La nulidad de los planes urbanísticos, declarada judicialmente, ha creado un grave problema en España, al interpretarse de forma maximalista la invalidez de los planes urbanísticos siempre como nulidad de pleno Derecho, insubsanable. Lo que ha determinado que, por razones formales, más o menos importantes y muchas veces poco significativas para el conjunto del Plan, se declare su nulidad y no quepa su subsanación.
El estado de la cuestión parte de que el Plan tiene naturaleza reglamentaria, y, por ello, su invalidez determina siempre, según el Tribunal Supremo, su nulidad de pleno Derecho, puesto que la LPAC solo aplica la nulidad de pleno Derecho a la invalidez de disposiciones administrativas o reglamentos (art. 47.2), mientras que para los actos administrativos distingue entre supuestos de nulidad de pleno Derecho (art. 47.1) y anulabilidad (art. 48).
En particular, la nulidad implica que no es posible la convalidación o subsanación, que se limita a los actos anulables (art. 52 LPAC), frente a criterios judiciales anteriores que amparaban la convalidación de la invalidez del plan mediante la motivación de lo que no se motivó o la aportación del informe que se omitió.
Como ejemplo de la Jurisprudencia dominante actual, podemos citar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012, ponente María del Pilar TESO GAMELLA, que echa abajo la subsanación del Plan General de Madrid en relación con la operación Campamento y Arroyo del Fresno. Dicha resolución aborda la cuestión de la subsanación o convalidación de planes urbanísticos declarados nulos judicialmente, que es de gran interés. Pues bien, la Sentencia nos dice que "cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación, que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general. Así es, no se puede subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado".
Incide nuevamente sobre el particular, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, ponente Excmo. Sr. SUAY RINCÓN, en cuyo FJ 5.º se declara que "hemos de reiterar la vigencia de los planteamientos que tenemos consolidados”, concordando con lo antes expuesto .
Pues bien, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 (RC 4555/2020) se expresa así:
"Decíamos antes que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, no cabe admitir lasubsanación posterior de un vicio esencial de procedimiento en la elaboración de un plan a los efectos demantener la vigencia de éste; y esta doctrina debe ser aplicada también en el caso de que la subsanaciónpretenda realizarse en vía de ejecución de sentencia, tras preverse en dicha sentencia esa posibilidad.
Por tanto, aun teniendo presente la loable intención que animó a la Sala de instancia, al intentar evitar que sepudieran producir consecuencias desproporcionadas y excesivamente gravosas para el Concello y para losciudadanos en el caso examinado, no podemos considerar ajustada a Derecho su decisión.
En este sentido, debemos afirmar que no resulta ajustado a Derecho declarar la nulidad de un plan por concurrirun vicio esencial en su elaboración y, en la misma sentencia, condicionar la subsanación de aquel defecto a laaportación posterior, en ejecución de sentencia, de un documento complementario."
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