esta Sala o la Tercera (considerando que to-do debate sobre acceso al empleo laboral en el sector público corresponde a lo contencioso). Sin embargo, tras la entrada en vigor de la LRJS debiera desapare-cer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en concordancia con los de la LRJCA, abocan a que los litigios como el presente deban ventilarse ante los Juz-gados y Tribunales del Orden Social.
Aquí no se exige responsabilidad de la Administración en los términos del artículo 2.ñ) LRJS; ni siquiera está impugnándose un acto de la Administración sujeto a De-recho Administrativo en materia de Seguridad Social encuadrable en el artículo 2.s) LRJS; ni siquiera el acto cuestionado es uno dictado por la Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pueda subsumirse en el artículo 2.n LRJS. Aunque cualquiera de esos títulos son hábiles para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, como vamos a acordar, la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre loa litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de tra-bajo ( art. 2.a LRJS). Dados los términos en que está formulada la LRJS es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (su-puesto de la STS-SOC 438/2019) o la de una entidad del sector público”.
El Tribunal Supremo había abandonado, pues, la consideración de los actos separables del contrato de trabajo; y en consecuencia los pleitos sobre el acceso de personal laboral a la Administración debían ventilarse ante el orden social.
Con la Ley de Presupuestos citada estos actos volvían al contencioso. Pero la modificación legal no fue bien asesorada. Una ley de presupuestos no puede alterar el reparto de competencias, y finalmente el pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 15 de noviembre de 2022, ha declarado la inconstitucionalidad de la norma, por lo que los concursos de nuevo ingreso de personal laboral regresan al orden jurisdiccional social.
Al carecer de Jurisdicción, los tribunales contencioso-administrativos deberán declararlo así y deferir el asunto el orden social, salvo que sobreviniera un cambio de criterio jurisprudencial o una nueva modificación legal. Pero, por favor, sin más chapuzas, a ser posible mediante Ley Orgánica, dada la reserva de la misma para la distribución entre órdenes jurisdiccionales (STC 224/1993, de 1 de julio).


6.12.22

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TITULACIONES DEPORTIVAS EN MADRID

 


La Ley 11/2022 de la Comunidad de Madrid lleva a cabo una modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Queda modificada así:

Uno. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la sustituya.
7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.
8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia comprendidas e n el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales».


Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La dirección general con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al efecto la colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u otras Administraciones públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público».

Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en esta Ley».

Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Publicidad de los servicios deportivos.
1. La publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
3. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales del deporte.
4. El organismo de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de control de la publicidad, adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y servicios deportivos.
5. Cualquiera que sea la forma de prestación del servicio, estará a disposición del usuario de manera permanente, una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil que garantice la información suficiente relativa al número de póliza, compañía aseguradora y coberturas contratadas».

Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La iniciación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley se producirá de oficio, por acuerdo del titular de la dirección general con competencia en materia de deportes.
La instrucción corresponderá al órgano que determine el decreto que regule la estructura orgánica de la Consejería con competencia en materia de deportes o norma reglamentaria correspondiente».

Se añade una letra c) al apartado 2 y una letra g) al apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
b) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección.
Se entenderá que se produce negativa absoluta cuando se hayan desatendido hasta un tercer requerimiento.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
c) La contratación de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.
d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de los servicios deportivos.
e) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte.
f) La desobediencia reiterada de los requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
g) La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa reiterada
a facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección, salvo que se califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado anterior.
4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave».

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones...".


2.12.22

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MADRID ANULA PARCIALMENTE EL PLAN DE LA SIERRA DE GUADARRAMA

 


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2022 estima parcialmente un recurso de Ecologistas en Acción contra el PRUG (Plan Rector de Usos y Gestión) del PNSG (Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama).

Esta sentencia es firme.

Afecta a las siguientes cuestiones:

1º- VÍAS ESCALADA

En primer lugar, “Se declara la nulidad del artículo 47.b).5 del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 18/2020, de 11 de febrero, en el inciso “De manera excepcional la Administración gestora podrá autorizar la apertura y equipación de una vía siempre que se desequipe una preexistente designada por la Administración.

Esta sustitución será justificada por el interés deportivo, la ausencia de impactos negativos en la zona y sus proximidades, así como en las áreas que se atraviesen para llegar al sector a dicha vía”.

La decisión judicial se basa en que instrumentos como el PRUG están sometidos a un principio de que la regulación no puede ser menos protectora que la anterior, en este caso el PRUG del Parque Regional de Peñalara o de la Cuenca Alta del Manzanares (principio de “no regresión” ambiental o, en inglés, cláusula “standstill”), y dichos planes no permitían la apertura de nuevas vías de ninguna forma.

Es decir, en el ámbito del PNSG no será posible la apertura y equipación de una vía de escalada aunque se desequipe una preexistente.

En definitiva, se debe considerar que se mantiene la anterior prohibición de “el equipamiento de nuevas vías de escalada… que precisen del uso de elementos técnicos fijos para su apertura tales como clavos u otros anclajes expansivos, químicos o de percusión” y “la perforación con taladradoras, para colocación de chapas y clavos de expansión, para abrir vías nuevas”. Sin que quepa hacerlo aun cuando se cierren vías existentes.

Hablamos de vías equipadas, de escalada deportiva, no de “aperturas” de vías de escalada clásica que no precisan de elementos fijos ni taladros.

La sentencia no entra a resolver el aspecto relativo a la extensión de los parques, porque el PNSG tiene una extensión mayor que los parques regionales de Peñalara y de la Cuenca Alta del Manzanares, pero parece entender que tampoco en los terrenos que antes no eran parque regional (y no estaban sometidos a esa prohibición) se podrían abrir nuevas vías ni siquiera desequipando otras, pues anula la norma en general y no solo respecto del ámbito de los anteriores parques regionales. La sentencia está pendiente de aclaración en ese sentido.

2º.- VIVAC

Por otro lado, la sentencia “declara la nulidad del artículo 48.2 del Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 18/2020, de 11 de febrero, en el extremo en que fija el límite de altitud en 2.000 metros para la práctica de la actividad de vivac”.

¿Qué significa esto?

El PRUG, “Tras definir la actividad de “vivac” o “vivaquear” como el hecho de dormir o descansar durante la noche al raso o intemperie, usando o no elementos de abrigo, como saco de dormir o funda de vivac o los medios que proporciona el entorno sin alterarlo, sin instalar tiendas de campaña, doble techo o similar, siendo esta una actividad asociada a la práctica del montañismo, el artículo 48.2 del PRUG impugnado, dispone lo siguiente:

“En el ámbito del PRUG únicamente se permitirá el vivac o la pernocta al raso en los lugares recogidos en el Anexo III “Cartografía de zonas de escalada y áreas donde se permite la pernocta al raso” así como en el entorno inmediato de los refugios no guardados existentes en el parque nacional siempre que no existan plazas libres en el interior de dichas infraestructuras. Asimismo, se permite el vivac fuera del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de octubre, únicamente en lugares situados por encima de la cota de 2.000 metros que no sean Zona de Reserva y en grupos no superiores a 5 personas. La Administración gestora podrá establecer restricciones excepcionales debido al riesgo de incendios en otras épocas del año En todo caso se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) No se permitirá, salvo expresa autorización, el vivac de grupos organizados con más de 10 componentes. b) Salvo en caso de emergencia o fuerza mayor, no se podrá permanecer más de una noche en la misma zona. c) Se prohíbe la apertura de zanjas de drenaje y la acumulación de piedras y/o elementos vegetales a modo de parapeto”.

Entonces, ¿qué significa anular “el límite de altitud en 2.000 metros para la práctica de la actividad de vivac”? No es que se elimine ese límite sino que el límite se considera que no es correcto, porque es inferior a los 2100m del anterior Plan de Peñalara.

Esta anulación no afecta a la posibilidad de “ vivac o la pernocta al raso en los lugares recogidos en el Anexo III “Cartografía de zonas de escalada y áreas donde se permite la pernocta al raso” así como en el entorno inmediato de los refugios no guardados existentes en el parque nacional siempre que no existan plazas libres en el interior de dichas infraestructuras”.

Y respecto de la previsión de que “ se permite el vivac fuera del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de octubre, únicamente en lugares situados por encima de la cota de 2.000 metros que no sean Zona de Reserva y en grupos no superiores a 5 personas”, puede entenderse que sí podría serlo por encima de 2100 m.

Tampoco la sentencia considera que Peñalara no es la única montaña con más de 2100m incluida en el PNSG y en esas otras montañas no ha habido límite anterior de altitud. Pero, al igual que sucede con las apertura de vías de escalada, parece desechar el límite de los 2000m para que sea 2100m incluso en zonas en las que el vivac no estuvo limitado. De todos modos, este punto está igualmente pendiente de aclaración.

3º.- SENDERISMO

La sentencia entiende que la previsión de pasar por "caminos y senderos existentes" no es correcto porque el Plan Director de los Parques Nacionales habla de "caminos y senderos autorizados". Por tanto, tendrá que haber una identificación de los senderos autorizados (que pueden ser los existentes, o menos, o acaso alguno más).

Es decir, si bien es posible que alguno de los senderos existentes se cierre o renaturalice y no se autorice, no parece que tal cosa vaya a generalizarse y probablemente los senderos autorizados sean los existentes, pero la Administración tiene que concretarlos. Tampoco la redacción que se anula impedía el cierre de caminos por razones medioambientales, como ha sucedido con el sendero de las zetas de Peñalara hacia el de la Laguna Grande por el entorno de la Peña de los Quesos.

4º. - PRUEBAS DEPORTIVAS

Las pruebas deportivas de baja intensidad ambiental que son admisibles han de ser identificadas, como reclama también Plan Director de los Parques Nacionales.

No se trata de que no sean admisibles sino de su identificación en el propio PRUG. La sentencia no acaba con las pruebas admisibles.

5º.- EDIFICACIONES

Se impide que se cambie de uso ciertas edificaciones preexistentes, conforme al Plan Director de Parques Nacionales.

Este es un aspecto bastante secundario pero al que en las noticias se le ha dado relativa importancia. Se trata de antiguas construcciones que ya no sirven para su destino original. Si no se les puede cambiar el uso lo mejor sería su demolición y desescombro pero probablemente seguiremos con ruinas.

7.11.22

¿EL RECURSO DE CASACIÓN PUEDE RESOLVER CUESTIONES DISTINTAS DE LAS FIJADAS EN EL AUTO DE ADMISIÓN?

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2022 (RC 7457/2019) resuelve hasta qué punto el Alto Tribunal puede resolver cuestiones distintas de las identificadas en el auto de admisión, que, en principio, son las conexas y también las derivadas de la anulación de una norma, así como las que imponga mantener el principio de igualdad a la vista de la Jurisprudencia sobre la materia. Dice así:

El problema que se suscita es si es posible en la sentencia resolviendo el recurso de casación entrar a dilucidar cuestiones que planteadas en el escrito de interposición –aunque este dato resulta indiferente a tenor de lo que a continuación se razonará-, sin embargo, no lo fueron en el escrito de preparación -sí, ya se ha dicho, se planteó en la instancia-. La regla general es que la sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición, siempre que hayan sido alegadas en el de preparación, y siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.

En este caso no se cumple la regla vista, trasladándose el problema a dilucidar si cabe excepciones a esta regla general.

La respuesta es positiva.

Una primera excepción se contempla en el caso de que una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, de acogerse la tesis del recurrente, el Tribunal pasa a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2018, rec.cas. 1578/2017, "Casada y anulada esa sentencia procede que esta Sala resuelva ya como órgano de segunda instancia las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso (artículo 93.1 de la LJCA), lo que permite una cognición plenaria de lo planteado en demanda".

Pero la anterior excepción, nacida de la propia regulación del recurso de casación, no es la única. Caben computar otras excepciones que derivan de principios y reglas de contenido sustantivo y corte constitucional que conducen a interpretaciones más abiertas y respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y, en definitiva, del principio de Justicia que inspira el modo de producirse los poderes públicos y especialmente el orden judicial, n o sólo trasladable sin tensión al recurso de casación, sino en general en cualquier proceso judicial de este orden. Principios los anteriores que inspiran el texto del artº 90.1 de la LJCA.

Nos referimos fundamentalmente, por lo que de contraste y elemento de comparación que luego ha de servir para ver la incidencia que una nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo puede tener respecto de cuestiones que están en curso de ser enjuiciadas, a las sentencias del TJUE y del TC cuando declaran que una norma estatal es contraria a las normas europeas o a la Constitución.

En general, aunque cabría matizar en algunos casos, la doctrina jurisprudencial del TJUE constituye un mandato de obligada observancia para los tribunales nacionales; de suerte que si una norma estatal es contraria al Derecho de la UE, se produce el efecto desplazamiento del Derecho estatal en base al principio de primacía del Derecho comunitario, que se extiende no sólo al caso original del que deriva el pronunciamiento del TJUE, sino también a los casos similares en los que sea de aplicación la norma declarada contraria al Derecho europeo; efecto que se extiende también a sentencias meramente interpretativas sobre la conformidad de la norma estatal con la europea, por el principio de uniformidad en la aplicación del Derecho de la UE, que conlleva que la jurisprudencia del TJUE se convierta en mandatos interpretativos con efectos materiales directos; el no sometimiento del juez nacional a la jurisprudencia europea podría acarrear, entre otras consecuencias, iniciar el procedimiento por incumplimiento, con las sanciones y las responsabilidades del Estado.

Es evidente, y así sucede en la práctica, que cuando en el curso de un recurso de casación se produce una sentencia del TJUE en algunos de los sentidos antes apuntados, aún cuando el recurso de casación no sea el original que propició el pronunciamiento del TJUE, tras preservar el derecho de tutela judicial efectiva y no indefensión, abriendo un trámite de audiencia, la sentencia que se dicte obligatoriamente se ha de adaptar a la doctrina emanada del TJUE, con absoluta independencia que en el escrito de preparación y en el auto de admisión se haya alegado y seleccionado como cuestión de interés casacional objetivo la que llevó al TJUE a declarar la norma estatal contraria al ordenamiento europeo, en el buen entendido sentido que la norma desplazada sea determinante para resolver el concreto conflicto a enjuiciar.

Similar excepción a la expuesta se produce por la fuerza vinculante propia de la doctrina contenida en cualquier sentencia constitucional, especialmente cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma, arts. 161.1.a) y 164, 1 y 2 de la CE, expulsándola del ordenamiento jurídico, impidiendo su aplicación. En definitiva, las sentencias del TC poseen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva del algún derecho, tienen plenos efectos frente a todos, dando lugar a su pérdida de vigencia. Su efecto vinculante también se refleja en lo dispuesto en el artº 5.1 de la LOPJ y conforme al artº 40.2 de la LOTC la jurisprudencia de los tribunales de justicia sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional, en cuestiones y recursos de inconstitucionalidad, se entenderá corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan dichos procesos constitucionales. Por todo ello, de no haber recaído sentencia en un recurso de casación, producida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al pronunciarse, la doctrina fijada determina el contenido de la sentencia a dictar en el recurso de casación, con independencia del contenido del escrito de preparación y el auto de admisión y la concreta cuestión de interés casacional objetivo seleccionada, adaptándose lo resuelto a la doctrina constitucional en cuanto le pueda afectar al caso concreto a enjuiciar.

Las anteriores excepciones a la regla general son parangonables al supuesto de que en la tramitación de un recurso de casación se fije doctrina jurisprudencial que pudiera afectar a la decisión a tomar, cuando dicha doctrina, como es el caso, afecte a una cuestión que estuvo presente en la controversia planteada por las partes en la instancia. Las razones ya se avanzaron en la providencia de 10 de mayo de 2022, "(i)del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-, (ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como “instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho“ -Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE- de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución"; a las que, sin tensión alguna, cabe añadir las hechas valer por la parte recurrente dada la singularidad del caso que nos ocupa -como a continuación de pondrá de manifiesto-, así entre las razones aducidas por la recurrente invoca los principios de seguridad jurídica e igualdad, y los pronunciamientos del TEDH sobre las decisiones contradictorias del tribunal de último recurso en casos basados en situaciones idénticas que pueden violar el principio de seguridad jurídica implícito en el artículo 6.1 del Convenio y cómo, incluso, pueden equivaler a una auténtica «denegación de justicia» (STEDH de 20 de mayo de 2008, Santos Pino c. Portugal), razones materiales que exigen remover los obstáculos puramente formales o de índole procedimental que impidan que el principio y el derecho mencionados puedan desplegar toda su funcionalidad y eficacia.

Es de advertir que ya previamente este Tribunal ha seguido la directriz que ahora abiertamente marcamos, y ello atendiendo a la singularidad que pasamos a exponer.

Significativo es, lo que dota al presente recurso de casación de una perspectiva que ha de ponderarse, que este recurso de casación se refiere a un supuesto nacido de una misma operación financiera con trascendencia tributaria y que dio lugar a la regularización fiscal de todos los socios y administradores bajo los mismos postulados fácticos y jurídicos, dando lugar a la postre a liquidaciones semejantes y a resoluciones económico administrativas y sentencias judiciales en los que se aprecia identidad sustancial, de suerte que las tres últimas sentencias a las que se hacía mención en la referida providencia de 10 de mayo de 2022, pertenecían al grupo al que aludimos, al igual que los recursos de casación a los que a continuación nos referimos. Debe hacerse notar que al presentarse el escrito de preparación y a la fecha del auto de admisión aún no se había dictado las sentencias citadas en la providencia de 10 de mayo de 2022. Debe hacerse notar, también, que en 16 de febrero de 2022, se dictó auto en el recurso de casación 3267/2019, estimando incidente de nulidad de actuaciones contra providencia de inadmisión a trámite del recurso de casación, en tanto que el escrito de preparación era similar al formulado en los rrca. 6123/2019, 2188/2020 y 6194/2020, relativos a otros socios de ANCA CORPORATE, admitidos a trámite en autos de 8 de octubre de 2020, respectivamente, bajo la consideración de que: "la interpretación del artículo 241.1 LOPJ, a los efectos de determinar cuándo se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, o, incluso, cuándo se produjo el defecto causante de indefensión, debe hacerse a luz de la sentencia de 14 de septiembre de 2021 (Caso de Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España, Solicitud nº. 79530/17), dictada por la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, en la que se consideró que la decisión de inadmisión de tres recursos de casación por el Tribunal Supremo había producido una violación del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al haberse dictado sentencia estimando otros dos recursos de casación por el propio Tribunal Supremo en otros asuntos sustancialmente iguales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado reiteradamente que uno de los aspectos fundamentales del estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en el Convenio. Las decisiones contradictorias en casos similares dimanantes del mismo tribunal que, además, es el tribunal de último recurso en la materia, pueden violar ese principio y, por lo tanto, socavar la confianza pública en el poder judicial, ya que esa confianza es uno de los componentes esenciales de un Estado basado en el estado de derecho (véase Vusiæ c. Croacia, n.º 48101/07, §§ 44 a 45, de 1 de julio de 2010). A este respecto, el Tribunal ha sostenido que diferentes decisiones de los tribunales nacionales en casos basados en hechos idénticos eran susceptibles de ser contrarias al principio de seguridad jurídica e incluso podían equivaler a denegación de justicia (véase Santos Pinto c. Portugal, n.º 39005/04, §§ 40-45, de 20 de mayo de 2008).
Pues bien, a la vista de las citadas sentencias, debemos considerar que la vulneración del derecho a la igualdad de trato se ha producido en el momento en el que se dictaron sentencias estimatorias en los recursos de casación nº. 6123/2019, 2188/2020 y6194/2020, y, no en el momento de su admisión a trámite, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por la LOPJ".
No estorba, por demás, dejar dicho que la Audiencia Nacional, que venía manteniendo el criterio de la temporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR en supuestos semejantes al que nos ocupa, a raíz de las sentencias referidas ha cambiado de criterio en el sentido de ajustarse a lo recogido en las mismas, al respecto puede verse la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2021, p.o. 773/2021.
Todo lo cual justifica que haya de comprobarse si la doctrina jurisprudencial antes expuesta es aplicable al caso que nos ocupa.