9.3.20

El anatocismo en la contratación pública

 


El anatocismo o interés calculado sobre los intereses ya devengados viene contemplado por el art. 1109 del Código Civil, a cuyo tenor “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.

Tradicionalmente, la Jurisprudencia contencioso-administrativa había sido reacia a la aplicación de intereses sobre intereses en las obligaciones de la Administración, ya sea por considerar ilíquida la cantidad de los intereses reclamados conforme a la máxima in iliquidis non fit mora (p.ej. STS 9-5-1985, RJ 2581), o por venir los intereses de las obligaciones de la Administración específicamente regulados por las normas de Derecho público, que no contemplan el anatocismo (p.ej. STS 1-3-1993, RJ 1.609). Todavía las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (RJ 3266) y 8 de julio de 1999 (RJ 7733) niegan el devengo de intereses como consecuencia de la iliquidez de la deuda, al haber sido discutida.

Sin embargo, el Tribunal Supremo acabó reconociendo la aplicación del anatocismo en las obligaciones de pago de intereses a cargo de la Administración, tanto en materia de expropiación forzosa como en la contratación administrativa (STS 24-6-1996 RJ 5485; y 18-1-1995, RJ368), siempre que se trate de una cantidad líquida y se reclamen judicialmente (STS 23-1-1995, RJ 63; 10-11-1994, RJ 8507; 5-5-1994, RJ 3783; y las que a continuación se citan).

En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 (RJ 1813 y 4237) admiten el devengo de “intereses legales, sobre la cantidad reconocida como intereses de demora por la tardanza en el pago del saldo resultante de la liquidación de las obras de actual referencia... y, ello, desde la fecha de interposición de la demanda en la primera instancia, hasta su efectivo pago, a cuantificar en trámite de ejecución de Sentencia”. Esta doctrina es reiterada por las Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 (RJ 5485) y 24 de enero de 2003 (RJ 1538), según la cual “Debe, pues, ser rechazado ese genérico reproche de liquidez en que se ha concretado la oposición frente a la suma reclamada como intereses de demora, y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma. La inconsistencia de la oposición a que se ha hecho referencia no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo”.

Ahora bien, según precisan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 10 de julio de 2000 (RJ 5693 y 7091) los intereses de los intereses “sólo se devengan cuando la obligación que los genere consiste en el pago de una cantidad líquida, requisito que no se cumple cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó Sentencia de instancia que fijaba ... en contra de lo pretendido, el día inicial para el cómputo de los intereses ... sin que valga la argumentación de que bastaba para calcularlos una simple operación aritmética, pues que ésta, obviamente, requiere unas bases ciertas con las que operar, y en el supuesto de autos una de esas bases se fija y señala precisamente en la propia Sentencia”. En otras ocasiones, en cambio, se considera que no es ilíquida la condena para cuyo cálculo basta una simple operación aritmética.

En su caso, ¿a partir de cuándo se devengan estos intereses de los intereses? La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 (RJ 5485) estima que desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. Esta línea es confirmada por las Sentencias de 28 de junio de 1999 (RJ 6454), de 3 de abril y 21 y 23 de mayo de 2001 (RJ 3150, 4854 y 5171) y dos de 29 de abril de 2002 (RJ 5009 y 5010). Ahora bien, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 (RJ 5626) y 1 de junio de 2000 (RJ 5156) aclaran, no obstante, que los intereses sobre intereses devengados se computan desde la presentación de la demanda cuando la cantidad no pueda considerarse líquida al interponerse el recurso contencioso-administrativo y solo puede reputarse como tal en la Sentencia.

En conclusión, los intereses devengados devengan, a su vez, intereses desde su reclamación a través del recurso contencioso-administrativo cuando su liquidación resulte de una mera operación aritmética, porque las bases de su cálculo son acogidas en una previa reclamación extrajudicial (pues el escrito de interposición no concreta la pretensión) y luego en la propia Sentencia. Si no existió previa reclamación extrajudicial (lo que, de todos modos, no será frecuente por el requisito de agotar la vía administrativa), los intereses se devengarían desde la demanda; y, finalmente, si las bases de su liquidación acogidas por Sentencia no se corresponden con las bases en que se fundó la reclamación, el dies a quo sería la fecha de la propia Sentencia.

Siguiendo la doctrina precedente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2020 (RC 2768/2016) aborda un supuesto en el que “resultan las siguientes conclusiones: 1) Las obras finalizaron el 11 de diciembre de 2011, luego, conforme al precitado art. 110.2, la obra debió ser objeto de recepción formal por la Administración en el plazo de 1 mes, es decir el 11 de enero de 2012; 2) El plazo de aprobación de la certificación final es de dos meses, y, en este caso, debería haberse aprobado el 12 de marzo de 2012; 3) La Administración deberá abonar el precio dentro de los dos meses siguientes, desde la aprobación de dicha certificación final: 12 de mayo de 2012. Luego, habiéndose abonado el precio el 29 de noviembre de 2013, el cómputo del plazo para el cálculo de intereses por demora en el pago se inicia el 13 de mayo de 2012 y fina el citado 29 de noviembre de 2013”; y a continuación declara que “Respecto del derecho a percibir los intereses legales de los intereses vencidos (anatocismo) desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (18 de diciembre de 2014), el art. 1109 Código Civil dispone: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto". Es cierto que, como dice la sentencia, que para que puedan exigirse es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida, o liquidable. En este caso, aparte de que se estima la pretensión actora, que gira esta deuda de intereses sobre una cantidad líquida, es que, incluso, aun cuando se hubiera rebajado su cuantía, la deuda era fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética”.


¿Es posible la revisión de oficio con previa sentencia firme o litispendencia?


1.- Revisión de oficio y sentencia firme previa

En una primera aproximación se ha negado que sea posible la revisión de oficio cuando el acto administrativo ya ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo con sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (Rec. 269/2014) afirma:

“La doctrina sentada por esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 7 de febrero de 2013 -recurso núm. 563/2010), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisión de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolución de que se trata en vía jurisdiccional.”

De igual forma lo han entendido el Consejo de Estado, por ejemplo en el Dictamen 334/2017, de 18 de mayo de 2017, y la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 485/2017, de 23 de noviembre de 2017.

Ahora bien, es preciso realizar algunos matices.

En primer lugar, si la sentencia no entra en el fondo, por ser de inadmisión, no queda vedada la revisión de oficio. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002\932), según la cual “Ha de insistirse en que los actores no interpusieron recurso administrativo ordinario contra el Acuerdo de 29 de abril de 1993, sino que acudieron directamente a la vía jurisdiccional, donde se inadmitió el recurso sin analizar la cuestión de fondo, por lo que plantearon -por primera vez- la nulidad de aquel acuerdo ante la Administración mediante un cauce procedimental establecido, justamente, para facilitar la revisión de los vicios de nulidad absoluta de que hipotéticamente puedan adolecer los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma”.

Además, se ha hecho notar que la inviabilidad de la revisión de oficio se refiere a la sentencia firme que analice las mismas causas de nulidad.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (RC 3466/2017, ponente Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez) declara que ”es criterio que se infiere de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo uno según el cual, no cabe la vía administrativa de la revisión de actos nulos, ni la misma podrá surtir ese efecto, cuando sobre tales actos y precisamente por las mismas causas de nulidad de pleno derecho que en ella se invoquen, haya sido dictada sentencia firme que declare que tales causas no concurrieron. Como es el caso. Así, en la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 7913/2000, cabe leer que "[...] el mandato constitucional del artículo 118 de la CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 -LRJ-PAC-; dicho de otra manera, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y este último artículo 102 que acaba de mencionarse impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 (RJ 1984\6560) niega que proceda “desvirtuar la eficacia de la cosa juzgada mediante el cauce de la revisión de oficio ejercitado dos años más tarde, sin ningún nuevo dato fáctico o normativo que incidiera en dicha situación jurídica”, lo que supone, a sensu contrario, que sí es posible entrar a enjuiciar de nuevo el acto por datos fácticos o normativos no tomados en consideración por el previo proceso.

En esta línea y más claramente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (RJ 2007\7447) niega que la revisión de oficio pueda versar sobre causas de nulidad sobre las que ya existe sentencia firme. Así, recuerda que “Señala la antedicha sentencia de 21 de julio de 2003 que "debe ratificarse el criterio que viene a asumir la sentencia recurrida de que la Administración, cuando se ejercite ante ella la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, tiene que respetar el efecto de cosa juzgada que ya se haya producido cuando, sobre esa misma causa de nulidad absoluta, se haya planteado con anterioridad una acción administrativa o jurisdiccional, y exista una resolución administrativa o una sentencia judicial que haya analizado y desestimado esa misma petición de nulidad absoluta que, por haber sido consentida, haya ganado firmeza”. No sucederá lo mismo, en cambio, cuando se trate de una causa distinta.

Semejante es el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2007 (RJ 2007\5751), según la cual “concurre cosa juzgada dado que los solicitantes de la revisión se centran de forma casi coincidente en las mismas causas de impugnación que se esgrimieron en diversos recursos Contencioso-Administrativos ya desestimados por la Sección 2ª de la Sala de Valencia”, lo que no sería el caso si las causas fueren diferentes.

Podemos citar asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (RJ 2002\3388), que rechaza la revisión de oficio cuando la cuestión de fondo ha sido invocada, aunque extemporáneamente ante los tribunales; rechazo que, sensu contrario, no sería aplicable al caso de que dicha cuestión de fondo no hubiera sido planteada anteriormente.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997 (RJ 1997\4742) aprecia la excepción de cosa juzgada, cuando ya ha existido un proceso sobre la valoración del justiprecio respecto del procedimiento de revisión de oficio posterior (a través de la declaración de lesividad), pero lo hace por cuanto el objeto (determinar el importe del justiprecio) ha sido ya resuelto. Es especialmente revelador el voto particular del Excmo. Sr. PECES MORATE que, con acierto, limita la cosa juzgada a la misma cuestión o a cuestiones que se excluyan mutuamente (elevar o reducir el justiprecio) “porque la sentencia dictada en el primer juicio, en el que se pedía por la entidad expropiada que se elevase el justiprecio de los bienes, se limitó a pronunciarse acerca de que no era ajustado a Derecho el incremento del justo precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de manera que, como en este nuevo proceso de lo que se trata es de resolver si es o no conforme a Derecho reducirlo, no cabe sostener que exista cosa juzgada”.

No obstante lo hasta ahora expuesto, a las cuestiones analizadas judicialmente deben añadirse aquellas que pudieron serlo, como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (RC 4923/2011, ponente Excma. Sra. Dña. Margarita Robles Fernández), que considera que “Podría decirse, como hace el Ayuntamiento recurrente, que al ser otras las cuestiones planteadas en los recursos contencioso administrativo, no cabría acudir a la existencia de cosa juzgada, ni a la litispendencia como hace la Sala de instancia, puesto que otras eran las cuestiones allí debatidas, pero
lo cierto es que el Tribunal "a quo", aun cuando cita esas instituciones, se fija también en el carácter extraordinario de la revisión de oficio, del que se ha hecho reiterado eco, como acabamos de exponer, la jurisprudencia de esta Sala, para concluir que el mismo hubiera podido plantear en vía jurisdiccional, la nulidad que trata de conseguir acudiendo a la solicitud de revisión de oficio, que formula el 10 de febrero de 2010”.

En sentido contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 (RJ 2017\1198) prescinde de una sentencia anterior porque "se limitó a señalar escuetamente que las facultades interpretativas del tribunal calificador le permitían acordar la forma de calificar el ejercicio práctico que se aplicó... En cambio, tal como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ) puso de relieve la dimensión objetiva de la infracción cometida por el tribunal calificador ya que significó la imposición de un requisito inexistente en las bases a las que se sometía la convocatoria. Este diferente plano marca una importante diferencia que, unida a los matices que la jurisprudencia ha establecido para apreciar la fuerza de la cosa juzgada en supuestos excepcionales en que se pida la revisión de oficio [señalados en las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala de 17 de mayo de 2013 (RJ 2013\5245) ( recurso 826/2011), de 22 de mayo de 2013 ( recursos 799 , 789 , 804 , 830 , 851/2011 ) y las de 19 de julio de 2012 ( recursos 775 , 777 , 778 , 780 , 781 , 798 , 803 , 806 , 807 , 809 , 814/2011 (RJ 2013\6216) , entre otras de esta fecha)], hace que aquél pronunciamiento no sea suficiente para impedir la solicitada por el Sr. Carlos Manuel . Todo ello se dice sin contar con que rechazar la procedencia de dicha revisión supondría dar carta de naturaleza a una infracción de esas características". Esto es, por tratarse de una grave infracción, no considerada en la sentencia previa, aun cuando sin duda pudo ser alegada y tampoco siquiera era una cuestión claramente diferente de la examinada en la sentencia previa.

2.- Revisión de oficio y litispendencia

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1988 (RJ 6546) niega la existencia de litispendencia entre un recurso contencioso-administrativo anterior y el que tiene por objeto una revisión de oficio posterior. Los fundamentos de la sentencia apelada, que se aceptan, nos ilustra del modo siguiente:

“Que entrando ya en el examen del caso debatido, es preciso también, previamente, por razones obvias de carácter procesal que determinan la procedencia de comprobar, antes de entrar en su fondo, la existencia de los presupuestos procesales que posibiliten la potestad revisora jurisdiccional, examinar la posible causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el demandado, basada en la existencia de proceso sobre la misma cuestión, autos 169/80 de esta Sala, pendientes de resolución ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al haberse recurrido en apelación la sentencia dictada en Primera Instancia, pues contrariamente a lo que sostiene la parte actora en su último escrito sobre la apreciación de la prueba documental de oficio, aunque esta causa de inadmisibilidad no figura en la enumeración del art. 82 de la Ley Jurisdiccional, es preciso que los Tribunales la admitan a examen, incluso de oficio y la tengan en cuenta, cuando proceda, como incluida en la letra d) del citado art. 82 referida a la cosa juzgada, pues como dice el comentado Auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1976 (RJ 2789), que ha sido objeto de estudio en la Revista Española de Derecho Administrativo n.º 12 «la excepción de litis pendencia, como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada para evitar se produzcan duplicidad de procesos sobre un mismo asunto, es aplicable a todas las jurisdicciones y ha de acogerse en la Contencioso-Administrativa»; razón por la que han examinado, entre otras, como causa de inadmisibilidad del recurso, las Sentencias del Alto Tribunal de 20 de abril de 1970 (RJ 1863), 11 de abril de 1972 (RJ 1616), 21 de marzo de 1973 (RJ 1214), 1 de junio de 1974 (RJ 2582), 16 de marzo de 1977 (RJ 1068), 9 de mayo de 1979 (RJ 2391), 23 de marzo de 1980 (RJ 2236) y 22 de abril de 1981 (RJ 1856).

(…)

Que esta figura jurídica, al ser un medio preventivo de impedir que se dicten resoluciones distintas sobre una misma pretensión deducida ya entre idénticas partes, sobre el mismo objeto y por igual causa de pedir, de modo que pudiera correrse el riesgo de resoluciones dispares o antitéticas y contradictorias de imposible ejecución, exige que para estudiar esta posible identidad de cosa juzgada futura referida a las cosas, a las causas y a las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 1252 del Código Civil), se toman en consideración los elementos que suministren, no los pronunciamientos de las sentencias dictadas en el proceso anterior, pero aún carentes de firmeza, sino los escritos de demanda y contestación de uno y otro proceso, es decir, las peticiones de las partes en los respectivos suplicos, que son las que determinarán los futuros pronunciamientos judiciales que pudieran resultar contradictorios, pues como dice una de las Sentencias citadas, la de 16 de marzo de 1977 (Sala Tercera) «esta figura procesal, como todas las ligadas al principio de consumación procesal y emanadas de la «exceptio rei in inditium deducta», requiere como presupuestos fácticos ineludibles para su cogimiento, la existencia previa al proceso en que intente valerse, de otro de naturaleza análoga, de tal modo que sólo cuando la sentencia dictada en uno de los procesos, había de producir en el otro los efectos de la cosa juzgada, es posible su estimación; por lo que resulta claro que siendo uno de los elementos objetivos identificadores de la pretensión procesal, el «petitum», allí donde éste difiere, no cabe acoger la excepción»; y al contrario, procede, cuando hay coincidencia entre uno y otro "petitum".”.


El propio Supremo, en su Sentencia de 21 de abril de 1994 (RJ 1994\3395) añade lo que sigue, en orden a admitir la concurrencia de procesos judiciales y de revisión de oficio sobre causas distintas de invalidez de un acto:

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas por las de naturaleza formal, y, principiando por la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de la primera instancia, fundado en la invocada «litispendencia» anteriormente apuntada; se ha de considerar que, dicha figura precisa que entre dos o más procesos exista «identidad» determinada por la coincidencia de tres elementos, cual son: unos mismos sujetos litigantes, igual causa de pedir y «petitum»; pues, coincidiendo sólo alguno de ellos, sólo procedería, en su caso, la acumulación de los procesos que es cosa distinta de la inadmisibilidad del seguido por la mera existencia del primero. En el supuesto de actual referencia los recursos objeto de los procesos anteriores al de la actual lesividad, se fundaban en distinta «causae petendi», teniendo por finalidad los primeros la de determinar, si procedía o no, la «revocación de la subvención concedida en la originaria Resolución de fecha 12 diciembre 1983, efectuada por la Administración en su acto de 11 de enero de 1984, fundándose en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo », y no, cual acontece en el actual recurso de lesividad, la de determinar si es procedente o no, la declaración de lesividad y la consiguiente validez o nulidad, en su caso, de la Resolución administrativa de fecha 12 enero 1983, previo cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 110 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que a su vez implica la determinación de si dicha resolución, ahora combatida, se ajusta o no a derecho”.

3.- Cosa juzgada y litispendencia

La resolución de las cuestiones que se plantean aquí se asientan en el propio concepto de la cosa juzgada y, como institución cautelar de la misma, la litispendencia, que se refieren a procesos con objeto idéntico. Así, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”. Y, coherentemente, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla la cosa juzgada y la litispendencia como causas de inadmisibilidad (art. 69 d) LJCA). De hecho, de existir realmente cosa juzgada o litispendencia, lo que debería hacer la Sentencia es inadmitir y no desestimar el recurso.

Pero, para ello, no basta que los procesos se refieren al mismo acto sino que deben ventilarse entre los mismos sujetos y con un objeto idéntico. Si existe conexión pero no identidad se aplica la función positiva de la cosa juzgada, vinculando la previa decisión a las posteriores en cuanto sea antecedente lógico (art. 222.4 LEC), sin que impida un segundo procedimiento, ni, por ende, la revisión de oficio por una causa de pedir distinta.

La cosa juzgada material venía consagrada por el art. 1252 del Código Civil (hoy derogado por la vigente LEC), al disponer que "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron"; y se halla hoy recogida, como hemos avanzado, en el art. 222 de la LEC, bajo la rúbrica de cosa juzgada material. Dice su primer apartado que “la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”. Añaden sus apartados 2 y 3 que “la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda ...” y “afectará a las partes del proceso en que se dicte ...”, con ciertas precisiones y excepciones que no vienen al caso.

De este modo, se exige, en principio, la identidad de petitum, causa de pedir y sujetos de los dos procesos (eadem res, eadem causa, eadem persona). Como pone de manifiesto VIVANCOS, con abundante cita de precedentes, "la inadmisibilidad por cosa juzgada requiere identidad de personas, de cualidad con que se pide, del objeto de la reclamación y de los fundamentos de la pretensión deducida. Ha de existir absoluta identidad entre las cosas, las causas, la personalidad de las partes y el carácter o representación con que litigaron... “. Es cierto que tanto el art. 222 LEC (p.ej. en materia de estado civil o acuerdos sociales) como el art. 72 LJCA admiten la producción de efectos frente a terceros, pero no es aquí la cuestión.

Para apreciar la cosa juzgada es necesaria la identidad de causa petendi y petitum. DE LA OLIVA afirma "la existencia de un específico elemento identificador de la cosa juzgada en el proceso administrativo, que es el acto o disposición objeto de la resolución firme", pero tal elemento no es por sí suficiente para la perfecta identidad de objeto que exige la cosa juzgada; de suerte que el acto es un aspecto de la “causa petendi" pero "parece mucho más útil reservar el concepto de causa petendi, en el proceso administrativo, para designar el motivo o motivos de impugnación de la resolución, elemento que tiene suficiente entidad, por sí solo". Por ello, "obviamente, si en el proceso posterior sobre el mismo acto o disposición cambian la causa petendi o el petitum la resolución firme anterior tampoco operará en su función negativa".

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 12 de junio de 1984 (RJ 4373), significa que "una vez comprobada en autos la identidad de partes, objeto y circunstancias, resulta ineludible la aplicación del principio de cosa juzgada, puesto que el asunto que se somete a la consideración de esta Sala ha sido ya juzgado de manera definitiva (non bis in idem) por ella misma, y no cabe, en consecuencia y en términos de derecho, añadir nada a lo ya resuelto sobre el mismo asunto".

En cuanto a la causa de pedir, por lo demás, hay que puntualizar que la comparación de los elementos objetivos de la cosa juzgada (res iudicata) y el proceso pendiente (res iudicanda) no se hace entre las pretensiones de las partes en el primer proceso y las pretensiones en el segundo proceso sino entre éstas y la sentencia.

Respecto de la litispendencia, el art. 69 d) LJCA acoge como causa de inadmisibilidad, junto a la cosa juzgada, la litispendencia, que impide un segundo pleito aun antes de la firmeza de la sentencia que, recaída en el primero, produciría efecto de cosa juzgada. Por tanto, sus requisitos son los mismos que los propios del efecto negativo de la cosa juzgada material, salvo –claro- la firmeza de la primera sentencia. Podemos, pues, dar por reproducidos, con esa salvedad, los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la cosa juzgada. Por consiguiente, no hay litispendencia por el simple hecho de versar los procesos, en último término, sobre la validez o invalidez de un determinado acto sino que es preciso que estemos ante un objeto idéntico, suscitándose la misma pretensión, identificada especialmente por la causa de pedir o “causa petendi”.

Podríamos concluir de este modo que la inviabilidad de la revisión de oficio se refiere a la sentencia firme o el proceso pendiente que analicen las mismas causas de nulidad. Pero ha de añadirse el caso de las causas que fueron suseptibles de ser analizadas en vía judicial, pues las partes pudieron plantearlas en dicha vía, como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (RC 4923/2011).

Tal cosa es aplicación, aunque no se diga en la meritada sentencia, del art. 400 LEC, que, bajo la rúbrica de "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", dispone:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".


Si bien siempre es posible que el Tribunal considere el caso lo suficientemente grave como para prescindir de la existencia de una sentencia previa, como hace la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017.


No hay caducidad en la sanción dictada en ejecución de sentencia

 


En los procedimientos de oficio de tipo sancionador o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución en plazo determina siempre la caducidad (y no el silencio administrativo). En tal caso, la resolución ha de reconocer la caducidad, que “debe” ser declarada (arts. 21.1 y 84.1 LPAC), pero ello no obsta a su eficacia, no siendo necesario siquiera que sea denunciada por el interesado: “Toda vez que la caducidad del procedimiento sancionador puede ser apreciada de oficio, ya que el procedimiento en materia de sanciones es una garantía para el sancionado, es intranscendente que el recurrente haya alegado este extremo sólo en el trámite de conclusiones y no lo hubiera hecho previamente en el escrito de demanda” (STS 20-6-2006).

Pues el Tribunal Supremo ha aclarado que esa caducidad por falta de resolución en plazo no se aplica cuando la Administración debe dictar nueva resolución en virtud de resolución judicial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020 (RC 1957/2019) recuerda que en el “ámbito tributario la Sección 2ª de esta Sala ha examinado casos que sí guardan alguna semejanza con el de la presente controversia, y lo ha hecho distinguiendo, de un lado, aquellos pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar de nuevo, y, de otra parte, pronunciamientos anulatorios por razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino, sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria, afirmando que en este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, pues << (...) no hay en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria (...); sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada>> [ STS, Sala Tercera, Sección 2ª, nº 60/2018, de 19 de enero de 2018 (casación 1094/2017, F.Jº segundo, apartado 6)]".

El Alto Tribunal rechaza también aplicar el plazo concedido en su caso para la ejecución:

“En efecto, estimamos que resulta irrelevante para resolver el presente recurso de casación fijar doctrina acerca de si en los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo - conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA-, si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada, lo que determina que sobre este extremo no debamos efectuar una declaración sobre la interpretación del Derecho, que cumpla, de ese modo, la función nomofiláctica que caracteriza al modelo de recurso de casación implementado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 …pues la supuesta dilación en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo -dada la naturaleza de la resolución impugnada- no comporta la invalidez de la sanción”.
Por lo demás, se niega que la resolución incurra en falta de motivación, cuando ésta se encuentra ya en la sentencia que se ejecuta:

“En último término, cabe rechazar que quepa revocar la sentencia impugnada por no entender el Tribunal sentenciador que la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habría vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el importe de la sanción, al incurrir en falta de motivación, puesto que constatamos que la sentencia impugnada contiene una pormenorizada y rigurosa exposición, en términos jurídicos, de porqué procedía confirmar la sanción de multa impuesta, al fundamentarse en una correcta aplicación de los criterios establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia”.


Reactivación de la contratación pública

 


El Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, contiene importantes medidas sobre la contratación pública:

- Levanta la suspensión de plazos y reabre las licitaciones (DA 8)

- Redefine el "medio propio" (DF 8)

- Retoca el régimen de suspensión de contratos por la Covid19 con un posible anticipo (DF 9)

Cuantía determinada en la suspensión de funciones

 


La fijación de la cuantía en el proceso tiene diferentes consecuencias. Dependen de la cuantía los honorarios de Abogados y Procuradores. Y en función de la cuantía pueden seguirse procedimientos distintos (como el abreviado en lo contencioso-administrativo para asuntos de cuantía no superior a 30.000 euros) y abrirse o no determinados recursos sean de apelación (en lo contencioso-administrativo con ese mismo límite de 30.000 euros) o casación (si bien en el régimen vigente ya no existe una cuantía mínima).

El Tribunal Supremo ha sido siempre muy proactivo en la cuantificación de los pleitos, especialmente en relación con el recurso de casación cuando su admisión tenía cuantías mínimas. Fue notable, por ejemplo, el caso de cuantificar la pérdida del carnet de conducir, que, salvo casos excepcionales, no podía superar el límite casacional.

Pues bien, la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2020 (RC 2909/2017) entiende que en el caso de una sanción de suspensión de funciones la cuantía no es indeterminada sino determinable.

Así, en su FJ 5º se lee:

“Por todo ello y en respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo fijadas en el Auto de admisión de 25 de junio de 2018, la doctrina que debió fijarse es la siguiente:
1º) que ha de reputarse determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes inferiores a 30.000 euros, en el que únicamente se pretende la anulación de la resolución sancionadora, más el restablecimiento de los derechos de los que directamente privó.
2º) que para la determinación de la cuantía debe atenderse en exclusiva al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la suspensión del ejercicio profesional durante el cumplimiento de la sanción impuesta, constituido por el importe de los ingresos previsibles que por todos los conceptos puede obtener el recurrente derivado del ejercicio profesional de sus funciones durante el período de la sanción”.

Los plazos se cuentan desde la primera notificación

 


Tradicionalmente se había entendido que cuando había dos notificaciones (por ejemplo por edictos, en boletín oficial, e individual, por correo postal) el plazo se contaba desde la segunda notificación. Cuidado, ya no. Se cuenta la primera notificación, aunque en algunas sentencias se tomaba la primera notificación.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (RC 177/2020), "como acertadamente razona la AN en el FD Séptimo de la sentencia aquí impugnada, que "la postura del Tribunal Supremo no es unánime en esta cuestión". "Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo.
En otras resoluciones ha considerado que "...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación..." (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995-, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1357/2007- )".

Además, el Alto Tribunal apunta que "ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: "Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada". Precepto aplicable al presente caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7: "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar". El motivo invocado ha de ser desestimado, pues la extemporaneidad en el momento de la interposición el 19 de febrero de 2016 del recurso ante el TACRC se había producido, ya que el dies a quo desde la correcta notificación del Acuerdo por correo electrónico el 28 de enero de 2015, suponía el fin del plazo de los quince días el 14 de febrero de 2015".


Italia condenada porque las Administraciones italianas pagan tarde


La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 28 de enero de 2020 (C-122/18) condena a la República italiana porque las Administraciones italianas pagan de forma general más tarde de los plazos establecidos.

Nos dice la sentencia que "no puede acogerse la interpretación de la República Italiana según la cual el artículo 4, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/7 únicamente impone a los Estados miembros la obligación de cerciorarse de que los plazos de pago legales y contractuales aplicables a las operaciones comerciales en las que intervengan poderes públicos sean conformes con estas disposiciones y de establecer, para el supuesto de inobservancia de tales plazos, que los acreedores que hayan cumplido sus obligaciones contractuales y legales tengan derecho a intereses legales de demora, pero no la obligación de velar por que los poderes públicos observen efectivamente esos plazos".

Añade la sentencia que "el artículo 4, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que exige que los Estados miembros velen por que sus poderes públicos observen efectivamente los plazos de pago contemplados en él"; y "procede recordar que, en principio, cabe declarar la existencia de un incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 258 TFUE cualquiera que sea el órgano de dicho Estado cuya acción u omisión haya originado el incumplimiento, incluso cuando se trate de una institución constitucionalmente independiente [sentencias de 5 de mayo de 1970, Comisión/Bélgica, 77/69, EU:C:1970:34, apartado 15; de 12 de marzo de 2009, Comisión/Portugal, C‑458/07, no publicada, EU:C:2009:147, apartado 20, y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Rendimientos del capital mobiliario), C‑416/17, EU:C:2018:811, apartado 107]".

Interpretación de la revisión del contrato

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2020 (RC 323/2018) contempla un supuesto de revisión de precios y parte de reseñar que "Recuerda la Sala de instancia la STS de 26 de junio de 2015, casación 4327/2012, de esta Sala y Sección que dice " que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que corresponde a los tribunales de instancia". Añade el Alto Tribunal que "Este Tribunal, en su Sala Primera (Sentencia de 22 de diciembre de 2010, recurso de casación 1181/2006) mantiene que interviene si incurren en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, como en esta Sala Tercera (Sentencia de 8 de octubre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina 234/04, FJ 4º, 20 de abril de 2015, recurso de casación 4540/12, FJ 6º)".

Sorprende, sin embargo, que a continuación nos encontramos no ante una pura interpretación del contrato sino de preceptos legales sobre la revisión de precios, y de hecho, la sentencia menciona "La norma a interpretar: art. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP", equivalente al vigente art. 103.5 Ley de Contratos del Sector Púbico 9/2017, de 8 de noviembre, a cuyo tenor:
“Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión. No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios”.

La Sentencia reconoce que "La recurrente ha articulado su recurso mediante la alegación de diversas infracciones a normas legales y reglamentarias" y considera que "Su pretensión de aplicación de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de marzo de 1979 por la que se dictan normas sobre aplicación de la revisión de los contratos a las obras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y a sus organismos autónomos resulta extravagante dado que la administración contratante es el Gobierno de Cantabria", ignorando así la aplicación supletoria del Derecho estatal.

Y concluye considerando que la interpretación, del contrato y de las normas, de "la Sala de instancia resulta plausible sin que por la parte recurrente se evidencie error o arbitrariedad alguna en tal conclusión máxime cuando no pone de relieve la existencia de elemento alguno que contradiga lo afirmado por el Arquitecto Inspector de la obra".

Muy sucintamente, la Sentencia del Tribunal Supremo apunta que "Ya hemos anticipado la necesaria separación entre el contrato principal y los nuevos adicionales o modificados a efectos de determinar el plazo de un año de su "adjudicación" y la ejecución del 20% por lo que el precio ha de venir referido a cada una de las unidades nuevas", pues el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización, que quedan exentos de revisión, se aplican a cada modificado.


Contratos menores y contratos mínimos

 


Con arreglo a la Ley de Contratos del Sector Público, son contratos menores los de obras con un valor estimado inferior a 40.000 euros y los contratos de suministros o de servicios con un valor estimado inferior a 15.000 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal (art. 118.1 LCSP).

Por su cuantía limitada, se ofrece una mayor flexibilidad, y, así, los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, no se sigue un expediente y procedimiento de adjudicación ordinarios sino que basta la aprobación del gasto y la incorporación de la factura al expediente (art. 118 LCSP).

El Real Decreto ley 3/2020 modifica el art. 118 LCSP, especificando que el informe del órgano de contratación que debe emitirse al respecto, ha de justificar de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior (es decir, no se paga la obra o servicio de cuantía superior al límite legal por plazos o partes).

Ahora bien, la propia reforma dispone que dicho informe no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. Tenemos así unos contratos que no solo menores sino mínimos, inferiores a 5000 euros y abonados mediante el sistema de anticipos de caja fija o similar.

Conforme al Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, “se entienden por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrán la consideración de pagos a justificar”.


De nuevo sobre las tarifas y no tasas por el consumo de agua

 


La cuestión sobre la naturaleza del precio a pagar por los usuarios de servicios públicos y en particular el suministro de agua potable, si tasa o tarifa, ha sido objeto de vivo debate, que parecía ya cerrado a favor de la consideración como tarifa.

En este blog ya hemos dado cuenta de que la vigente LCSP (DA 43ª) aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario; y que la sentencia del Tribunal Constitucional confirma el cobro de tarifas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020 (Rec. 93/2020) insiste en esta línea:
"Afirma la parte recurrente que aún de estar ante una prestación patrimonial de carácter no tributario, se vulneraría el principio de reserva de ley. Al respecto hemos de indicar que la garantía a la sujeción a reserva de ley queda cumplimentada cuando a más abundamiento en el caso que nos ocupa la prestación patrimonial de carácter público que analizamos es regulada por el TRLCA, siendo su naturaleza la referida y no la de tasa, como expresamente se dispone en el art. 39.1 del citado texto, debiéndose reiterar al respecto los acertados razonamientos de la sentencia de instancia al respecto, debiéndose significar que es la Ley autonómica la que ha regulado el servicio de abastecimiento de agua en alta Ter Llobregat, competencia de la Generalidad de Cataluña, configurando la contraprestación como una tarifa y no como una tasa, en el ejercicio legítimo de las potestades legislativas que le corresponde al legislador autonómico; resultando irrelevante, a los efectos que en este interesa el carácter coactivo (o no, pues de los antecedentes obrantes las entidades locales que prestan el servicio de abastecimiento de agua en baja, disponen de otras posibles fuentes de abastecimiento que no necesariamente la prestada por la Generalidad) del servicio público de abastecimiento de agua en alta, tal y como defiende la parte recurrente, en tanto que lo realmente relevante, es que la imposición sea coactiva, esto es, que la contraprestación a satisfacer por la percepción del servicio público, en el supuesto que nos ocupa el servicio público de abastecimiento de agua en alta, se haya establecido de forma unilateral, viniendo el sujeto llamado a satisfacerla obligado a su pago, tal cual ocurre en el caso examinado. Igualmente resulta superfluo la alegación que realiza la parte recurrente en el sentido de que estamos ante un ingreso de derecho público, pues ello no se corresponde con la dicción literal y sentido de la norma aplicable, en tanto que como la misma pone de manifiesto y transcribe literalmente el texto legal aplicable al caso por motivos temporales -recordad que si bien la factura se giró ya en vigor la reforma por Ley 2/2014, los precios fueron aprobados conforme a la redacción en vigor desde 28 de diciembre de 2012 a 31 de enero de 2014-, art. 39.1 del TRLAC, habla expresamente de que "Es un ingreso propio de la Generalidad el producto de las tarifas por la prestación del servicio que esta ley le encomienda", y su disposición final 1ª "los derechos de naturaleza económica a los que se lugar la explotación y gestión de las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat de manera indirecta se consideran ingresos de la Generalidad, en los términos en los que se establezca en el correspondiente contrato", lo que en modo alguno incide sobre su naturaleza jurídica, sobre la calificación, pues como tal tarifa no es más que un precio administrativo en tanto que se fija y aprueba por la Administración en función del coste del servicio, en el contexto de un concurso en el que se ha de tener en cuenta las ofertas económicas, siendo evidente que el texto viene referido al modo de gestión del servicio público, gestión indirecta, y al carácter contractual de la relación, de donde procede el ingreso, reflejando el necesario equilibrio económico del servicio a prestar, lo que queda patente de la dicción del apartado 2 del citado artículo, "Las entidades suministradoras de agua deben percibir de sus abonados el importe de las tarifas de prestación del serv icio a que se refiere el apartado 1 y tienen que efectuar el ingreso a la Generalidad en la forma fijada a tal efecto. Ese importe debe destinarse al ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de aguas, de acuerdo con la legislación vigente".
Tratándose de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, el principio de reserva de ley se flexibiliza, y respecto dela determinación de sus límites cuantitativos, como enseña la doctrina constitucional, resulta suficiente que se establezca por ley los criterios idóneos a partir de los cuáles sea posible la cuantificación conforme a los fines y principios de la legislación sectorial en que se inserte; a nuestro entender el art. 39.1 del TRLAC cumple sobradamente este requisito en cuanto que señala que las tarifas comprenden los costes derivados de la construcción y de la financiación de las obras de la red de abastecimiento Ter-Llobregat en la parte del coste que deba soportar la Generalidad, así como la explotación y conservación de las instalaciones que integran la red y deben ser satisfechas por todos los usuarios de agua en los municipios que reciben el servicio, ciertamente caben otras redacciones -como las posteriores- en las que se recogen los criterios con mayor detalle, pero con ello no se perjudica la suficiencia de los criterios, transparentes y explícitos, previstos en la norma aplicable que por demás posibilitan el posterior control respecto de que si las tarifas fijadas se corresponden con los costes sobre los que debe efectuarse los cálculos -al fin y al cabo en las diferentes redacciones si se encuentra presente el principio nuclear de la Directiva Marco del Agua, de recuperación de costes-".