8.3.22

LA ADMINISTRACIÓN NO RESPONDE DE LOS DAÑOS A FUNCIONARIOS

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 (RC 7824/2019) fija la siguiente doctrina reiterando la interpretación establecida en las Sentencias de 8 de julio de 2020 (RC 2519/2018), 15 de julio de 2020 (RC 6071/2018), 28 de septiembre de 2020 (RC 6137/2017) y 18 de enero de 2021 (RC 2278/2018): las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige los empleados públicos. Y, en las circunstancias del caso, la cantidad reconocida con carácter firme en vía penal como resarcimiento es la que debe ser reconocida como indemnidad.

Pero esta doctrina no es válida para otros funcionarios. Lo niega en particular para los de prisiones la Sentencia de 8 de marzo de 2022 (RC 8364/2019, Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis REQUERO IBÁÑEZ):

(…) esto no significa que deban ser resarcidos en virtud de ese principio de indemnidad y no porque no sea razonable lo pretendido, sino por las siguientes razones:
1º Nuestra jurisprudencia no aplica tal principio de indemnidad tras formularlo en abstracto, sino que lo hemos deducido indagando en el sistema de fuentes, de ahí que se haya acudido a la supletoriedad de la norma estatal(caso del Cuerpo de Mozos de Escuadra) o colmando una laguna (caso de policías locales) pero siempre y, en ambos casos, con base en una ley de la que deducir esas consecuencias, en concreto la Ley Orgánica 9/2015.Por tanto, no hemos innovado el estatuto de esas fuerzas policiales, sino que lo hemos completado e integrado para determinar la norma aplicable al resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2º El caso de los funcionarios de prisiones es otro, lo que puede extenderse a todo empleado público que lamentablemente puede ser agredido como, por ejemplo, los docentes o el personal sanitario. En cuanto a los de prisiones, ya hemos dicho que en lo estatutario están sujetos al EBEP y no a una normativa propia integrable en sus carencias conforme a las reglas de supletoriedad o acudiendo a la analogía para cubrir una laguna con otra norma que regule la indemnización litigiosa para funcionarios de la misma clase; además, no tienen la consideración de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ni son colaboradores suyos, es más, la situación es la inversa: son las Fuerzas de Seguridad de guardia las llamadas a auxiliar en caso de graves alteraciones del orden interno en el establecimiento (cfr. artículo 72.5 del Reglamento Penitenciario).
3º La consecuencia es que el reconocimiento de esa indemnización implicaría una innovación normativa, lo que no procede desde el momento en que la relación funcionarial es, por definición, estatutaria, esto es, regulada normativamente y en el caso de autos no es otra sino la general del EBEP. Y a estos efectos conviene recordar que la referencia hecha en nuestras sentencias al artículo 1729 del Código Civil no lo fue para deducir de él directamente la obligación de resarcimiento, sino para ilustrar que las previsiones de la legislación policial aplicable participan de esa regla general.
5. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que la Administración no tiene la obligación de responder administrativamente de las lesiones y perjuicios sufridos por los funcionarios de instituciones penitenciarias, como consecuencia de acciones ilícitas cometidas por los internos y sobre los que ejercen, sin dolo o negligencia, las funciones que son propias de su cargo.



QUÉ SANCIÓN IMPONER A FALTA DE ATENUANTES Y AGRAVANTES

 


Según el Código Penal (art. 66.1. 6ª), “Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.

En el ámbito de las sanciones administrativas, se ha confirmado la imposición de la sanción administrativa en su grado medio, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001 . Por el contrario, la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de marzo de 2009 entiende que la imposición de la sanción en el grado medio exige una motivación. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 (RC 873/2019) declara que “La ausencia de motivación específica sobre la gravedad de la conducta o la especial culpabilidad concurrente obliga a la Administración, caso de concurrencia de los demás elementos del tipo y la culpabilidad -referida a la mera conducta- a imponer la sanción en su grado mínimo.”

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION POR LOS GASTOS DE LAS DILIGENCIAS JUDICIALES

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2022 (RC 3740/2020) declara que los gastos derivados de los trabajos realizados como consecuencia de diligencias acordadas por la autoridad judicial en una investigación criminal, han de ser satisfechos en todo caso por la Administración competente al objeto de asegurar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que los mismos puedan ser comprendidos en las costas y ser repercutidos por la Administración competente frente al condenado en costas.

Los antecedenes eran los siguientes:
:
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, estimatoria del recurso promovido por U.T.E. Planta R.S.U. Pinto contra la resolución de la Subdirectora General de Régimen Económico de la Dirección General de Justicia y Seguridad de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2016, que disponía la devolución de la factura presentada por la demandante -derivada de labores coordinadas de búsqueda de cuerpo, restos y efectos de un delito en el vertedero de Pinto- para que la hiciera llegar al Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda para su inclusión en la tasación de costas que se practicara en su día en el procedimiento abreviado 466/2015.
La resolución judicial anula la resolución administrativa impugnada y declara el derecho de la demandante a que por la Administración demandada se proceda al pago de la cantidad reclamada de 1.446.689,40 euros, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la firmeza de la misma y hasta su completo abono.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 2020, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 25 de febrero de 2021 por el que se admite el recurso de casación, precisando que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a si los gastos derivados de los trabajos realizados como consecuencia de diligencias acordadas en una investigación criminal y ordenadas por la autoridad judicial instructora del proceso penal deben considerarse como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos, como mantiene la parte recurrida (que era la contratista prestadora de servicios de residuos contratado con la Administración) que colaboró en aquellos trabajos y reclama los gastos, o, por el contrario, conforme expone la Administración recurrente, no le corresponde a ella el abono de dicha factura al encontrarse condenado en la causa una persona física a la que se le impuso el pago de las costas causadas en el proceso.
En la resolución se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 118 de la Constitución y en los artículos 239, 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, habiendo presentado el correspondiente escrito en el que formula sus alegaciones y solicita que se dicte sentencia revocatoria de la recurrida, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y de manera subsidiaria y para el caso de entender que es la Administración autonómica quien debe sufragar los gastos por la búsqueda de los restos del cadáver, permita que la misma pueda repetir contra el culpable.
QUINTO.- Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que suplica que se desestime la pretensión del recurso de casación, por la que se postula sea declarado que los gastos en los que incurran quienes colaboren con los jueces y tribunales para la práctica de diligencias acordadas en el proceso penal deben ser pagados por quienes resultaren condenados en costas y no por la Administración competente, confirmándose la sentencia objeto del recurso de casación.
SEXTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2021 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2022, en que han tenido lugar dichos actos.


Siguen los FFJJ de la meritada sentencia:
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.
La Comunidad de Madrid impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la sentencia de 7 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de abono de servicios prestados a instancia judicial. La sentencia recurrida había estimado el recurso contencioso administrativo entablado por la mercantil U.T.E. Planta R.S.U. Pinto, en reclamación del pago de facturas por los trabajos de búsqueda del cuerpo de la víctima y efectos de delito en el vertedero de Pinto, ordenadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda.
El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 25 de febrero de 2021, que declaró que tenía interés casacional determinar si los gastos derivados de los trabajos realizados como consecuencia de diligencias acordadas por la autoridad judicial en una investigación criminal deben ser considerados como gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos en todo caso por la Administración competente o si, habiendo sido alguien condenado en costas, le corresponde a éste su abono.
La Administración recurrente considera que los gastos generados durante la instrucción del proceso han de ser calificados como costas y que, habiendo un condenado en costas, es a él a quien le corresponde hacer frente a su pago. Por el contrario, la U.T.E. codemandada entiende que tales gastos han de ser satisfechos en todo caso por la Administración competente al objeto de asegurar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que los mismos puedan ser comprendidos en las costas y ser repercutidos por la Administración competente frente al condenado en costas.
SEGUNDO.- Sobre los gastos generados durante la instrucción de un procedimiento judicial.
La Comunidad recurrente parte de la consideración como costas de los gastos generados en la instrucción del proceso para rechazar el pago de tales gastos hasta tanto no finalice el proceso penal y se determine si hay condena en costas. Y finalizado el proceso penal y habiendo condena en costas, como es el caso, sostiene que tales costes han de ser reclamados a quien hubiera sido condenado a las costas. Así lo mantuvo en el caso de autos cuando la empresa que había realizado los trabajos de búsqueda del cuerpo de la víctima, ahora codemandada, le reclamó el pago de los mismos. De hecho, el Tribunal de instancia acordó la suspensión del proceso a quo, en el que la U.T.E. recurrente pretendía el pago inmediato de los gastos, por prejudicialidad penal hasta tanto no recayese sentencia y hubiera pronunciamiento de costas y gastos del proceso y sobre la responsabilidad penal y civil derivada del hecho enjuiciado. En la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala de instancia se pronuncia en el sentido de que tales gastos eran "más que gastos de la instrucción de la causa en el sentido previsto en el artículo 241 LECrim, gastos necesarios para el funcionamiento, puesta en marcha y consecución de los objetivos que deben predicarse de toda Administración de Justicia" (fundamento de derecho cuarto, in fine).
Planteado el litigio casacional en los términos vistos por las partes, hemos de determinar en primer lugar si los gastos generados en la instrucción de un proceso penal han de ser calificados como gastos necesarios para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y sufragados en todo caso por la Administración competente. Y, en segundo lugar, debemos determinar si tales costes pueden ser comprendidos en las costas y, en tal caso, pueden ser repercutidos por la Administración competente frente al condenado en costas.
Tiene razón la Sala de instancia en que los costes generados en un procedimiento criminal como consecuencia de trabajos ordenados por el órgano judicial han de ser conceptuados como gastos a cargo de la Administración pública competente al objeto de asegurar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. En efecto, cualquier otra interpretación, como la sostenida por la Comunidad recurrente, aboca a consecuencias indeseables y contrarias al mandato constitucional de obligada colaboración con jueces y tribunales en el curso del proceso expresamente contenido en el artículo 118 de la Constitución, mandato recogido asimismo en en artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No cabe duda de que la obligación de dicha colaboración de poderes públicos y ciudadanos con jueces y fiscales es inmediata, "en el curso del proceso" dice el precepto constitucional, pues de lo contrario se vería afectado el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Y si eso es así, no hay ninguna razón para que cuando dicha colaboración suponga necesariamente un coste, el mismo quede deferido a un momento posterior a la prestación de dicha colaboración o, incluso, que quede expuesto a la eventualidad de que no haya finalmente sentencia condenatoria, que no se acuerde condena en costas o que el condenado sea insolvente. De lo contrario, se causaría a quien hubiese cumplido con su obligación de prestar colaboración a los jueces y tribunales un grave perjuicio consistente en el impago o en un retraso indeterminado en el abono de los costes que no tiene obligación legal de soportar, tanto más cuanto que es obligación de la Administración competente el poner todos los medios a su alcance para garantizar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Así, hemos de mantener los términos de la sentencia recurrida, que se expresa en los siguientes términos:
"SEGUNDO.-
[...]
La recurrente fundamenta su reclamación en lo dispuesto en el art. 118 CE (deber de colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto); en el art. 17 de la ley 6/1985, de 1 de julio, ley Orgánica del Poder Judicial (deber de colaboración de todas las personas físicas y entidades públicas o privadas de colaboración con la Administración de Justicia sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y el abono de las remuneraciones que procedan con arreglo a la ley); en el art. 140 y ss. de la ley de Régimen Jurídico del Sector Publico (en cuanto al deber de colaboración entre Administraciones y el de toda persona física o jurídica a cumplir las resoluciones judiciales así como el deber de las Administraciones de prestación de los medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Publicas), y, finalmente en los dispuesto en el Decreto 192/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y en el Real Decreto 600/2002, de 1 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Mantiene en virtud de lo dispuesto en tales normas que corresponde a la Administración autonómica el pago de la factura generada en la búsqueda del cuerpo del delito, pues tales gastos se incardinan en los necesarios para el propio funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por el contrario la Administración entiende que ha de ser el condenado penalmente y al pago de las costas del proceso el que debe hacer frente a la reclamación de la actora que la Administración ha denegado.
TERCERO.-
[...]
La lectura de los preceptos indicados por el recurrente evidencia que existe un deber de colaboración con las autoridades judiciales en el ámbito de un proceso penal que obliga a los destinatarios de una decisión judicial en el seno de una investigación policial a colaborar en el descubrimiento del delito, en este caso concretado en las labores necesarias para el hallazgo del cuerpo de la infracción criminal.
Pues bien, este deber de colaboración, auxilio y acatamiento de los mandatos judiciales, que se recoge en normas de rango constitucional, orgánico y ordinario, se ve acompañada de una serie de disposiciones que establecen la obligación de la Administración, ya sea estatal o autonómica, de colaborar en la puesta en marcha y el funcionamiento de la Administración de Justicia. Consideramos, además que ese funcionamiento de la Administración de Justicia requiere de la dotación de medios económicos previstos en dichas normas para que ese deber de colaboración y auxilio e incluso el propio funcionamiento de dicha Administración sea real y efectiva.
Por ello, entendemos en este caso concreto que los gastos generados en la búsqueda del cuerpo en el curso de la investigación criminal inicial, más que propiamente un gasto de la instrucción del proceso, se incardinan con mejor acomodo en la dotación económica a que viene obligada la Administración para el funcionamiento y puesta en marcha de la Administración de Justicia.
Así, tanto en los casos en que dicha investigación judicial no culmine con una sentencia de condena, piénsese por ejemplo en aquellos en que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa penal, como en aquellos otros en los que la causa finalice por sentencia sobre el fondo, consideramos que la efectividad del mandato de colaboración y auxilio a la Justicia e incluso su propio funcionamiento eficaz en el ámbito penal, exige no solo esa obligación legal y constitucional de acatar las resoluciones judiciales, sino también la seguridad jurídica de que dicha colaboración eficaz será retribuida en su costo real.
Por ello se estima que los gastos de búsqueda del cuerpo del delito que ahora se reclaman por la actora tras haber acatado la resolución judicial que acordaba en tal sentido, deben ser satisfechos por la Administración, en este caso autonómica según el Decreto de Transferencias de competencias y servicios a que se ha hecho referencia, conforme se ha decretado en ocasiones anteriores como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aportada por la actora, pues constituyen más que gastos de la instrucción de la causa en el sentido previsto en el art. 241 LECrim., gastos necesarios para el funcionamiento, puesta en marcha y consecución de los objetivos que deben predicarse de toda Administración de Justicia." (fundamentos de derecho segundo y tercero)
TERCERO.- Sobre la inclusión de los costes del proceso en las costas judiciales.
Lo anterior no obsta, sin embargo, a que tales gastos puedan ser incluidos en las costas del proceso penal. En efecto, tiene en este punto razón la Comunidad Autónoma de Madrid al sostener que dichos costes pueden ser conceptuados como costas, lo que no niega la parte recurrida. A este respecto los preceptos citados tanto por la sentencia impugnada como por las partes son el artículo 124 del Código Penal y el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., cuyo tenor literal es el siguiente:
" Artículo 124. (Código Penal )
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte."
" Artículo 241. (Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Las costas consistirán:
1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.
2.º En el pago de los derechos de Arancel.
3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa."
Así pues, el aríiculo 124 del Código Penal incluye en las costas los "derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales" y no hay dificultad en entender que al prestar una obligada colaboración con la instrucción judicial con la búsqueda del cuerpo de la víctima, la mercantil codemandada ha generado unos derechos de pago por los servicios prestados que pueden ser incluidos en las costas. Todavía menos problemas interpretativos plantea el artículo 241 LECrim, al incluir su apartado 4º en las costas "los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa", lo que sin duda permite comprender en las costas gastos generados por una labor de búsqueda ordenada por el órgano judicial. En este mismo sentido se pronunció la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2013 (recurso de casación 10145/2012 P, fundamento de derecho decimoquinto.4). En todo caso, habrá de ser el órgano judicial sentenciador el que determine si unos determinados gastos han de ser considerados costas en el asunto concreto de que se trate.
Ahora bien, en contra de lo que sostiene la comunidad recurrente, el que gastos como los de autos o semejantes puedan ser comprendidos en las costas no invalida ni es contradictorio con lo afirmado previamente, esto es, con que tales gastos hayan de ser asumidos tan pronto como se producen por la Administración Pública responsable para garantizar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Pero es claro también que dicha Administración podrá repercutir tales gastos en las costas si se produce condena en costas y el órgano judicial considera que tales gastos han de ser efectivamente comprendidos en las costas. A tal objeto la Administración habrá de dirigirse al órgano judicial sentenciador solicitando que le sean compensadas las cantidades abonadas en su momento y deberá estar a la decisión judicial sobre la inclusión o no de tales gastos en las costas atendiendo a las concretas circunstancias del caso.
CUARTO.- Conclusión y costas.
Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho supone que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser conforme a derecho la decisión de estimar el recurso de instancia y declarar el derecho de la mercantil demandante a que le sea abonado directamente y sin más trámites por la Administración demandada la cantidad reclamada más los intereses correspondientes.
Ello sin perjuicio, de conformidad con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, de que la Comunidad recurrente en casación pueda dirigirse al órgano judicial penal para reclamar la inclusión en las costas de la cantidad abonada por la realización de las tareas de búsqueda realizadas a instancias suyas, que deberá determinar lo que estime procedente.
De acuerdo con la interpretación de las normas efectuada en los anteriores fundamentos de derecho hemos de declarar, en atención a la cuestión de interés casacional, que los trabajos realizados como consecuencias de diligencias acordadas en una investigación criminal y ordenadas por la autoridad judicial instructora del proceso penal han de considerarse gastos de funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser satisfechos en todo caso por la administración competente en materia de justicia, ello sin perjuicio de que dicha Administración pueda luego solicitar al órgano judicial su inclusión en las costas, sobre lo que dicho órgano habrá de resolver en atención a las circunstancias del caso.


EL ESTADO Y LA COMUNIDAD EN LA JURISDICCIÓN A VUELTAS DE LA CONSTITUCIÓN

La Jurisdicción del Tribunal Constitucional no es exclusiva para la impugnación de disposiciones reglamentarias de las CCAA por supuesta inconstitucionalidad.

Como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (RC 2080/2021), "la impugnación por la Administración General del Estado de una disposición reglamentaria aprobada por una Comunidad Autónoma no comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pudiendo acudir, alternativamente, a cualquiera de ambos procedimientos de impugnación."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia núm. 38/2021, de 12 de enero, que inadmitió, por falta de jurisdicción a favor del Tribunal Constitucional, el procedimiento ordinario 84/2015 interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cataluña contra el acuerdo -10 de febrero de 2015- del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, que aprobó la revisión del Plan especial de emergencias por contaminación de las aguas marinas de Cataluña (DOGC nº 6809, de 12 de febrero de 2015).

La sentencia aprecia la inadmisibilidad del recurso razonando, en síntesis, lo siguiente:

<< TERCERO.- En sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 27 de junio de 2002, dictada en el recurso 836/1998 , se señala que "la esencia del conflicto positivo de competencia ha venido siendo entendida como la existencia de una controversia entre el Estado y una Comunidad Autónoma, o bien entre estas entre sí, relativa al orden de competencias establecido en la Constitución, en los estatutos de Autonomía o en las leyes correspondientes".

El abogado del Estado defiende la competencia de esta Sala para el conocimiento y fallo del recurso, argumentando que su demanda no sólo se fundamenta en una vulneración de las competencias exclusivas del Estado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña al aprobar el acuerdo impugnado, sino también en una vulneración de la legalidad ordinaria.

Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada, se remite a la sentencia 88/1989 del Tribunal Constitucional, que califica como muy importante, en la que "añade el Tribunal, que el conflicto competencia no es el remedio procesal adecuado cuando admitiendo que el ente frente al que se interpone el conflicto ha ejercicio una competencia de la que es titular, se alega que el ejercicio de la misma infringe por otros motivos el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de que ello implica un obstáculo para el normal desempeño de las competencias que son propias en virtud de las normas constitucionales, estatutarias o legales; ello aunque las vulneraciones del Ordenamiento que se invoquen se refieran a normas o principios constitucionales o a los principios generales que informan las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero no en concreto en la infracción de las normas sobre distribución de competencias incluidas en el bloque constitucional".

Más adelante concluye que "en consecuencia, el requisito ineludible para que quede legítimamente constituido el conflicto de competencia será la impugnación de la disposición, resolución o acto objeto del mismo se fundamenta en el no respeto de las normas que configura el bloque constitucional de distribución de competencias, de tal manera que, si no existe disputa sobre ese punto, cualquier otra infracción cae fuera de lo que puede constituir el ámbito del conflicto".

No es un criterio aplicable a este caso, contrariamente a lo defendido por el abogado del Estado, por cuanto éste no admite que la Generalitat ha aprobado el acuerdo impugnado en ejercicio de una competencia que le es propia, sino que con ese acuerdo ha vulnerado el bloque constitucional de distribución de competencias, y, considerando la materia competencia exclusiva del Estado, además pretende la anulación de dicho acuerdo por vulneración de la legislación y demás normativa del Estado aprobada en ejercicio de su competencia exclusiva, reiterando, indirectamente, la vulneración de las normas que configuran ese bloque constitucional de competencias.

La sentencia anteriormente citada, de 27 de junio de 2002, se plantea la cuestión de "si la competencia para conocer de los conflictos positivos de competencia que corresponde al Tribunal Constitucional excluye la de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y enjuiciar la conformidad a derecho de las disposiciones reglamentarias o actos administrativos de los que aquéllas disputas traen causa. Dicho de otro modo, si la competencia para conocer de los conflictos de competencia es exclusiva del Tribunal Constitucional o por el contrario cabe también acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de un acto o reglamento en base a la incompetencia del órgano que los hubiera dictado".

Concluye dicha sentencia que "...cabe plantear ante la jurisdicción contenciosa, por terceros, sean personas jurídicas públicas o privadas o particulares, la impugnación de un acto o disposición reglamentaria que vulnere las reglas de reparto de competencias contenidas en las normas del bloque de constitucionalidad".

No es el caso que nos ocupa, ya que no es un tercero, que no puede comparecer ante el Tribunal Constitucional, "salvo bajo la fórmula de coadyuvante, en aquellos casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, además de la titularidad de la competencia, haya de decidirse sobre situaciones de hecho o de derecho, creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceras personas", el que acude a la jurisdicción para impugnar un acto o disposición por razones de titularidad de la competencia que se ejercita, sino que el conflicto positivo de competencia se plantea entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, en relación con la distribución de competencias establecida en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes correspondientes, por lo que la competencia para resolución, y determinación de la titularidad de las competencias que ambas partes pretenden propias corresponde al Tribunal Constitucional, que es el competente para conocer "de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí", de conformidad con el artículo 161.1 c) de la Constitución .

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, al amparo del artículo 69 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en relación con el artículo 5 de la misma Ley, a favor de la competencia del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 161. 1 c) de la Constitucional, y artículos 62, 66 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional>>.

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, prepara recurso de casación en el que, tras justificar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, considera infringidos los artículos: 1.1. LJCA, 149.1.20 y 23 CE en relación con el art. 6.1.f) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre ( Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), y arts. 132.3 y 149.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, identificando, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA.

Alega, asimismo, que la sentencia recurrida infringe la STS de 27 de junio de 2002, que la propia Sala de instancia cita en apoyo de su pronunciamiento de inadmisibilidad, considerando, además, que dicha sentencia contempla un supuesto distinto o no totalmente equiparable al presente, y, también infringe la STS de 29 de enero de 2018 (RCA 2794/15) en relación con la impugnación de actividad administrativa que vulnera el régimen de reparto constitucional de competencias. Entiende conveniente que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión, pues la doctrina existente ha de ser reafirmada o reforzada.

El razonamiento del Alto Trribunal es el siguiente:

"A tenor de lo expuesto y centrado el debate de autos en la procedencia de la declaración de inadmisibilidad por falta de jurisdicción que se ha declarado en la sentencia recurrida, hemos de comenzar por señalar que, como se hace constar por las partes, el presente proceso se inició por la Administración General del Estado, en impugnación del Acuerdo del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña, de 10 de febrero, por el que se aprobaba la Revisión del Plan Especial de Emergencias por Contaminación de las Aguas Marina de Cataluña (CAMCAT), publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número 6809, de 12 de febrero de 2015.

En la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado se suplicaba que se declarase la nulidad de la mencionada revisión, por considerar que afectaba de manera sustancial al Plan originario que era objeto de Revisión, si bien en aquel se regulaban los planes de actuación local en el ámbito del litoral de los diversos municipios, en tanto que con ocasión de la Revisión aprobada, pasa a configurarse como un instrumentos de planificación de las actividades de prevención y lucha contra la contaminación referida al medio marino de las aguas marítimas, excediendo de la mera contaminación terrestre, estableciendo una organización y catálogo de medios para dicha actividad, incluidos los estatales, que quedarían subordinados a las directrices y organización por la Generalitat. Así pues, estimando que afecta al mar territorial y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las competencias autonómicas no pueden incluir actuaciones sobre dicho ámbito porque las competencias están atribuidas al Estado. A esa misma conclusión llevaría la concurrencia de otros títulos competenciales, como serían la contaminación, el salvamento marítimo, cuestiones portuarias o protección del medio ambiente. Como complemento de dicha argumentación, se aduce que las competencias autonómicas están referidas a la lucha contra la contaminación, pero limitada a las costas y, aun así, en coordinación con los planes estatales y subordinada a la legislación estatal.

De acuerdo con los referidos presupuestos, se argumenta en el escrito de interposición que la aprobación de la Revisión del Plan vulneraba lo establecido en la ya mencionada LPE; estimando, a modo de conclusión, que el ámbito de aplicación de la revisión del Plan se extiende, indebidamente, al mar territorial, sin título competencial alguno de la Comunidad Autónoma para dicha regulación; y, de otra parte, que aun cuando estuviera reducida al ámbito terrestre, la extensión de dicha regulación comporta la vulneración de la LPE; de todo lo cual se concluye en la nulidad de la Revisión aprobada.

A la vista de ese planteamiento que concurre en el caso de autos debemos tener en cuenta que, desde el punto de vista estrictamente procesal en que se suscita el debate en la instancia; los reglamentos de los Comunidades Autónomas tienen un régimen peculiar de impugnación.

En efecto, como cualquier disposición general, los reglamentos dictados en virtud de las potestades conferidas a la CCAA son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 1 y 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) por cualquier sujeto que, conforme a lo establecido en la Ley procesal tenga legitimación general para deducir el recurso contencioso-administrativo, pudiendo invocarse en dicha impugnación cualquier vulneración del ordenamiento jurídico ( artículos 56.1º y 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Toda esa normativa procesal tiene como fundamento originario la declaración constitucional de que son los Tribunales los que controlan la potestad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Constitución.

Ahora bien, a estos reglamentos autonómicos se refiere también el artículo 161 de la Constitución al delimitar el ámbito competencial del Tribunal Constitucional y, tras referirse a los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, así como a los conflictos de competencia y demás materias que se disponga expresamente, establece en su párrafo segundo que "El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas." Es decir, con una legitimación limitada al Gobierno, los reglamentos autonómicos pueden ser también impugnados ante el Tribunal Constitucional, sin que la Norma Suprema determine los motivos por los que puedan impugnarse dichas disposiciones, lo cual ha de vincular al mismo ámbito jurisdiccional del mencionado Tribunal de Garantías.

A esta posibilidad de impugnación de los reglamentos autonómicos ante el Tribunal Constitucional solo se hace referencia de manera concreta y vinculada a esa posibilidad de impugnación de la Constitución, en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme al cual "Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes."

A la vista de los mencionados preceptos y concordantes de la mencionada Ley Orgánica, el recurso ante el Tribunal Constitucional queda limitado al Gobierno y solo puede interponerse en el plazo de dos meses, pudiendo invocarse en contra de la legalidad del reglamento autonómico exclusivamente que no haya respetado el "orden de competencia" establecido en el bloque de constitucionalidad, debiendo quedar reducido el objeto de tal proceso a determinar la competencia, estatal o autonómica, de una concreta materia.

Como puede apreciarse, los ámbitos subjetivos, objetivos y, por supuesto, formales, de ambos procedimientos de revisión de los reglamentos autonómicos son bien diferentes y operan en planos jurídicos bien distintos. Pero esa delimitación de ambos procedimientos genera la duda de cuando ha de proceder uno u otro, en el bien entendido de que son alternativos y, al menos en un primer momento, excluyentes, porque no es admisible iniciar ambos procesos, con el riesgo de sentencias contradictorias. Pero esa alternativa solo es admisible cuando quien pretende impugnar el reglamento autonómico sea el Gobierno, único legitimado para acudir al Tribunal Constitucional.

Pretender salvar esa opción por la vía de la materia sobre la que versa la impugnación, no deja de ofrecer serios reparos, incluso en el propio seno del desarrollo de los respectivos procesos y reducida dicha posibilidad a la impugnación por el Gobierno. En efecto, en el ámbito del proceso constitucional, la única cuestión que podrá ser objeto de impugnación es la nulidad del reglamento autonómico exclusivamente por vulnerar ese orden de competencia, quedando al margen de dicho proceso las demás cuestiones que pudiera suscitar el reglamento impugnado o, en palabras del antes mencionado artículo 47.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cualquier vulneración de una norma de superior rango. Ello llevaría al contrasentido que sí, como acontece en el caso de autos, la impugnación del reglamento autonómico por el Gobierno se funda en la vulneración de ese orden de competencia pero, además de ello, por otras vulneraciones de disposiciones de rango superior; el Gobierno deberá acudir, de manera necesaria, al planteamiento ante el Tribunal Constitucional para salvaguardar dicho orden de competencia y, caso de no prosperar dicha impugnación, o no prosperar en su integridad, se cierra la vía del Orden Contencioso-Administrativo para reproducir la nulidad de la disposición general autonómica por vicios de ilegalidad al vulnerar normas de superior rango, por ser idénticos los plazos para instar uno u otro proceso. Por el contrario, nada impide, conforme al ámbito de nuestro proceso contencioso que se ha expuesto y por mandato también de la Constitución, en el proceso ante los Tribunales de ese orden pueda invocarse la vulneración de dicho orden de competencia y, además de ello, cualquier otra vulneración de norma de superior rango normativo.

En relación con lo antes razonado, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha delimitado el ámbito objetivo del procedimiento a que se hace referencia en el artículo 62 de su Ley reguladora y ha declarado en su sentencia 135/2020, de 23 de septiembre (ECLI:ES:TC:2020:135) que solo pueden formar parte del procedimiento el " planteamiento del conflicto... sin que puedan formar parte de este proceso otras actuaciones de órganos y autoridades de dicho gobierno ... Tales actuaciones se sitúan extramuros del presente conflicto... " pudiendo dar lugar, en el caso de cuestiones diferentes a la señalada, a la inadmisibilidad del conflicto (sentencia 100/2019, de 18 de julio; (ECLI:ES:TC:2019:100). Conforme se declara en la sentencia 45/2015, de 5 de marzo (ECLI:ES:TC:2015:45) la finalidad del conflicto es determinar si el reglamento cuestionado "excede los límites formales y materiales constitucionalmente impuestos al legislador básico...; o si, por el contrario, respeta las competencias autonómicas de desarrollo".

Por lo que se refiere a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, se hace un examen minucioso en el escrito de interposición del recurso, dejando constancia la Abogacía del Estado de la existencia de una jurisprudencia reiterada y acorde al rechazo de la declaración de inadmisibilidad que se hace en la sentencia de instancia. En efecto, como ya se dijo, la sentencia de instancia motiva su decisión de declaración de inadmisibilidad en la doctrina que, se dice, se contiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación 836/1998 (ECLI:ES:TS:2002:4752), de la que se llega a la conclusión, según se razona por la Sala sentenciadora, que solo cuando sea un particular, que no tiene abierta la posibilidad de suscitar el debate en sede del Tribunal Constitucional, tanto el Gobierno como las CCAA han de acudir ante dicho Tribunal cuando el debate se suscite sobre el orden de competencia, por lo que se declara, como ya se dijo, la inadmisibilidad del recurso.

No comparte ese razonamiento este Tribunal. Ya de entrada, porque no es cierto que en la mencionada sentencia se hubiera establecido la doctrina de que cuando son los particulares los que impugnan el reglamento autonómico e invocan cuestiones sobre la competencia para regular la materia objeto de la disposición general, cabe acudir a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, vía de impugnación que, en el razonar de la sentencia de instancia, tienen cerrada las Administraciones que cuestionan la competencia para dicha regulación que, se afirma, han de acudir al conflicto ante el Tribunal Constitucional. Y no es cierta esa doctrina porque ya en esa misma sentencia de 2002, se hace referencia a la mencionada cuestión, pero con el fin de justificar la tesis contraria, es decir, "como argumento a favor de la tesis favorable a la yuxtaposición de jurisdicciones el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución..." y con referencia, como se concreta en el párrafo que transcribe la sentencia que aquí se revisa, a las personas jurídicas tanto privadas como públicas, es decir, las Administraciones. Y es que la mencionada sentencia, en su extensa argumentación, vino a sentar la doctrina de que no se cierra la vía a la posibilidad de que, en concreto, la Administración General del Estado pueda acudir a la vía contencioso-administrativa en supuestos como el presente, en lo que se denomina yuxtaposición de jurisdicciones.

Que ello es así lo pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que se deja abundante cita en el escrito de interposición del recurso de casación. En efecto, debemos tener en cuenta lo declarado en las sentencias de 28 de mayo de 2018, dictada en el recurso 1739/2016, ECLI:ES:TS:2018:1939; sentencia 900/2018, de 1 de junio, dictada en el recurso 1184/2016, ECLI:ES:TS:2018:1951 y sentencia 930/2018, de 5 de junio, dictada en el recurso 1175/2016, ECLI:ES:TS:2018:2066, las cuales contienen abundante cita:

" Esta Sala considera que en el estado actual de la legislación y de la jurisprudencia ordinaria y constitucional no resulta factible que el Tribunal Supremo pueda inclinarse por aceptar la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo contra un acto o un reglamento autonómico o estatal apreciando que encubre un conflicto constitucional de competencias de atribución exclusiva a la jurisdicción constitucional. El carácter global de la cláusula de control jurisdiccional ordinario de la actividad administrativa, concreta y normativa, dificulta oponerse a que un sujeto legitimado impugne un acto estatal o autonómico ante el órgano jurisdiccional ordinario competente, aun cuando funde su nulidad en la infracción de las normas competenciales que articulan la distribución territorial del poder en el Estado. Cuando se trata de un sujeto particular, la relación de esta situación con el derecho a la tutela judicial efectiva resulta evidente.

[...]

"La competencia en el presente asunto de esta Jurisdicción contencioso administrativa ha de afirmarse de manera indubitada tanto por razones positivas -el acto impugnado es susceptible de recurso contencioso administrativo- como negativas -la posibilidad de que el litigo fuese también conocido mediante un conflicto constitucional de competencias no hace desaparecer la competencia de esta Jurisdicción-. En definitiva, se produce una concurrencia competencial entre la Jurisdicción contencioso administrativa y constitucional que, con las precisiones que haremos, está directamente contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y admitida de forma consolidada por la jurisprudencia tanto del propio Tribunal Constitucional como de esta Sala.

[...]

"En definitiva, el Tribunal Constitucional puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1 c) de la Constitución, y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, que, también por mandato constitucional (artículo 106), ha de "controlar la potestad reglamentaria" en toda su extensión.""

LA CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO COMO CONTRATO

 


Las concesiones de dominio público suelen configurarse como un derecho real administrativo contemplado por la legislación hipotecaria (arts. 107.6 de la Ley Hipotecaria y 31 y 60 y ss. de su Reglamento), susceptible de ser ejercitado erga omnes, que consiste en la facultad de aprovechamiento o uso exclusivo o privativo de un bien de dominio público que determina generalmente su ocupación con obras o instalaciones fijas (art. 86.3 LPAP).

Por lo que se refiere a su naturaleza, la doctrina clásica (HAURIOU, DUGUIT y JÈZE) considera la concesión, entendida en sentido amplio, como un acto mixto, unilateral porque su origen está en la voluntad de la Administración que discrecionalmente puede concederla o denegarla y porque su contenido está sujeto a las potestades reglamentaria y ejecutiva de la Administración, y, al mismo tiempo, contractual, ya que una vez otorgada se constituye entre la Administración y el concesionario una relación bilateral y onerosa de carácter contractual administrativo.

En nuestro Derecho, empero, las concesiones demaniales se han presentado tradicionalmente como un acto administrativo unilateral, sobre todo las de aguas, minas e hidrocarburos. Serían así actos administrativos unilaterales necesitados de aceptación.

Con todo, nuestra legislación ha tendido a aplicar procedimientos concurrenciales al otorgamiento de las concesiones demaniales, asimilándolas en este aspecto a los contratos. Así, el RBEL (arts. 78, 81 y 90) establece que las concesiones de uso privativo de los bienes demaniales se otorgarán con arreglo a ciertas normas específicas y las normas reguladoras de los contratos de las Corporaciones Locales. Pero la existencia de una previa licitación, e incluso la aplicación de algunas reglas propias de la normativa contractual, no significa que el acto tenga esta última naturaleza. No obstante, algunos autores han considerado que la aplicación de un procedimiento de licitación al otorgamiento de las concesiones determina su carácter contractual (VILLAR PALASÍ y BUSTILLO BOLADO).

En realidad, el carácter contractual, o no, de la concesión, no deriva de la previa licitación (que tampoco es de esencia de los contratos) sino del vínculo generado entre las partes.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 (RC 1488/2021) expone:

”En estas circunstancias, teniendo en cuenta la distinta naturaleza y alcance que puede tener la concesión de dominio público, el debate procesal suscitado por las partes ha de resolverse atendiendo al carácter convencional o no de la misma (…) cobra sentido el planteamiento de la parte aquí recurrida, cuando señala que la concesión otorgada por el Puerto de Alicante (hoy Autoridad Portuaria de Alicante) a su favor, fue el instrumento jurídico para vehicular la construcción de un aparcamiento dotacional, de acceso público (previo pago de las correspondientes tarifas), al objeto de dar cobertura a las necesidades de aparcamiento del ámbito portuario, y que en tal sentido” los pliegos hablan de contrato de concesión.
En consecuencia, ha de entenderse que la concesión en cuestión responde a una relación contractual de la concesionaria con la Administración Portuaria”.


DESCUENTOS Y PENALIDADES EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

 


La Resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES nº 198/2022, de 10 de febrero (Rec. 32/2022) analiza la identidad entre los descuentos y penalidades:

Dice así su FJ 7º:

“El último motivo de recurso es el relativo a la infracción por el PCT de lo dispuesto en el artículo 192 de la LCSP, por mor de la introducción del concepto `descuento´, en paralelo al de penalidad. El citado precepto legal trata el incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, admitiendo la imposición de penalidades en los términos siguientes: «1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato. 2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo».

Sostiene el recurso que en la medida en que se introducen descuentos que «no se considerarán incluidos en el porcentaje anterior», que es el máximo de la penalización del 9% del canon total anual certificado, se está contraviniendo el texto anterior. Esos descuentos aparecen no sólo en el apartado 9 del PCT, sino en las cláusulas 5.2.5 y 5.2.6 del PCAP. En ella se recoge cómo –entre otras conductas– la falta de puesta a disposición de maquinaria de vía o de personal exigido, dará lugar a descontar el tiempo de fuera de servicio a precio del pliego. El recurso se centra –como ya se ha expuesto– en los apartados 9.3.1, 9.3.5, 9.3.6, 9.3.14 y 9.3.15 del PCP. Reconoce el órgano de contratación que, en todo caso, estos descuentos son penalidades, al igual que las restantes que sí reciben tal denominación, pero que se calculan sobre el valor del servicio dejado de prestar. Lo que parece ponerse en cuestión es que –al no incluirse su cuantía en el cómputo del máximo de penalizaciones sobre el canon total anual certificado– se está evitando la aplicación del artículo 192 antes indicado.

Sentado lo anterior, y conforme a lo reseñado en el Fundamento de Derecho precedente, cabe objetar que –partiendo de que la ubicación correcta del régimen de penalidades y descuentos era el PCAP y no el PCT, así como de que éste no podía incluir una regulación que innovara la contenida en aquél (lo que deberá tenerse en cuenta para la redacción, en su caso, de unos nuevos pliegos)–, las cosas son lo que son con independencia del nombre que se les dé; de ahí que, una vez admitido que ambos conceptos constituyen penalidad, las reglas para los dos –en especial, lo referente al procedimiento para su imposición– han de ser idénticas. Y esto es, precisamente, lo que se elude a propósito de los descuentos al poder aplicarse –conforme a los pliegos impugnados– de plano y sin que el contratista tenga derecho a ser oído con carácter previo.
Y en cuanto a los límites porcentuales previstos en el artículo 192 de la LCSP, la vulneración de dicho precepto es evidente pues, pese a que el PCT fije unas cuantías de penalización del 9% del total del precio del contrato, año a año, y tal porcentaje sea claramente inferior al 50% del precio del contrato, sentado que tales descuentos constituyen un tipo de penalidad, al cuantificarse algunos de ellos con importes fijos [v.gr. 3.000 y 5.000 euros ante la imposibilidad de disponer de maquinaria de vía (apartados 9.3.5 del PCT y 5.2.5 del PCAP)], ello no garantiza el cumplimiento de los citados límites porcentuales fijados en el meritado artículo. Y tal configuración del pliego impugnado, evidentemente, se compadece mal con el principio de proporcionalidad como postula acertadamente la parte actora. En consecuencia, también este motivo ha de prosperar, y debe estimarse –en parte– el recurso, invalidando los pliegos impugnados con arreglo a lo razonado en este Fundamento de Derecho y en el anterior, y ordenando –como pretende la recurrente– la retroacción del procedimiento al momento anterior a la confección de dichos pliegos para la convocatoria –en su caso– de una nueva licitación”.


2.3.22

EL VALOR DEL SUELO SIN APROVECHAMIENTO LUCRATIVO EN FUNCIÓN DEL APROVECHAMIENTO LUCRATIVO DEL ENTORNO

 


Con arreglo al artículo 37.1 TRLS15:

“Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) (…) Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido."

El art. 21 del Reglamento de Valoraciones expone la fórmula para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo.

La fórmula citada tiene un divisor en el que se resta, a la superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados, la superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados. Esto es, no se tiene en cuenta en la superficie a considerar la afectada a un destino público, lo que confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (RC 312/2012), la cual sentó la siguiente doctrina:

“Es evidente, de no ser por el planteamiento de la parte, sería innecesaria toda mención a ello, que en esta primera parte de la fórmula (dividendo/numerador) solo se computan parcelas del Ámbito Espacial Homogéneo con edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, es decir, los usos y sus respectivas intensidades asignadas al suelo y que son susceptibles de aprovechamiento y ejercicio privados. Así, es de resaltar cómo el artículo 20.3 del RV alude a "terrenos que no tiene asignada edificabilidad o uso privado", en clara referencia al aprovechamiento privativo. Esos son los únicos que se pueden cuantificar para su conversión en valores abstractos susceptibles de ser atribuidos a suelos que no tienen asignada edificabilidad en la ordenación urbanística y que, o no se computan o necesariamente aparecerán computados como "0". Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.
Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.
Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario”.

Lo ratifican las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 (RC 884/2014) y 27 de enero de 2017 (RC 2053/2015), que, con cita de la sentencia de 26 de mayo de 2015 (RC 1274/2013), pues “Para el cálculo del aprovechamiento de cada uno de estos sectores, se excluirán las superficies destinadas a usos no susceptibles de apropiación privada: viales y dotaciones públicas”.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021 (RC 77/2021), declara:

“Por lo demás, este criterio se mantiene en la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de diciembre de 2013 (rec. 5170/2010), en relación con la fórmula establecida en el art. 21 del Reglamento de Valoraciones, cuando señala que, computándose en el dividendo solo parcelas con una edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, en el divisor ha de descontarse la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho, razonando que: "Como se ve, en su numerador/dividendo, la fórmula descrita no es otra cosa que la media de las edificabilidades de las distintas parcelas integradas en el Ámbito Espacial Homogéneo (Ei), ponderada tanto por la superficie de cada una de ellas (Si) como por el coeficiente que representa el valor de repercusión del suelo de cada parcela (VRSi) respecto del valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de que se trate a efectos de comparación con otros usos (VRSr = el uso mayoritario o característico: el de mayor edificabilidad) - VRSi/VRSr-. Esta previsión es la clara consecuencia de que el valor económico del suelo de cada una de las parcelas puede ser diferente y por ello se exige la homogeneización con esos coeficientes de ponderación.

Es evidente y, de no ser por el planteamiento de la parte, sería innecesaria toda mención a ello, que en esta primera parte de la fórmula (dividendo/numerador) solo se computan parcelas del Ámbito Espacial Homogéneo con edificabilidad reconocida en la ordenación urbanística, es decir, los usos y sus respectivas intensidades asignadas al suelo y que son susceptibles de aprovechamiento y ejercicio privados. Así, es de resaltar cómo el artículo 20.3 del RV alude a "terrenos que no tiene asignada edificabilidad o uso privado", en clara referencia al aprovechamiento privativo. Esos son los únicos que se pueden cuantificar para su conversión en valores abstractos susceptibles de ser atribuidos a suelos que no tienen asignada edificabilidad en la ordenación urbanística y que, o no se computan o necesariamente aparecerán computados como "0". Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada.

Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo...

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada ( dotacionales ) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo."

A tal efecto ha de entenderse, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento recurrente, que la afectación al destino dotacional público viene impuesta por la correspondiente determinación del plan urbanístico, que sujeta y limita la superficie a dicho destino dotacional e impide cualquier aprovechamiento de su propietario para otros usos y concretamente el urbanístico que se trata de determinar.

En conclusión, a los efectos de la expropiación, habrá de estarse, como se ha dicho antes, al aprovechamiento, que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se reconozca por la ordenación urbanística como susceptible de patrimonialización o que efectivamente se ha patrimonializado, que es el que representa el sacrificio patrimonial equivalente para el propietario del terreno expropiado, que no tiene atribuido un aprovechamiento urbanístico y que no puede verse obligado a soportar un sacrificio superior.

CUARTO.-

Por todo lo expuesto y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión ha de entenderse que, a los efectos de la expropiación, para el cálculo de la edificabilidad media, ex artículo 24.1.a) del TRLS (RCL 2015, 1699) 2008 (actual 37.1.a) TRLSRU 2015), en el supuesto de suelos urbanizados sin aprovechamiento específico, habrá de estarse al aprovechamiento del ámbito espacial homogéneo que, atendido el proceso de urbanización que en cada caso se haya seguido, se plasme y reconozca en la ordenación urbanística como susceptible de patrimonialización o que efectivamente se haya patrimonializado, que es el que representa el sacrificio patrimonial equivalente para el propietario del terreno expropiado, que no tiene atribuido un aprovechamiento urbanístico y que no puede verse obligado a soportar un sacrificio superior”.


LOS HECHOS CONSUMADOS NO DEBEN IMPEDIR LA EJECUCIÓN

 


En materia urbanística, se ha pretendido muchas veces la consolidación de los hechos consumados: la Justicia anula actos y planes, pero, una vez ejecutados esos planes y construidas las edificaciones, se alega la imposibilidad material de ejecución de la sentencia (causa consignada en el art. 105.2 LJCA).

Pues bien, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 (RC 2222/20202 ) declaró:

“Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000, 15 de octubre de 2001, 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002).
En nuestra Sentencia de 3 de junio de 2003 (recurso de casación 3389/1999 ) hemos expresado también que la demolición de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, y en la de fecha 16 de mayo de 2002 (recurso de casación 5281/1998) declaramos que toda anulación de licencia comporta el derribo de la edificación a la que sirve de cobertura.
El carácter excepcional de la demolición, a que alude la recurrente con base en las Sentencias de esta Sala que cita, está en relación directa con la posibilidad de legalización, pero, en este caso, ha sido la Sala sentenciadora, al resolver la impugnación de la licencia, la que ha declarado que es contraria a derecho y, por consiguiente, la ha anulado, cuya anulación comporta, según hemos indicado, la demolición de lo construido a su amparo”.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (Recurso de Casación núm. 7128/2020), relativa a la urbanización declarada ilegal en Valdecañas (Extremadura), sostiene que "no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento, imposibilidad material que ha de examinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y los derechos e intereses comprometidos en la ejecución, y que no puede identificarse con el hecho de que la ejecución presente dificultades o la conveniencia de atender otros intereses que no pueden imponerse a los que resultan tutelados por los pronunciamientos judiciales que se trata de llevar a efecto, en garantía de la seguridad jurídica que se vería seriamente afectada por la falta de realización del derecho reconocido judicialmente, ejecución que como señala el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas, constituye un derecho fundamental y ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo".


LAS NOTIFICACIONES DEBEN SER PERSONALES SIEMPRE QUE SE PUEDA

 


Es ya Jurisprudencia reiterada que debe practicarse la notificación personal siempre que sea posible, sin acudir a la comunicación edictal sustitutiva.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2022(RC 3129/2020) declara que "El objeto del presente recurso -como igualmente lo fue del recurso de casación 6608/18- no es otro, tal como reza la cuestión de interés casacional propuesta en el Auto de admisión que "determinar sí es válido emplear el sistema de publicación (sustitutivo de la notificación) previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y actual artículo 45 de la Ley 39/2015 , en los casos de declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación" , sustancialmente idéntica a la cuestión propuesta en el referido recurso 6608/18 en relación con el Acuerdo de declaración de innecesariedad de reparcelación de 25 de abril de 2007, y sobre el que dicha sentencia -8 de junio de 2020- declaró que "un acuerdo municipal declarando la innecesariedad de reparcelación , arts. 101.a LOUA y siguientes del RGU referidos a varios (13) polígonos de actuación con pluralidad de propietarios y terceros afectados, es válido y conforme a derecho aplicar el sistema de publicación, sustitutivo de la notificación individual previsto en los arts. 59.4 Ley 30/1992 y 45 hoy Ley 39/15".

Luego el referido Acuerdo -desde la fecha de la sentencia (8 de junio 2020)- es válido y firme, sin que podamos ya pronunciarnos al respecto.

No obstante ello y como respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta queremos matizar en el sentido de que, conforme al art. 59 de la Ley 30/92 (y en términos similares el art. 45 de la Ley 39/15), la notificación de los actos administrativos (a falta de norma específica en contrario) debe ser persona l. Solo "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" ( art. 59.5 Ley 30/92), pudiendo sustituirse la notificación por la publicación sólo : "a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos" (art. 59.6)".

NO ES PAÍS PARA SUBSANAR PLANES, TAMPOCO EN EJECUCIÓN

 


La nulidad de los planes urbanísticos, declarada judicialmente, ha creado un grave problema en España, al interpretarse de forma maximalista la invalidez de los planes urbanísticos siempre como nulidad de pleno Derecho, insubsanable. Lo que ha determinado que, por razones formales, más o menos importantes y muchas veces poco significativas para el conjunto del Plan, se declare su nulidad y no quepa su subsanación.

El estado de la cuestión parte de que el Plan tiene naturaleza reglamentaria, y, por ello, su invalidez determina siempre, según el Tribunal Supremo, su nulidad de pleno Derecho, puesto que la LPAC solo aplica la nulidad de pleno Derecho a la invalidez de disposiciones administrativas o reglamentos (art. 47.2), mientras que para los actos administrativos distingue entre supuestos de nulidad de pleno Derecho (art. 47.1) y anulabilidad (art. 48).

En particular, la nulidad implica que no es posible la convalidación o subsanación, que se limita a los actos anulables (art. 52 LPAC), frente a criterios judiciales anteriores que amparaban la convalidación de la invalidez del plan mediante la motivación de lo que no se motivó o la aportación del informe que se omitió.

Como ejemplo de la Jurisprudencia dominante actual, podemos citar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012, ponente María del Pilar TESO GAMELLA, que echa abajo la subsanación del Plan General de Madrid en relación con la operación Campamento y Arroyo del Fresno. Dicha resolución aborda la cuestión de la subsanación o convalidación de planes urbanísticos declarados nulos judicialmente, que es de gran interés. Pues bien, la Sentencia nos dice que "cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación, que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general. Así es, no se puede subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado".

Incide nuevamente sobre el particular, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, ponente Excmo. Sr. SUAY RINCÓN, en cuyo FJ 5.º se declara que "hemos de reiterar la vigencia de los planteamientos que tenemos consolidados”, concordando con lo antes expuesto .

Pues bien, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 (RC 4555/2020) se expresa así:

"Decíamos antes que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, no cabe admitir lasubsanación posterior de un vicio esencial de procedimiento en la elaboración de un plan a los efectos demantener la vigencia de éste; y esta doctrina debe ser aplicada también en el caso de que la subsanaciónpretenda realizarse en vía de ejecución de sentencia, tras preverse en dicha sentencia esa posibilidad.
Por tanto, aun teniendo presente la loable intención que animó a la Sala de instancia, al intentar evitar que sepudieran producir consecuencias desproporcionadas y excesivamente gravosas para el Concello y para losciudadanos en el caso examinado, no podemos considerar ajustada a Derecho su decisión.
En este sentido, debemos afirmar que no resulta ajustado a Derecho declarar la nulidad de un plan por concurrirun vicio esencial en su elaboración y, en la misma sentencia, condicionar la subsanación de aquel defecto a laaportación posterior, en ejecución de sentencia, de un documento complementario."