14.5.26

APLICACION DEL RECURSO ESPECIAL A CONCESIONES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2026 (RC 8525/2023) entiende aplicable el recurso especial en materia de contratación de la normativa europea y la LCSP a supuestos sujetos a regulaciones específicas, como puedan ser las concesiones de transporte público de viajeros.
Dice así:
"1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión litigiosa. Lo ha hecho en su sentencia 303/2026, de 11 de marzo, resolviendo un recurso de casación planteado por otra entidad legitimada contra una sentencia de la misma Sección y Sala de instancia emitida en la misma fecha que la aquí impugnada- el 27 de septiembre de 2023-, cuyo objeto era la misma resolución de inadmisión adoptada por el TACRC. En ella se resuelve la misma cuestión de interés casacional aquí suscitada y se contestan similares alegaciones a las que se nos han planteado. Por ello, por razones de unidad y uniformidad de nuestra jurisprudencia y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, procede reproducir los aspectos sustanciales de su razonamiento recogido en sus fundamento quinto y sexto:
"QUINTO. -
1.- Tal y como pone de relieve la sentencia de la Sala Territorial, sin que sea cuestionado por las partes, los pliegos de la contratación origen del pleito tenían por objeto un contrato de concesión de servicio público regular de viajeros con un valor estimado de 32.434.241,88 euros y una duración de diez años. Se tramitaría mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria.
2.- Tampoco está en cuestión que según la cláusula 4 de esos pliegos, su régimen jurídico viene constituido por el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en todo aquello que no esté previsto, supletoriamente, se aplica la Ley de Contratos del Sector Publico. Esta afirmación la hace la sentencia impugnada y en nada es cuestionada en el recurso de casación.
En esa línea de argumentación, y si acudimos al citado Reglamento 1370/2007 comprobaremos que según su artículo 5.1: "1. Los contratos de servicio público se adjudicarán de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento. Sin embargo, los contratos de servicios o los contratos de servicio público, tal que definidos en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, respecto de los servicios públicos de transporte de viajeros en autobús o tranvía, se adjudicarán con arreglo a los procedimientos establecidos en dichas Directivas cuando dichos contratos no adopten la forma de contratos de concesión de servicios en la acepción de esas Directivas. No se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo a los contratos que hayan de adjudicarse con arreglo a las Directivas 2004/17/CE o 2004/18/CE.". Por tanto, como advierte la Administración recurrida, resulta con total claridad que cuando los contratos de servicio público adopten, como es el caso, la forma de concesión de servicios de transporte regular de viajeros, no serán de aplicación las disposiciones de las Directivas 2004/17 y 2004/218 (actualmente derogadas por la Directiva 2014/23 ), sino que su régimen jurídico es el previsto en el citado Reglamento 1370/2007. En definitiva, la adjudicación de un contrato de servicio público relativo al transporte de viajeros en autobús tendrá un doble régimen jurídico según el contrato adopte o no la forma de concesión. Hay que resaltar que esta dualidad de régimen jurídico ha sido declarada por la reciente STJUE de 13 de febrero de 2025 (asunto C-684/23 ): 1º. Cuando dicho contrato no adopte la forma de contrato de concesión de servicios se rige, no por las normas especiales previstas en el artículo 5, apartados 2 a 6, de dicho Reglamento, sino por las normas generales de adjudicación de contratos públicos establecidas por las Directivas 2014/24 y 2014/25 (en este sentido, sentencia de 27 de octubre de 2016, Hörmann Reisen, C-292/15 , apartados 36 a 41). En este sentido, precisa el Tribunal que estos contratos ya estaban plenamente sujetos a las reglas generales de adjudicación de contratos públicos previstas en las Directivas 2004/17 y 2004/18 antes de la adopción del Reglamento nº 1370/2007 (en este sentido, sentencia de 21 de marzo de 2019, Verkehrsbetrieb Hüttebräucker y Rhenus Veniro, C-266/17 y C-267/17 , apartado 73). 2º. En cambio, los contratos que adopten la forma de concesión de servicios, tal como se definen en el artículo 5, punto 1, letra b), de la Directiva 2014/23 están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva por el artículo 10, apartado 3, de la misma.
Dicha exclusión de la normativa contractual se encuentra igualmente recogida en la Directiva 2014/23, relativa a la adjudicación del contrato de concesión, cuyo artículo 10.3 dispone: "La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios ... relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 .". Y, las Directivas 2014/24 (considerando 27) y 2014/25 (considerando 35) establecen que "Debe señalarse que en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se establece explícitamente que las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE se aplican, respectivamente, a los contratos de servicio y a los contratos de servicio público relativos a los servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía, mientras que el Reglamento (CE) no 1370/2007 se aplica a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía.". Finalmente, la exclusión está igualmente presente en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, estableciendo su artículo 20 que "no se aplicará a aquellos contratos que tengan por objeto: g) Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo."
3.- Así, en la materia concreta que integra la cuestión de interés casacional, referida a la posibilidad de que sea aplicable a este tipo de concesiones de servicios de transporte público de viajeros en autobús el régimen del recurso especial en materia de contratación que regula el artículo 44 de la LCSP 2017, tendremos que acudir, en primer lugar, a las previsiones que al respecto pueda establecer la normativa específica de aplicación.
Pues bien, las únicas previsiones aplicables las encontramos en el Reglamento comunitario 1370/2007.
La primera se encuentra en su preámbulo, en concreto en el considerando 21, cuando establece: "Debe garantizarse una protección jurídica eficaz no solo para los contratos regulados por la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 , sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales , y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, sino también para otros contratos adjudicados con arreglo al presente Reglamento. Un procedimiento de revisión eficaz es necesario, y debe ser comparable con los procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, según proceda".
La segunda está en su artículo 5.7, cuando dispone: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 2 a 6 puedan revisarse eficaz y rápidamente, a petición de una persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato particular y que haya sido perjudicada o corra el riesgo de ser perjudicada por una supuesta infracción, cuando dichas decisiones han infringido el Derecho comunitario o normas nacionales de aplicación de dicho Derecho.
Cuando los organismos responsables de los procedimientos de revisión no tienen carácter judicial, sus decisiones habrán de motivarse siempre por escrito. Además, en este caso, deberán adoptarse medidas para que toda supuesta medida ilegal adoptada por el organismo responsable de la revisión o todo supuesto defecto en el ejercicio de las competencias que le han sido conferidas pueden ser objeto de revisión judicial o de revisión por otro organismo que sea un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 234 del Tratado e independiente de la autoridad contratante y del organismo responsable de la revisión.".
Por tanto, el Reglamento comunitario 1370/2007 parte de la necesidad de que los contratos a que da cobertura deben tener una protección jurídica eficaz y, consecuentemente, impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar que las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 2 a 6 (referidas a procedimientos de adjudicación) puedan revisarse eficaz y rápidamente. Es de resaltar que el Reglamento no impone un determinado recurso, aunque sí dice que debe ser comparable con los procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992. A partir de ahí, ninguna previsión sobre ese sistema de revisión se establece en el citado Reglamento comunitario. Es más, en ningún momento el artículo 5.7 ni siquiera excluye la posibilidad de que esa vía, dentro del Estado miembro, sea directamente judicial. Tampoco excluye, evidentemente, que los Estados miembros puedan articular ese sistema de protección/revisión acudiendo a alguno de los que regule en su ordenamiento jurídico siempre, claro está, que no resulte menos garantista.
4.- Ante esa falta de regulación de un sistema de previsión sobre la impugnación de las decisiones que puedan adoptarse en la contratación para la concesión de servicio de transporte regular de viajeros, habrá que acudir a la normativa supletoria de aplicación. Por tanto, a la normativa comunitaria y española de contratación pública y, de manera particular a la LCSP 2017, que traspone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Pues bien, comenzaremos resaltando que el preámbulo de la LCSP establece que "Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que tengan por objeto contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se ha pretendido establecer un esquema lógico y consecuente con las correspondientes Directivas a efectos de la aplicación a aquellos bien de la presente Ley, o bien de la Ley de procedimientos de contratación en los citados sectores. Así, todos los contratos que celebren las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, independientemente del sector al que se refieran, se regirán por la presente Ley". Además, al aludir a su Libro I dice que se mantiene la regulación del recurso especial en materia de contratación y que "se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha ampliación afecte a la necesaria agilidad que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros".
Estas precisiones del preámbulo de la LCSP 2017 deben servir de base para interpretar adecuadamente el artículo 44.1 (ubicado en el Libro I): "1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros".
La conclusión no puede ser otra que afirmar que las concesiones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera quedan incluidas en el ámbito material del recurso especial en materia de contratación siempre que se traten de concertar por las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores, que su valor estimado supere los tres millones de euros, y que su objeto sea alguna de las actuaciones que relaciona su apartado 2. A los efectos de este pleito, cabe decir que entre esas actuaciones se incluyen "a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación."
5.- Este es, por otro lado, el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su resolución 1364/2022, de 27 de octubre, dictada en el recurso n.º 791/2022, procedente también de la Comunidad Autónoma Valenciana por acordar su falta de competencia en el recurso 197/2022.
En esta resolución el TACRC unifica su criterio ante la existencia de resoluciones propias contradictorias y tomando en consideración el criterio favorable fijado por varias sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional -siendo aplicable el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP 2011)- y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -siendo aplicables las Leyes Forales de contratación-.
La resolución del TACRC afirma que el artículo 44 de la LCSP sólo condiciona la posibilidad de interponer el recurso especial a que, de un lado, estemos ante la presencia de un contrato de concesión de servicios (no añade ningún requisito más); y de otro, que se supere un determinado valor estimado, suprimiendo la referencia que se hacía en el TRLCSP de 2011 a que fuera un contrato sujeto a regulación armonizada para poder acceder al recurso especial. Además, añade que no es necesario que la LCSP haya incluido expresamente a las concesiones de servicios de transportes de viajeros como contratos susceptibles de ser impugnados a través del recurso especial, pues ya estarían incluidos en la categoría general de concesiones de servicios a la que hace referencia el artículo 44.1.c). Resalta que en ningún otro precepto de la LCSP se pone en duda que las concesiones de servicios de transporte de viajeros no se encuentren plenamente regulados en la citada Ley, conclusión que refuerza con el hecho de que los artículos 4 a 11 LCSP , que regulan los contratos y negocios excluidos de la Ley, en los que no se hace ninguna mención directa o indirecta a dicho tipo de concesiones.
SEXTO. - Con lo hasta ahora argumentado respondemos la cuestión de interés casacional declarando que: "los actos y decisiones recaídos en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular de viajeros por carretera son susceptibles de recurso especial en materia de contratación en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".
2.- Procede, en consecuencia, reiterar la doctrina casacional recogida en nuestra sentencia 303/2026, de 11 de marzo y declarar que "los actos y decisiones recaídos en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular de viajeros por carretera son susceptibles del recurso especial en materia de contratación, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ".

MEMORIA ECONÓMICA EN LOS PLANES AUNQUE SEA IMPACTO CERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2026 (RC 7183/2023) aborda un supuesto de un Plan Especial de Reforma Interior que carece de memoria económica porque, al no suponer transformación y no tener impacto económico, no se ha incorporado. El Alto Tribunal estima que la memoria económica es siempre necesaria en los planes urbanísticos, atendiendo a su impacto sustancial y aunque el documento alcance la conclusión de la falta de impacto.

De este modo, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:

1) En las actuaciones sobre el medio urbano ordenadas a través de un instrumento de planeamiento urbanístico resulta preceptivo siempre incluir en dicho instrumento la memoria de viabilidad económica prevista en el artículo 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

2) Dicha memoria deberá incluir los datos y elementos que sean necesarios en relación con las determinaciones de la norma urbanística de que se trate para poder efectuar, razonablemente, una estimación aproximada del impacto económico que, en su caso, podría tener la aprobación de la citada norma reglamentaria.

3) En los supuestos en que la actuación urbanística no exija transformación y, por tanto, no tenga impacto económico, deberán hacerse constar en la memoria las razones o los datos que avalan dicha conclusión.

4) En todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.

7.5.26

LA REPARCELACIÓN NO CADUCA

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2026 (RC 5079/2023) niega la caducidad de la reparcelación.

Lo explica así:

“7.1.- Solicita el auto de admisión que nos pronunciemos, por apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre si al expediente de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa debe aplicarse la regulación de la caducidad contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en sus artículos 21.3 y 25.1.b), o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; precisando, en su caso, las consecuencias jurídicas del transcurso del correspondiente plazo.

7.2-La sentencia del Tribunal Supremo nº 692/2020, de 8 de junio de 2020, recaída en el RCA 5674/2018, se ha pronunciado sobre cuestión relacionada con la que aquí se suscita, advirtiendo la Sección de Admisión la conveniencia de un nuevo pronunciamiento de este Tribunal para reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar, aquel criterio, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente, contemplando además las nuevas perspectivas planteadas en el asunto litigioso.

En aquel supuesto, la cuestión sobre la que se entendió existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistió en determinar la aplicabilidad o no del instituto de la caducidad, regulado en el artículo 44. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículo 25. 1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a los proyectos de reparcelación.

Para la Asociación allí recurrente -al igual que para los aquí recurrentes en la instancia- el expediente de reparcelación es un procedimiento iniciado de oficio, y que produjo efectos desfavorables para sus asociados ( artículos 44.2 Ley 30/1992, hoy 25.1.b) Ley 39/2015) y se produce la caducidad del mismo ( artículos 42.3 Ley 30/92 y 21.3 Ley 39/2015) transcurridos tres meses desde su iniciación.

Al respecto, esta Sala partiendo de que la normativa reguladora de los trámites del procedimiento de reparcelación, sí determina un plazo máximo de su duración a través de la fijación temporal de los sucesivos trámites, razonó que el procedimiento de reparcelación no es, por su propia naturaleza, un procedimiento incardinable en el artículo 44.2 Ley 30/1992( art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, razonando lo siguiente: Podemos considerar que, en este caso, la reparcelación sea un procedimiento "iniciado de oficio". Incluso podemos admitir que, en una reparcelación urbanística, el Ayuntamiento en este caso ejercita "potestades [...] en general de intervención" (nunca puede considerarse una reparcelación como el ejercicio de una potestad sancionadora), admitiendo el concepto de potestad de intervención en sentido amplio o "en general", aplicado a una potestad planificadora propia de la normativa urbanística.

Y añade, pero el tercero de los requisitos, "susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", es absolutamente ajeno a una reparcelación urbanística (...). La "equidistribución de beneficios y cargas" de la reparcelación impide considerar la misma, desde la racionalidad, como productora de "efectos desfavorables o de gravamen", pues la carga (de contribuir a los gastos de la urbanización), se compensa con los beneficios resultantes en el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda ordenación urbanística pretende.

Y seguidamente afirma que la reparcelación puede ser un procedimiento iniciado de oficio, como ocurre en ese caso, y podemos considerarla como el ejercicio de una potestad administrativa "en general de intervención". Pero no es posible, y se reitera, considerar que la misma produce "efectos desfavorables o de gravamen", pues el abono de las cantidades a pagar por los afectados por la misma, se corresponde a los beneficios obtenidos de la reparcelación, así como el reparto proporcional de las cargas, no contradicho por la recurrente en la instancia, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el sentido que No es aplicable el instituto de la caducidad, regulado en el artículo 44.2 Ley 30/1992, (hoy 25.1.b Ley 39/2015 ), a los proyectos de reparcelación.

Un proyecto de reparcelación, conforme a lo razonado, no es un ejercicio de "potestad administrativa en general de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen", por la propia naturaleza de la reparcelación. Y no se ha acreditado por la Asociación allí recurrente, en la concreta reparcelación objeto de ese recurso, que la misma haya producido "efectos desfavorables o de gravamen", al tener que abonar una cantidad de dinero sus asociados. Pues esos importes (cargas), son los correspondientes a los beneficios derivados de la mejora individual y comunitaria de la zona reparcelada, conforme a un reparto del coste total, que no se ha contradicho su proporcionalidad, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.

7.3-Expuesta la doctrina establecida por este Tribunal, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la misma, pues no estamos ante un procedimiento en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los términos previstos en el art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, sino ante un procedimiento específico -incardinado en el proceso reparcelatorio- de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa del Sector Santa Ana -CLD - del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, con objeto de liquidar la cuota final a los particulares, de conformidad con el resultado de la cuenta de liquidación.

Y en la medida que la normativa urbanística valenciana no contiene una regulación específica completa relativa a la elaboración, tramitación y aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva, en lo no regulado, resulta de aplicación el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, en concreto, su art. 128 en cuanto dispone que «La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación». Y ello por cuanto el propio art. 129 del RGU dispone que la liquidación definitiva se redactará por la Administración actuante y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación.

7.4-Ahora bien, como matiza la sentencia de esta Sala nº 819/2021, de 9 de junio de 2021 (rec. 8354/2019) es preciso distinguir entre la liquidación de las obligaciones derivadas de la urbanización y el plazo para la exigencia de las mismas; distinción que no resulta clara tampoco en las presentes actuaciones y resoluciones de instancia e incluso en el presente recurso de casación, en cuanto la administración recurrente entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, aunque dicha resolución judicial no se pronuncia expresamente sobre la prescripción.

Como se dijo en la STS de 2021, el art. 128 del RGU se refiere al procedimiento de urbanización y liquidación de las correspondientes actuaciones y, con tal carácter, las posibles demoras en su realización producen los efectos propios del incumplimiento de los plazos en su caso establecidos o el retraso en la adopción de la resolución administrativa correspondiente, como resulta del actual art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de manera que solo determina la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que no es el caso, pues el art. 128 del RGU no atribuye tal naturaleza al plazo indicado en el mismo, y tampoco se establece en las normas estatales posteriores al RGU, como son el artículo 16.1.a del TRLS- 2008, y después el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2), por lo que hemos de concluir que el transcurso del referido plazo de 5 años constituye una irregularidad no invalidante.”

 

Pues bien, conforme a lo expuesto, la cuestión de interés casacional aquí planteada debe ser la siguiente:

«No resulta aplicable al expediente de liquidación definitiva de reparcelación forzosa la regulación de la caducidad prevista en el 25.1.b) en relación con el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , debiendo aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

El transcurso del plazo de 5 años previsto en el art. 128 del RGU, constituye una irregularidad no invalidante, en los términos precedentemente expuestos».

 

 

 


CONFIRMADA LA POSIBLE TRANSMISIÓN DE RESPONSABILIDAD SANCIONADORA ENTRE EMPRESAS

 

Sobre la posible transmisión de la responsabilidad derivada de infracciones administrativas ya nos hemos ocupado. 


Ahora, el Tribunal Supremo confirma su doctrina y, así, la Sentencia de 21 de abril de 2026 (RC 7088/2023) declara:

No es preciso matizar la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020) y 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022), reiterada por nuestra sentencia de 14 de enero de 2026 (RCA 7985/2022), y en las que en ellas se citan, en relación con la transmisión de la responsabilidad sancionadora en los supuestos de sucesión empresarial entre personas jurídicas.
Esta jurisprudencia admite la transmisión de responsabilidad por infracciones administrativas en los casos de fusión por absorción y otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, cuando concurran las notas de identidad económica, de permanencia o de continuidad de la actividad económica, sobre la base de la consideración de que las sanciones pecuniarias forman parte del pasivo transmitido, sin que ello pueda considerarse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas. De modo que, en los supuestos de sucesión empresarial, la responsabilidad sancionadora no se anuda a la identidad formal de la persona jurídica, sino a la continuidad de la actividad económica en cuyo seno se cometió la infracción.

29.4.26

LA INSPECCION NO PUEDE ENTRAR EN LA SEDE DE LAS EMPRESAS SIN AUTORIZACION JUDICIAL

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2026 (RC 3188/2025) declara que “la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.”

Razona que “Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.

 

La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.

 

Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.

 

No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.”

 

Lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de que la sede de la empresa comparta espacio con un centro de trabajo, ni tampoco que no llegue a aprehenderse ningún documento, archivo u otro elemento:

“Una vez despejada esa primera dificultad, cabe ya analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como se ha dicho, este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

Esta Sala considera que la ratio decidendi de la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.

Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.”

FISCALIDAD DE RETASACIONES HEREDADAS

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2026 (RC 2272/2023) fija la siguiente doctrina:

De conformidad con lo precedentemente razonado, se establece como jurisprudencia la que a continuación se expone, que es reproducción y ratificación, aplicada al caso debatido, de la que previamente hemos establecido en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023) y en las sucesivas que siguen el criterio fijado en ella:

1) En las circunstancias del caso, esto es, atendida la fecha de adquisición mortis causa de los derechos expropiatorios de contenido económico por parte de la recurrente- el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados ( art 58 LEF), reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, no al impuesto sobre sucesiones. A tal efecto, el caso no es equiparable al resuelto en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4295/2022).

2) A efectos de su gravamen por el IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho, no otro.

3) La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

4) A tales ganancias patrimoniales, a las que les podrían resultar aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, no lo son en el presente caso porque la adquisición no se produjo en un momento anterior a la expresada fecha, sino que tuvo lugar por sucesión mortis causa,en la fecha del fallecimiento del padre de la recurrente.


16.4.26

NO INCUMPLE EL ADJUDICATARIO QUE NO FORMALIZA POR FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE LA SUBROGACIÓN

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2026 (RC 2468/2023) fija como doctrina casacional que "no procede la imposición de penalidades al adjudicatario de un contrato por la falta de formalización de este, cuando se ha omitido en los pliegos rectores de la licitación la información relativa a la subrogación del personal de la empresa contratista saliente."

"La discrepancia entre las partes se refiere a la interpretación que la sentencia impugnada efectuó de los artículos 130 y 153.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
El texto de los preceptos sobre cuya interpretación tienen las partes posturas divergentes dice lo siguiente:
«Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1. Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista. [...].
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista».
Por su parte el artículo 153.4 de la LCSP dispone:
«Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado se le exigirá el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía definitiva, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 71».
2. La sentencia recurrida en casación, a la luz de los preceptos anteriormente expuestos, entiende que la obligación legal de facilitar a los licitadores la información relativa a las cargas laborales derivadas de una eventual subrogación corresponde al contratista saliente, actuando la Administración únicamente como intermediaria, sin asumir responsabilidad por la posible inexactitud de los datos transmitidos.
Conforme a dicha interpretación, la Administración cumple su función trasladando la información recibida, mientras que el nuevo adjudicatario, si los datos resultan inexactos o incompletos, debe dirigir sus reclamaciones contra el contratista saliente, titular último de dicha obligación informativa.
Partiendo de este razonamiento, la sentencia considera que E..., una vez conocida -mediante comunicación del anterior contratista- la existencia de la obligación de subrogarse en los derechos laborales del personal adscrito al servicio debió formalizar el contrato, y únicamente con posterioridad ejercitar las acciones que estimara procedentes frente al contratista anterior por los mayores costes laborales que la subrogación pudiera comportar.
3.- Finalidad y alcance del artículo 130 LCSP.
El artículo 130 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, tiene como finalidad esencial garantizar que los licitadores dispongan de información suficiente y veraz para poder evaluar con exactitud los costes laborales derivados de la eventual subrogación de trabajadores, cuando dicha obligación resulte de normas legales, convenios colectivos o acuerdos de eficacia general.
Este mandato responde al cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato que, conforme al artículo 1.1 LCSP, han de presidir toda licitación pública, evitando que los operadores económicos formulen sus ofertas en situación de incertidumbre o asimetría informativa respecto de los costes sociales inherentes al contrato.
Para asegurar esa finalidad, la Administración está obligada a requerir al contratista saliente la información necesaria sobre el personal afectado por la subrogación: relación de trabajadores, categorías profesionales, jornada y antigüedad, convenio aplicable, retribución bruta, pactos individuales vigentes, etc.
El órgano de contratación cumple con su deber legal incorporando a los pliegos los datos suministrados por la empresa saliente, indicando expresamente que se incluyen los únicos datos facilitados o, en su caso, que no se ha aportado información alguna.
El apartado 4 del artículo 130 LCSP prevé la posibilidad de imponer penalidades al contratista cuando incumpla las obligaciones establecidas en dicho precepto, especialmente las referidas al deber de colaboración para garantizar la adecuada transmisión de la información laboral necesaria para el relevo contractual.
Una vez producida la subrogación, el propio artículo 130 -en sus apartados 5 y 6- establece que la responsabilidad por la inexactitud o falta de certeza de la información suministrada recae exclusivamente en el contratista saliente.
En tal caso, el nuevo contratista dispone de acción directa frente a aquel cuando los costes laborales reales resulten superiores a los que se desprendían de la información facilitada.
4.- Sobre la ratio legis del artículo 153.4 LCSP.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2025 (RC 6102/2021, ECLI:ES:TS:2025:884), ha precisado el sentido y alcance del artículo 153.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en relación tanto con el apartado 4 como con el apartado 5 del precepto, afirmando:
«Que la ratio legis del artículo 153.4 de la ley 9/2007, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en lo que concierne al apartado 4 (que regula la penalización por causas imputables al adjudicatario) y al apartado 5 (que regula la responsabilidad de la Administración cuando a ésta le sea imputable la falta de formalización del contrato), es establecer, como salvaguardias adecuadas que garanticen la observancia de las reglas de formalización del contrato cuyo cumplimiento incumbe a la Administración contratante y al adjudicatario, una penalidad de carácter económico que resulta aplicable en aquellos supuestos en que, por causas imputables al adjudicatario, se frustra el cumplimiento y la ejecución de los contratos públicos, lo que se justifica atendiendo a los principios reguladores de la contratación pública de buena fe, equidad, transparencia y eficiencia e utilidad, vinculados al principio de buena administración, que se complementa con la previsión regulatoria de los supuestos en que la no formalización de contrato resulta imputable a la Administración contratante, apreciándose una laguna legal respecto de aquellos casos en que la causa de la no formalización del contrato obedezca a una concurrencia de culpas».
De esta doctrina se desprende que los apartados 4 y 5 del artículo 153 LCSP persiguen una finalidad común: asegurar el cumplimiento de las reglas de formalización contractual mediante la atribución de responsabilidades diferenciadas según a quién resulte imputable la falta de formalización.
El apartado 4 establece la posibilidad de imponer una penalidad económica cuando la no formalización del contrato sea imputable al adjudicatario.
Esta penalidad opera como un mecanismo de garantía que: salvaguarda la buena fe contractual, evita conductas obstructivas, protege la continuidad en la ejecución de los contratos públicos, y asegura el respeto a los principios de equidad, transparencia, eficiencia y buena administración.
El apartado 5, por su parte, establece un régimen de responsabilidad de la Administración cuando sea ésta quien determine, por su actuación u omisión, la imposibilidad de formalizar el contrato.
No obstante, como pone de manifiesto esta Sala, el régimen legal presenta una laguna normativa en los supuestos en que la falta de formalización no sea imputable exclusivamente a una de las partes, sino que derive de una concurrencia de culpas entre la Administración y el adjudicatario.
5.- En el caso analizado no concurre causa imputable al adjudicatario que justifique la imposición de la penalidad del artículo 153.4 LCSP.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de "Servicios de Conserjería de los Centros Empresariales de Fomento San Sebastián" no contenía información alguna relativa a la posible obligación de subrogación del personal, ni recogía que la Administración hubiese solicitado datos al contratista saliente sobre este extremo, ni, en consecuencia, cuál había sido su respuesta.
Tras la adjudicación del contrato a E..., la entidad tuvo conocimiento -según declara expresamente la sentencia recurrida- de que debía subrogarse en los derechos laborales de los trabajadores del contratista anterior, circunstancia comunicada por este último únicamente después de haberse producido la adjudicación, pero antes de la formalización del contrato.
Y sea cual sea la causa de omisión de esta información en el Pliego desde la perspectiva del artículo 153.4 LCSP, esta situación constituye una causa sobrevenida en sentido jurídico estricto: un hecho posterior a la adjudicación, no imputable al adjudicatario y que altera sustancialmente los costes de personal que sirvieron de base a la oferta presentada.
Tal alteración afecta directamente a la equivalencia económica del contrato y a la viabilidad de su ejecución en los términos inicialmente ofertados.
En consecuencia, la decisión de E... de no proceder a la formalización del contrato no puede calificarse como "causa imputable al adjudicatario", a los efectos del artículo 153.4 LCSP, pues la imposibilidad de formalizar deriva exclusivamente de la omisión de la información que debía haberse incorporado al pliego y que impidió que la empresa licitadora conociera, en tiempo oportuno, la existencia de obligaciones laborales adicionales.
Por ello, no procede la imposición de penalidad alguna por falta de formalización contractual.
Finalmente, debe destacarse que las previsiones del artículo 130.5 LCSP despliegan sus efectos una vez producida la subrogación, al establecer la responsabilidad del contratista saliente por la falta de veracidad o exactitud de la información suministrada.
Se trata, por tanto, de un supuesto distinto del que aquí nos ocupa, donde la subrogación no llegó a producirse, pues la información relativa a la misma se comunicó tardía y únicamente tras la adjudicación del contrato."

3.4.26

Urbanismo

 

Francisco García Gómez de Mercado cuenta con una dilitada experiencia en materia de urbanismo y expropiación. Entre otras actuaciones, fue director jurídico del ámbito Parque de Valdebebas en sus hitos fundamentales, como el Plan Parcial, el Proyecto de Compensación o Reparcelación, el Proyecto de Urbanización, la adjudicación de las obras de urbanizacion y la operación de financiación de las mismas.


Colabora habitualmente con la Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, sea como articulista o en revisión de los trabajos que se proponen para su publicación.

Sección de Energía del ICAM




Francisco García Gómez de Mercado es el Presidente de la Sección de Energía del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, y colabora con otras destacadas instituciones de este sector como el Club Español de la Energía o la Asociación Española del Derecho de la Energía.

La Sección de Energía del ICAM organiza periódicamente jornadas, abiertas a colegiados y no colegiados. Más información aquí.




2.4.26

EL CARTERO SIEMPRE LLAMA DOS VECES, PERO NO EL MISMO DIA

 













La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2025 (RC 8535/2021) considera que, si bien "Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", "Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley."

De este modo, la sentencia resuelve como sigue:

"La proyección al supuesto de autos de las respuestas que se acaban de dar a las cuestiones de interés casacional pone de relieve que la Sala de instancia ha admitido la aplicación de las previsiones del artículo 42.2 de la LPAC al caso, lo que es correcto a tenor de lo expuesto, pero lo ha hecho obviando que, según este precepto, "Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes",siendo así que, como reconoce la propia Junta recurrente en casación, los dos intentos se realizaron el mismo día, como consta en el acta correspondiente cuando dice que "la notificación se intentó el día 29/06/2017 a las 10:00 horas, primer intento, y a las 15:15 horas segundo intento".
Hay que advertir que, cuando la LPAC dispone que el segundo intento se repita "en una hora distinta dentro de los tres días siguientes",no está autorizando que los dos intentos se efectúen el mismo día, por más que se respete el margen temporal horario y pese a la, en cierto modo equívoca, exigencia de que se deje "en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación",pues "los tres días siguientes"no incluyen el primero -los "siguientes",es decir los ulteriores, los posteriores, son el segundo, el tercero y el cuarto-, lo que se compadece plenamente con la finalidad perseguida por esta regulación, tratándose de un requisito que podemos calificar de "sustancial"-en palabras de la sentencia de 11 de abril de 2019 (recurso de casación 2112/2017)-.
Por tanto, la notificación practicada por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante no respetó el requisito temporal indicado, al efectuarse los dos intentos en el mismo día, por lo que no podía calificarse de infructuosa a los efectos de acudir a la notificación por anuncios del artículo 44 de la LPAC, debiendo llegarse a la misma conclusión a la que, no sin cierta falta de claridad y por otro motivo, llega la Sala de instancia de entender que el recurso potestativo de reposición debió "reputarse tempestivamente promovido, procediendo anular la resolución inadmitiéndolo a trámite",sin que sea procedente ni necesario analizar otras cuestiones en este recurso de casación."