2.11.21

LA ANULACIÓN DEL AUTO DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA AL DOMICILIO COMPORTA LA FALTA DE COBERTURA DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA ADMINISTRACIÓN

 


En la Sentencia Nº 1174 de 27 de septiembre de 2021 (rec. cas. nº 4393/2020), el Tribunal Supremo ha sentado que la anulación del Auto de autorización de entrada a un domicilio surte efectos ex tunc, de manera que priva de cobertura legal la incautación de documentos y otro material realizada durante el registro domiciliario.

La citada Sentencia completa la doctrina jurisprudencial iniciada con la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 97 de 16 de julio de 2019 relativa al asunto Lista Falciani.

Pues bien, ahora el Tribunal Supremo rechaza que los efectos de la anulación del Auto de autorización de entrada en domicilio deban variar según a quién sea imputable el vicio invalidante. Así, según se lee en su fundamento de Derecho noveno:

“Por un lado, si un auto de autorización de entrada en domicilio adolece de alguna deficiencia conducente a su anulación, ello es siempre -por definición- imputable al Juez que lo ha dictado. Es indiferente a este respecto que el vicio sea falta de motivación del auto o ausencia de presupuesto para dar la autorización. También en este supuesto, contrariamente a lo que sugiere el Abogado del Estado, está el Juez obligado a verificar cuidadosamente que concurren las circunstancias justificativas de la entrada en domicilio solicitada por la Administración. Y del mismo modo, cuando el auto es anulado por insuficiente motivación, no puede decirse -sin ulteriores matizaciones- que ello es imputable sólo al Juez: si la Administración obtiene una autorización de entrada en domicilio insuficientemente motivada, lo diligente sería, antes de hacer uso de ella, hacerle ver la posible deficiencia al Juez.
Por otro lado, los efectos de la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio no pueden depender de quién ocasionó el vicio: no es una cuestión de culpas, ni de quién ha de expiarlas. La exigencia constitucional de la autorización judicial para la entrada en domicilio está pensada, como es obvio, para proteger al titular del domicilio; y para éste resulta indiferente a quién haya de achacársele el vicio de la autorización. Lo crucial, una vez más, es la efectiva garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; no el grado de pericia y diligencia mostrado por la Administración o por el Juez”.

Finalmente, el Alto Tribunal tampoco acoge la tesis del Ministerio Fiscal según la cual la atribución de valor probatorio a la información obtenida con violación de un derecho fundamental sustantivo no comporta automáticamente vulneración de dicho derecho fundamental. Todo lo contrario. Precisamente porque la AEAT conculcó el derecho a la inviolabilidad del domicilio, es ilegal que pueda conservar los documentos y los soportes informáticos que incautó en el registro y, a este respecto, “es irrelevante que la anulación del Auto fuera debida a la falta de motivación del mismo y que se hubiese ordenado al Juez dictar otro debidamente motivado”.


María Vizán Palomino
Abogada


28.10.21

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE CARGA LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

 


El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 26 de octubre de 2021 estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.

En efecto, el pasado miércoles día 3 de noviembre se publicó el texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de octubre de 2021 en virtud de la cual se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433/2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (sede en Málaga) sobre los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), por posible vulneración del artículo 31.1 CE.

La referida Sentencia concluye que dichos preceptos son inconstitucionales y los declara nulos porque “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”, añadiendo que: “… carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto”.

En su fundamento de Derecho sexto, el TC aclara el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en los siguientes términos:

“Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y ((ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.


Este último párrafo ha sido muy criticado por la doctrina más autorizada, ya que el TC ha reputado como situaciones consolidadas tanto las liquidaciones no impugnadas “a la fecha de dictarse la sentencia” como las autoliquidaciones cuya rectificación no hubiera sido solicitada antes de esa fecha. Esto implica una clara conculcación del derecho a impugnar las liquidaciones ex artículo 223 de la LGT, así como del derecho a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones ex artículo 120.3 LGT.

Lo predecible es que los sujetos pasivos que estén en esta situación no acepten tales limitaciones y que acaben recurriendo al objeto de que el Tribunal Supremo determine finalmente la legalidad de los ingresos efectuados en concepto de plusvalía municipal.

Igualmente, para aquellos sujetos pasivos que, pese a haber impugnado en su día las liquidaciones o autoliquidaciones de IIVTNU con base en la inconstitucionalidad de este impuesto, hubieran obtenido una Sentencia o resolución administrativa desfavorable y ya firme, tienen abierta la posibilidad de acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial contra el Estado.

La Sentencia analizada cuenta con dos votos particulares:

- Uno de ellos es el formulado por el Magistrado Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, al que se ha adherido la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón. Su lectura resulta especialmente interesante porque pone en evidencia la incoherencia en la que ha incurrido el propio Tribunal, al separarse claramente de sus pronunciamientos previos sobre esta misma cuestión: “El ineludible punto de partida de esta discrepancia obliga a poner de manifiesto que la presente sentencia es la última en el tiempo de una serie de pronunciamientos del Pleno de este tribunal en los que, desde la STC 26/2017, de 16 febrero, ha venido declarando de forma unánime la conformidad a la Constitución de la exigencia del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU) salvo en aquellas situaciones concretas en las que resultaban gravadas capacidades económicas inexistentes (STC 59/2017, de 11 de mayo) o parcialmente inexistentes (STC 126/2019, de 31 de octubre). (…) Pues bien, la sentencia de la que discrepamos llega mayoritariamente a la conclusión contraria. Deja de ser “plenamente válida” aquella opción de tributación mediante el sistema de estimación objetiva elegida por el legislador y de ser constitucionalmente admisible utilizarla “en lugar de” la estimación directa”.

Más adelante, declara que: “…no nos cabe duda de que el Pleno goza de libertad para separarse de su doctrina anterior, llevando a cabo el overruling que acabamos de exponer, pero en nuestra opinión no era éste el caso ni el momento propicio para hacerlo, porque no nos encontramos ante una nueva realidad social o jurídica que propiciase la oportunidad de tal cambio, dado el escaso tiempo trascurrido desde la publicación del último pronunciamiento de la serie (la STC 126/2019 de 31 de octubre), teniendo además en consideración la ausencia de unanimidad en la adopción de este cambio del criterio tan recientemente adoptado con la participación de todos los magistrados que integran la mayoría favorable a la estimación de la cuestión planteada…”.

El Magistrado concluye exponiendo que: “en nuestra opinión, si como señala la sentencia, la constitucionalidad de la regulación de la base imponible se puede alcanzar articulando un sistema de determinación directa de la base imponible, alternativo al vigente sistema de estimación objetiva, la solución más adecuada debería haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido pedir la devolución del IIVTNU en todos aquéllos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida”.

- El segundo voto particular, emitido por el Magistrado D. Juan José González Rivas, comparte en esencia la crítica efectuada en el otro: “llegados a este punto, ante el planteamiento de la sentencia de llevar a cabo un verdadero overruling, no basta, a mi juicio, con reconocer que los postulados sobre el principio de capacidad económica contenidos en las sentencias precedentes dictadas sobre este mismo impuesto merecen ser revisados. Debió explicitarse que se aborda aquí un cambio de criterio y explicar con mayor detenimiento las razones que llevan al tribunal a modificar su postura con ocasión de la presente cuestión de inconstitucionalidad”.

En suma, por lo que se refiere a este impuesto, las cosas no se ha hecho bien ni antes ni ahora y ésta es una crítica extensiva tanto al Gobierno, que en cinco años no ha sido capaz de afrontar la necesaria reforma legislativa del IIVTNU, como al propio Tribunal Constitucional que podía haber declarado la inconstitucionalidad de estos mismos preceptos en su primera Sentencia de 16 de febrero de 2017.

Frente a ello, el perjuicio económico ocasionado a miles de contribuyentes durante estos años es enorme y, realmente, podría haberse evitado.

Habrá que seguir litigando.




María Vizán Palomino
Abogada

8.10.21

LA INDEMNIZACIÓN DE LOS ARRENDATARIOS DE RENTA ANTIGUA NO MINORA EL JUSTIPRECIO DE LA PROPIEDAD

 


De acuerdo con el art. 4.1 LEF, en caso de "arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos ... se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle", a diferencia de los demás titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, que "no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal" (art. 6.2 REF). De este modo, la indemnización independiente que debe determinarse en favor de la persona arrendataria es, en principio, autónoma respecto de la valoración de la propiedad (STS 31-12-2001, RJ 781/2002) y no debe deducirse de la correspondiente al propietario, toda vez que es el beneficiario el que debe soportar el coste de las indemnizaciones y no el propietario, que sufre el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas (STS 2-11-1984, RJ 5375; y 14-7-1987, RJ 5432), al tiempo que, puesto que el derecho del arrendatario no tiene naturaleza real sino personal, no limita el dominio y el hecho de que la finca tenga un ocupante no es relevante para la indemnización del propietario ya que la expropiación es causa de resolución del contrato de arrendamiento (STS 10-4-1986, RJ 1877).

No obstante, por el principio de que la expropiación forzosa no debe perjudicar ni tampoco beneficiar al expropiado (sobre todo anteriormente en caso de casas de renta antigua o actualmente plazo amplio y renta baja), debería reconocerse que el valor en venta de la propiedad es inferior al que podría alcanzar de no estar arrendada. De hecho, la indemnización a los arrendatarios constituye un gasto de urbanización (Cfr., p.ej., art. 115.1 g) Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha), que sería deducible del valor del suelo conforme a lo estudiado en el capítulo anterior (art. 37.1 c) TRLS15).

En esta línea, el art. 6.2 4 del Reglamento de Valoraciones señaló que “El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad. Cuando estos existan, el valor de los mismos deberá deducirse del valor del derecho de propiedad. Se considerarán, entre ellos: a) Los derechos reales limitativos del pleno dominio. b) Los derechos de arrendamiento que representen, en virtud de la legislación específica en la materia, la imposibilidad de alcanzar la rentabilidad normal de mercado. Los alquileres no protegidos por la legislación arrendaticia, y que en consecuencia responden al funcionamiento libre del mercado, no serán considerados en ningún caso como cargas que detraigan valor del derecho de propiedad”. Por tanto, se mantiene la regla general de que la indemnización al arrendatario no se deduce del valor de la propiedad, pero sí se excepciona esta regla general tradicional para las “rentas antiguas”, aunque hoy ese problema no es tan importante como lo era anteriormente.

El Tribunal Supremo ha rechazado esta minoración por constituir una regulación reglamentaria "ultra vires", sin amparo legal. Lo ha hecho en su Sentencia de 22 de septiembre de 2021 (RC 293/2020), la cual expone que "hemos de concluir, de una parte, que la regulación a nivel legal de la expropiación contempla la posibilidad de que en el supuesto de expropiación de una finca sobre la que exista un contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a una indemnización por la extinción del mencionado contrato de arrendamiento que no comporta que deba reducir el justiprecio que corresponda al propietario y arrendador; de otra parte, que la mencionada regla general no establece especialidad alguna. Por el contrario, el mencionado artículo 6,2º.b) del RVLS si establece una discriminación respecto de arrendamientos sujetos a una normativa específica que no solo imponga una renta inferior a la normal de mercado sino con unos plazos determinados, en cuyos supuestos, la indemnización que corresponda a dicho arrendatario deber reducir el justiprecio de la propiedad, siendo dicha indemnización de cuenta del propietario-arrendador.
Y así suscitado el debate debe tenerse en cuenta que, si bien la finalidad del reglamento es la de servir de desarrollo a las previsiones generales establecidas en la norma de rango legal, es lo cierto que cuando la norma reglamentaria establece una disposición que no aparece ni expresa ni implícitamente establecida por la norma legal, se produce una extralimitación de su contenido, incurriendo en vicio de ultra vires. Y no otra cosa ocurre en el caso de autos en que el RVLS, al establecer en el artículo 6.2º.b) ese régimen discriminatorio de los arrendamientos a que se ha hecho referencia, no solo está apartándose de la regla impuesta en el TRLS, que no contempla dicha discriminación, sino que incluso está contraviniendo lo establecido en dicha
norma legal, cuya regla general es la de que los arrendamientos comportan que las indemnizaciones que deben abonarse a los arrendatarios debe ser dé cuenta de la Administración expropiante, o de los beneficiarios de la expropiación; sino que ninguna disposición del TRLS faculta al desarrollo reglamentario a establecer supuestos en los que se excepcionara dicha regla general. Es decir, la habilitación reglamentaria que se establece en la Disposición Final Tercera del TRLS/2015 para el desarrollo de la Ley no puede
comprender la alteración de las reglas que ya aparecen fijadas en el propio Texto legal, como es la materia que se ha examinado, por lo que no puede estimarse que, con esa específica regulación, la norma reglamentaria esté desarrollando, ejecutando o completando la Ley, que es la función que se confiere al Gobierno con la potestad reglamentaria en el artículo 97 de la Constitución.
Así pues, hemos de concluir que el artículo 6.2º.b) del RVLS vulnera los preceptos establecidos en el TRLS/2015, de superior jerarquía normativa, lo cual vicia el precepto de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".


LOS FUNCIONARIOS DE LIBRE DESIGNACIÓN NO SON DESIGNADOS POLÍTICOS

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (RC 18223/2019) se pronuncia sobre la participación de funcionarios de libre designación y de designación política en los órganos de selección de los empleados públicos, a los efectos de aplicar la prohibición que prevé elartículo 60.2 del EBEP, a cuyo tenor "El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección".


Pues bien, la meritada sentencia concluye que " pueden integrarse en órganos o comisiones de selección a los que se refiere elartículo 60 en relación con elartículo 46 del Reglamento General de Promoción, los funcionarios de carrera elegidos para puestos de libre designación mediante convocatoria, en los que ejerzan las funciones que les son propias, sin que esta forma de provisión de plazas se identifique con cargos de elección o designación política".

Dicha conclusión se alcanza con los siguientes razonamientos:

"1. Los órganos o comisiones de valoración se regulan en elartículo 60 del EBEP para las pruebas de acceso; ahora bien, tal figura se prevé además para la provisión de puestos de trabajo mediante concurso (cfr.artículo 48 del Reglamento General de provisión), por lo que las prohibiciones que prevé su apartado 2 le son aplicables al coincidir la misma razón jurídica: la exigencia de profesionalidad de sus integrantes.

2. Como ya se ha dicho y en lo que ahora interesa, elartículo 60.2 del EBEP dice que " el personal de elección o de designación política...no podrán formar parte de los órganos de selección". Como acaba de decirse, de esa prohibición se deduce una exigencia de profesionalidad, luego se conforman con funcionarios de carrera, al margen del sistema de provisión de los puestos de los que son titulares, esto es, mediante concurso -forma normal,artículo 79.1 del EBEP- o libre designación con convocatoria pública; cuál sea el modo de provisión debe concretarse para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo. Pues bien, la libre designación plantea si sus titulares pueden considerarse a efectos delartículo 60.2. del EBEP personal "de elección o de designación política", luego si les está prohibido acceder a esos órganos.

3. A efectos de suartículo 60.2, el EBEP no define qué ni quién es "personal de elección o de designación política". Repárese en que el EBEP se refiere a "personal", concepto jurídico estatutario que lleva a la regulación del Título II del EBEP bajo la rúbrica de "Personal al servicio de las Administraciones Públicas". Habrá, por tanto, que apreciar cuándo un funcionario de carrera, como "personal" que es, desempeña sus funciones mediante una elección o designación calificable como política, lo que lleva al concepto de "cargo". Así en cuanto a la Administración General del Estado habrá que indagar en su normativa reguladora: la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Dejando al margen a los "órganos superiores" -Ministros y Secretarios de Estado- cuya naturaleza política no se discute como tampoco que la consideración de "personal", esa normativa regula los "órganos directivos". Pues bien, de ellos unos se eligen entre funcionarios de carrera -Subsecretario, Secretario General Técnico y Subdirector General-, otros cargos se designan indistintamente entre funcionarios o profesionales ajenos a la función pública -Secretario General- o prioritariamente entre funcionarios y excepcionalmente entre personas ajenas a la función pública -Director General-; y, en fin, están aquellos para los que no se exige una concreta procedencia profesional, caso de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

5. Hay, por tanto, cargos en órganos directivos en cuya provisión está previsto que se haga con funcionarios de carrera, ya sea de forma única, prioritaria o indistinta. Sin perjuicio de lo que más abajo se dirá con carácter general, no corresponde a esta sentencia abordar qué hay de estricta confianza o afinidad política en la designación del titular o hasta dónde cabe entender que el desempeño de esos cargos directivos se integra en el concepto de "carrera profesional" en su sentido jurídico estatutario (cfr.artículo 16 del EBEP); por la misma razón de qué es litigioso, no es del caso profundizar en la figura del "personal directivo profesional" (artículo 13 del EBEP).

6. Centrándonos en la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concluimos como criterio que tratándose de órganos directivos si la designación del titular se hace según las reglas propias de la provisión de cargos de libre designación mediante convocatoria pública, y así se prevé en las relaciones de puestos de trabajo, no se trata de cargos ocupados estrictamente por "personal de elección o de designación política" a los efectos delartículo 60.2 del EBEP. Por su expresa previsión legal, el paradigma es el cargo de Subdelegado del Gobierno en las provincias, que es nombrado por cada Delegado del Gobierno "por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera..." (cfr.artículo 74 Ley 40/2015).

7. En lo que ahora interesa, dentro de la Administración periférica del Estado, los directores provinciales de los Departamentos no son ni altos cargos ni "órganos directivos" pues normativamente no tienen ni una ni otra consideración; a esto añádase que elartículo 51.1 del Reglamento General de Provisión, ordena que tales Direcciones Provinciales se cubran por el procedimiento de libre designación mediante convocatoria pública. El de director provincial es, por tanto, un cargo funcionarial, y así se prevé y clasifica en las relaciones de puestos de trabajo.

8. Llegados a este punto no está de más discernir entre la confianza política en la designación de órganos directivos y la confianza que inspira la libre designación mediante convocatoria, como forma que es de provisión de puestos de trabajo. La primera podrá inspirarse prioritariamente en la afinidad política con los titulares de los órganos superiores, sin obviar la capacidad profesional del nombrado; en la segunda el peso de la designación está en la confianza en la idoneidad, capacidad o valía profesional que tiene quien designa en el designado, lo que aprecia libremente, juicio que pondera las cualidades del candidato como funcionario de carrera. Tal juicio de idoneidad se relaciona con las funciones y requisitos exigidos para el desempeño de un puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justifica su clasificación como de libre designación (cfr.sentencia de esta Sala y Sección 1198/2019)".


REPRESENTACIÓN MEDIANTE FIRMA ELECTRÓNICA


La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2021 (RC 1379/2020) confirma la representación de una persona jurídica acreditada mediante el correspondiente certificado electrónico:

"El art. 5.4 de la Ley 39/2015 dispone que:
"La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente".
Del propio tenor literal del citado precepto se desprende que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, pues ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia. En idéntico sentido se pronuncia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia elart. 39 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.
El inciso segundo de este precepto, al mencionar algunos medios que sirven para acreditar dicha representación, no establece un listado cerrado sino una mera referencia a la posibilidad de utilizar uno de ellos- el apoderamiento apud acta en la forma prevista en este inciso y en el art. 6-, sin excluir otros medios validos en derecho. Y todo ello con independencia de que las normas que regulaban el registro electrónico de apoderamientos no habían entrado en vigor cuando se dictó el acto administrativo impugnado (resolución de 26-11-2018), ya que laDisposición final séptima de la Ley 39/2015 en su redacción original difería la entrada en vigor de la norma (hasta el 2 de octubre de 2018) pero ese plazo se prolongó por el Real Decreto-Ley 11/2018 por otros dos años (hasta el 2 de octubre de 2020) y ladisposición final 6 del Real Decreto- Ley 27/2020, de 4 de agosto y ladisposición final 9 del RD- Ley 28/2020, de 22 de septiembre y ladisposición final 9 de la Ley 10/2021, de 9 de julio lo prorrogó hasta el 2 de abril de 2021.
Por ello, cuando la Administración entendió que su representación no estaba suficientemente acreditada para interponer el recurso de reposición y la tuvo por desistida, surgen dos tipos de consideraciones, una de orden general y otra más particular apegada a las circunstancias concretas de este caso.
Con carácter general puede afirmarse que cuando se dispone de un certificado electrónico, expedido por la autoridad competente, para actuar como representante de una persona jurídica, los escritos y documentos firmados electrónicamente utilizando dicho certificado se entenderán presentados dicha persona jurídica, así se dispone en elart. 7.4. de Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el que se establece "Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior".
Los certificados para representar y actuar en nombre de una persona jurídica en las actuaciones electrónicas pueden solicitarse por su administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos (art. 7.1 de la Ley 59/2003) y la autoridad certificadora debe comprobar antes de expedirlo que el solicitante acredita, de forma fehaciente, ostentar dicha representación. Así se dispone en elart. 13.2 de la Ley de Firma Electrónica en el que bajo el título "Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido" se dispone que "2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos".
Por ello, la persona física que dispone de un certificado digital para firmar electrónicamente documentos en representación de una persona jurídica ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora correspondiente ostentar dicha representación y, por ende, no puede ser cuestionada por otra Administración u órgano administrativo con motivo de cada actuación concreta."


2.10.21

LA INICIACIÓN DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA NO PUEDE DEFERIRSE A UN MOMENTO POSTERIOR DE LA TRAMITACIÓN DEL PLAN

 


En la Sentencia Nº 1084 de 22 de julio de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha sentado que la iniciación de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) debe producirse en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, no pudiendo posponerse su inicio a un momento posterior de la tramitación del plan.

“Ciertamente, los términos absolutos con los que la sentencia recurrida rechaza la posibilidad de conservar cualquier actuación ambiental realizada en el procedimiento de aprobación del plan al amparo de la legislación anterior deben matizarse porque, en aras del principio de eficacia (art. 103.1 CE y art. 3.1.d/ Ley 40/2015), nada cabría oponer, en línea de principio, a la conservación de ciertos actos, informes o trámites realizados al amparo de la legislación ambiental anterior, siempre que, lógicamente, se ajustaran a la nueva regulación de la EAE, pero lo que en ningún caso puede admitirse es que se utilice esta posibilidad de conservación que, en términos absolutos no puede ser rechazada, para suplir, sustituir o esquivar el nuevo procedimiento ambiental al que el legislador autonómico ha querido someter a los planes en tramitación, procedimiento que resulta más riguroso en cuanto exige que desde el inicio, desde la fase misma de borrador del plan estén presentes y sean expresamente valoradas las diversas alternativas ambientales (art. 18 Ley 21/2013), reforzándose la finalidad preventiva de la EAE. Y eso es lo que, realmente, constituye la médula del razonamiento de la sentencia recurrida que esta Sala comparte.
Como explica la sentencia impugnada, no se trata de que en el curso de la tramitación del procedimiento de elaboración del plan se hayan formulado y valorado las alternativas ambientales, sino de que tal formulación y valoración de alternativas se haya realizado desde la fase preliminar de borrador del plan, y en este caso, el estudio y la formulación de las alternativas se realizó con posterioridad a las aprobaciones provisionales del plan, impidiendo a los ciudadanos que en los trámites de información pública pudieran valorar la justificación ambiental de las alternativas propuestas e incumpliéndose la finalidad institucional justificadora de la EAE, que no es otra que la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente”.

Asimismo, con carácter general, la citada Sentencia del Tribunal Supremo recuerda que los vicios esenciales de procedimiento en la elaboración de los planes urbanísticos comportan la nulidad de pleno derecho de todo el plan, salvo que dicho vicio pueda ser individualizado respecto de un determinado ámbito territorial o determinaciones concretas. No obstante, tal circunstancia no ha concurrido en el presente caso (revisión del PGOU de Chiclana de la Frontera) puesto que:

“Por lo que se refiere a la declaración de nulidad íntegra, y no parcial, del plan, son dos los factores que conducen a la Sala territorial a tal declaración: de un lado, la ruptura de la integridad del plan general por los términos en los que se produjo su aprobación definitiva parcial, y de otro, la defectuosa tramitación de la EAE que no respetó los términos exigidos por la Ley 21/2013.
Y cada uno de estos defectos es, por sí mismo, determinante de la íntegra nulidad del plan, al no ser posible su restricción a un determinado ámbito territorial o a concretas determinaciones del mismo, por lo demás, tampoco puestas de relieve por los recurrentes.
La defectuosa tramitación de la EAE desde el inicio del borrador del plan con el contenido que le atribuye la Ley 21/2013, es evidente que afecta a la totalidad de un plan así aprobado, pues a la totalidad del plan ha de referirse su evaluación ambiental.
Y en cuanto a la defectuosa aprobación definitiva parcial, la sentencia recurrida se ajusta con rigor a la doctrina de esta Sala sobre los límites a la aprobación parcial de los planes generales”.



María Vizán Palomino
Abogada

31.8.21

LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA DERIVADA DEL IBI

Así lo ha establecido el Alto Tribunal en su reciente Sentencia Nº 966 de 6 de julio de 2021 (Rec. Cas. nº 684/2020). La problemática se suscitó en la Sentencia de instancia, al considerar que no podía ser liquidado el IBI correspondiente al periodo 2013, porque la actuación de la Dirección General del Catastro, adoptando el acuerdo y notificándolo en 2016 al titular catastral, no interrumpió el derecho del Ayuntamiento para practicar la liquidación del citado tributo.


El Tribunal Supremo, con cita de otras Sentencias y Resoluciones administrativas previas dictadas sobre este particular, aclara que el procedimiento de regularización catastral es un procedimiento específico de naturaleza tributaria “lo que entraña que se regirá́ por lo dispuesto en el TRLCI, pero «siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así́ como sus disposiciones de desarrollo”. Seguidamente argumental que:

“En esta ocasión, el procedimiento se ha iniciado directamente con la notificación de la propuesta de regularización. Se ha dicho ya que la notificación de tal propuesta se produjo en septiembre de 2016, por tanto, a esa fecha los periodos no prescriptos, teniendo en cuenta las reglas sobre el devengo, eran los correspondientes a los años 2013 a 2016.
La efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, que no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.
Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los periodos impositivos no prescriptos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En este sentido, el único límite para liquidar posteriormente el IBI en función de nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia en el marco del procedimiento de regularización catastral origen de los actos administrativos aquí recurridos.
La regularización catastral, por tanto, produce un doble efecto. En el Catastro, desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, independientemente del momento en que se notifiquen. En el IBI, en el periodo impositivo siguiente a partir del cual tengan efectos catastrales.
Como se ha declarado ya, este procedimiento también tiene naturaleza tributaria, por tanto, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen la prescripción. Producida ésta, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.
Concluidas las actuaciones catastrales y habiéndose adoptado el correspondiente acuerdo, éste ha sido notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia al Ayuntamiento de Valencia, quien, a su vez, ha notificado la liquidación tributaria aquí recurrida al Sr. Paulino.
Por todas las razones expuestas, concluimos manifestando que la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo”.

Esto es, las actuaciones de regularización catastral realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen el plazo de prescripción. Producida ésta, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.



María Vizán Palomino
Abogada


8.8.21

¿QUÉ SUCEDE SI EL CONCESIONARIO NO COMIENZA LAS OBRAS POR FALTA DE LICENCIA?

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 (RC 1473/2020) declara que "la situación producida por la imposibilidad de iniciar las obras por parte del adjudicatario de una concesión de dominio público portuario por no haberse obtenido licencia no siempre y en todo caso debe reconducirse a la caducidad de la concesión, pues entran también en juego principios tales como el de proporcionalidad o favor acti que pueden conducir a la subsistencia de la concesión siempre que ello responda al interés del puerto y no se afecte el principio de concurrencia".

A tal conclusión se llega así:

"La respuesta a tal cuestión requiere que partamos del régimen jurídico aplicable a estas concesiones demaniales pues, como hemos recordado recientemente en nuestra sentencia de 20 de julio de 2021, rec. 2800/2020, (en el mismo sentido, sentencias de 5 de julio de 2016, rec. 954/2014 FJ 5 y de 11 de julio de 2014, rec. 5219/2011), estas concesiones sobre el dominio público portuario, como es la de autos, no se rigen por la legislación de contratos del sector público de la que se encuentran excluidas ( arts. 4.1.o/ TR de la LCSP de 2011 y 9.1 LCSP de 2017), sino por la propia regulación contenida en el TRLPE ( arts. 81 y ss), aplicándose supletoriamente la legislación sobre costas ( art. 67.1 TRLPE), así como la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (art. 84.3, de esta última norma).

Ello no obstante y hecha esta matización, en su otorgamiento -y así lo hemos recordado también en dicha sentencia de 20 de julio de 2021-, tanto si se sigue el procedimiento de competencia de proyectos como el de concurso seguido en este caso (art 85 TRLPE), han de respetarse los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva, pues así se deriva de dicha regulación y se encuentra ínsito en el propio procedimiento de concurso aquí utilizado. Por tanto, si bien la modificación de las concesiones demaniales tiene un régimen jurídico distinto del de los contratos, en tales modificaciones debe operar como límite el principio de concurrencia que ha regido, asimismo, su otorgamiento.

Se trata de examinar entonces si la decisión adoptada en este caso por la Autoridad Portuaria de modificar la concesión (art. 88 TRLPE y regla 7ª de la Orden FOM/938/2008, de 27 de marzo) en el sentido de modificar el proyecto de construcción originalmente seleccionado por no ajustarse al Plan Especial del Puerto y, por esta razón, no haber obtenido licencia, respetó tales principios o, por el contrario, debió haberse iniciado el procedimiento de declaración de caducidad de la concesión al amparo del art. 98.1.a) TRLP y regla 11ª de la Orden FOM/938/2008, ante la imposibilidad de iniciarse las obras conforme al proyecto originariamente seleccionado, para que se iniciara un nuevo concurso abierto a la concurrencia competitiva.

Nuestra respuesta no puede prescindir de las concretas circunstancias del caso de autos ( art. 89.2.f) LJCA) y, muy especialmente, que, como se desprende de cuanto se argumenta en la sentencia recurrida, la razón por la que el proyecto de construcción originariamente presentado por la adjudicataria no pudo obtener licencia no puede serle imputada.

En efecto, la sentencia recurrida considera acreditado que el proyecto de construcción originario que resultó seleccionado y que la adjudicataria presentó ante el Consell Insular para la obtención de la correspondiente licencia se ajustaba a las condiciones y bases de otorgamiento de la concesión, sin embargo, la licencia no fue concedida por entender el Consell Insular que el proyecto no se ajustaba a las determinaciones del Plan Especial del Puerto por superarse los parámetros de edificabilidad y altura (el plan limitaba a dos las alturas y el proyecto preveía, de conformidad con el título concesional, tres). Explica la sentencia que la Autoridad Portuaria y el Consell Insular mantenían opiniones discrepantes -y así queda reflejado en los autos- sobre la interpretación a este respecto del Plan Especial, prevaleciendo, lógicamente, el criterio del Consell Insular, Administración con competencias urbanísticas.

Por tanto, la razón por la que la adjudicataria no obtuvo inicialmente la licencia no le resulta imputable. El proyecto constructivo se ajustaba al título concesional y a la interpretación del Plan Especial que en él se contenía, fue la discrepancia con esta interpretación objetada por el Consell Insular la que determinó que la licencia fuera denegada, siendo ésta, en definitiva, la razón de la modificación del título concesional que aquí se impugna para adaptar sus previsiones a la interpretación del Plan Especial mantenida por el Consell Insular. La razón de la modificación de la concesión no fue, pues, el interés particular del solicitante, que vio, además, reducida la superficie y altura del edificio tal y como estaba previsto en las bases, sino la citada diferencia interpretativa entre ambas Administraciones, portuaria y urbanística, ajena al adjudicatario.

Y aún hay otro dato que interesa recordar de los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados y es que el proyecto constructivo que había presentado la recurrente, que era la otra empresa participante en el concurso, incurría en el mismo problema que el proyecto que presentó la adjudicataria por lo que tampoco habría obtenido la licencia, siendo igualmente necesaria su modificación para obtenerla y, por tanto, la modificación de la concesión en los mismos términos, tal y como aquí ha ocurrido.

En esta tesitura, la solución adoptada en este caso, no declarar la caducidad de la concesión sino modificarla para ajustarla a la interpretación del Plan Especial efectuada por el Consell Insular con la consiguiente modificación, por esta razón, del proyecto constructivo originariamente seleccionado, debe calificarse de proporcionada y respetuosa con el principio de concurrencia competitiva. No puede olvidarse que el proyecto presentado por la recurrente, que era la otra empresa competidora en el concurso y que participó en éste en igualdad de condiciones, incurría en la misma deficiencia que el de la adjudicataria y sin olvidar, asimismo, que durante el trámite de la modificación -que siguió el previsto para las modificaciones sustanciales (art. 88.1 en relación con los apartados 2 y ss del art. 85 TRLPE) que incluye el de información pública- no se efectuaron alegaciones por terceros que hubieran invocado sus derechos de concurrencia e igualdad de oportunidades, sino únicamente por la mercantil recurrente.

La situación producida por la imposibilidad de iniciar las obras por no haberse obtenido licencia no siempre y en todo caso debe reconducirse a la caducidad de la concesión, pues entran también en juego principios tales como el de proporcionalidad o favor acti -destacados en la sentencia de instancia-, que pueden conducir a la subsistencia de la concesión siempre que ello responda al interés del puerto y no se afecte el principio de concurrencia, que es lo que aquí ha acontecido.

A ello responde, precisamente, la regla 7ª del Pliego de Condiciones Generales para el otorgamiento de concesiones de dominio público portuario estatal, contenido en la Orden FOM/938/2008, de 27 de marzo -conocida por todos los participantes al ser el pliego que rigió el concurso-, al permitir a la Autoridad Portuaria la subsistencia de la concesión mediante su modificación en los supuestos en los que el proyecto de construcción altere el proyecto básico, que es lo que aquí ha ocurrido, "salvo que afecte al principio de concurrencia en el otorgamiento de la concesión", límite que ha sido respetado en este caso"
.


APORTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 


Si bien el tradicional carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha llevado a veces a considerar que la documentación debe presentarse ante la Administración y los Tribunales no pueden conceder lo que la Administración denegó sobre la base de documentos que no se aportaron a la Administración, el Tribunal Supremo, al menos en materia tributaria, confirma la posibilidad de presentación de nueva documentación.

Dice así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (RC 6012/2019): "En respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril , en el sentido de que "cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión".
La admisión de la prueba obliga a la Sala a dar una respuesta razonada y
motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que puede denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa."

EL ACUERDO DE RECURRIR Y LAS UTE

 


La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige a las personas jurídicas la acreditación del cumplimiento de los requisitos para recurrir, adoptando el correspondiente acuerdo conforme a sus estatutos. Algo que, de ser necesario, debería exigirse con carácter general en todos los procesos, pero que se requiere singularmente en lo contencioso-administrativo.

Se trata de un requisito cuyo mayor o menor rigor ha ido variando en la Jurisprudencia que, desde luego, estima la procedencia del trámite de subsanación.

Sobre esta exigencia, ya hemos tenido ocasión de comentar la Jurisprudencia existente.

Vamos ahora a citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (RC 6696/2019) sobre las Uniones Temporales de Empresa (UTE):

"Primero.- Con el fin de evitar situaciones de indefensión, el órgano jurisdiccional debe requerir la subsanación del defecto procesal, consistente en aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las Uniones Temporales de Empresas, salvo que tales documentos ya obren en el expediente, en cuyo caso, no es preciso tal requerimiento.
Segundo: en el caso de ejercicio de acciones judiciales por parte de uniones temporales de empresas (UTEs), el acuerdo previo para entablar tales acciones no debe ser adoptado individualmente por cada una de las empresas que integran la UTE, resultando suficiente con que se acuerde, de forma singular, por el órgano de la UTE que se encuentre facultado para litigar en nombre de la propia UTE.
Tercero: en el supuesto de que alguna de las empresas que compongan una UTE se encuentra en situación de concurso, no es preciso que la administración concursal adopte un acuerdo expreso facultando al órgano correspondiente de la UTE para entablar acciones judiciales, salvo que el otorgado con anterioridad a la declaración del concurso, haya perdido su validez."