En los procedimientos de oficio de tipo sancionador o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución en plazo determina siempre la caducidad (y no el silencio administrativo). En tal caso, la resolución ha de reconocer la caducidad, que “debe” ser declarada (arts. 21.1 y 84.1 LPAC), pero ello no obsta a su eficacia, no siendo necesario siquiera que sea denunciada por el interesado: “Toda vez que la caducidad del procedimiento sancionador puede ser apreciada de oficio, ya que el procedimiento en materia de sanciones es una garantía para el sancionado, es intranscendente que el recurrente haya alegado este extremo sólo en el trámite de conclusiones y no lo hubiera hecho previamente en el escrito de demanda” (STS 20-6-2006).
Pues el Tribunal Supremo ha aclarado que esa caducidad por falta de resolución en plazo no se aplica cuando la Administración debe dictar nueva resolución en virtud de resolución judicial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020 (RC 1957/2019) recuerda que en el “ámbito tributario la Sección 2ª de esta Sala ha examinado casos que sí guardan alguna semejanza con el de la presente controversia, y lo ha hecho distinguiendo, de un lado, aquellos pronunciamientos anulatorios de conllevan la retroacción del procedimiento y la necesidad de tramitar de nuevo, y, de otra parte, pronunciamientos anulatorios por razones sustantivas o de fondo que no requieren de tramitación alguna sino, sencillamente, el dictado de un nuevo acto ajustado a la resolución anulatoria, afirmando que en este último caso se tratará de un mero "acto de ejecución" al que no será de aplicación la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, pues << (...) no hay en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria (...); sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada>> [ STS, Sala Tercera, Sección 2ª, nº 60/2018, de 19 de enero de 2018 (casación 1094/2017, F.Jº segundo, apartado 6)]".
El Alto Tribunal rechaza también aplicar el plazo concedido en su caso para la ejecución:
“En efecto, estimamos que resulta irrelevante para resolver el presente recurso de casación fijar doctrina acerca de si en los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo - conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA-, si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada, lo que determina que sobre este extremo no debamos efectuar una declaración sobre la interpretación del Derecho, que cumpla, de ese modo, la función nomofiláctica que caracteriza al modelo de recurso de casación implementado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 …pues la supuesta dilación en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo -dada la naturaleza de la resolución impugnada- no comporta la invalidez de la sanción”.
Por lo demás, se niega que la resolución incurra en falta de motivación, cuando ésta se encuentra ya en la sentencia que se ejecuta:
“En último término, cabe rechazar que quepa revocar la sentencia impugnada por no entender el Tribunal sentenciador que la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia habría vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el importe de la sanción, al incurrir en falta de motivación, puesto que constatamos que la sentencia impugnada contiene una pormenorizada y rigurosa exposición, en términos jurídicos, de porqué procedía confirmar la sanción de multa impuesta, al fundamentarse en una correcta aplicación de los criterios establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia”.
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