El anatocismo o interés calculado sobre los intereses ya devengados viene contemplado por el art. 1109 del Código Civil, a cuyo tenor “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”.
Tradicionalmente, la Jurisprudencia contencioso-administrativa había sido reacia a la aplicación de intereses sobre intereses en las obligaciones de la Administración, ya sea por considerar ilíquida la cantidad de los intereses reclamados conforme a la máxima in iliquidis non fit mora (p.ej. STS 9-5-1985, RJ 2581), o por venir los intereses de las obligaciones de la Administración específicamente regulados por las normas de Derecho público, que no contemplan el anatocismo (p.ej. STS 1-3-1993, RJ 1.609). Todavía las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (RJ 3266) y 8 de julio de 1999 (RJ 7733) niegan el devengo de intereses como consecuencia de la iliquidez de la deuda, al haber sido discutida.
Sin embargo, el Tribunal Supremo acabó reconociendo la aplicación del anatocismo en las obligaciones de pago de intereses a cargo de la Administración, tanto en materia de expropiación forzosa como en la contratación administrativa (STS 24-6-1996 RJ 5485; y 18-1-1995, RJ368), siempre que se trate de una cantidad líquida y se reclamen judicialmente (STS 23-1-1995, RJ 63; 10-11-1994, RJ 8507; 5-5-1994, RJ 3783; y las que a continuación se citan).
En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 (RJ 1813 y 4237) admiten el devengo de “intereses legales, sobre la cantidad reconocida como intereses de demora por la tardanza en el pago del saldo resultante de la liquidación de las obras de actual referencia... y, ello, desde la fecha de interposición de la demanda en la primera instancia, hasta su efectivo pago, a cuantificar en trámite de ejecución de Sentencia”. Esta doctrina es reiterada por las Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 (RJ 5485) y 24 de enero de 2003 (RJ 1538), según la cual “Debe, pues, ser rechazado ese genérico reproche de liquidez en que se ha concretado la oposición frente a la suma reclamada como intereses de demora, y también el único obstáculo planteado frente a los intereses que igualmente se reclaman sobre dicha suma. La inconsistencia de la oposición a que se ha hecho referencia no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir este último devengo”.
Ahora bien, según precisan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 10 de julio de 2000 (RJ 5693 y 7091) los intereses de los intereses “sólo se devengan cuando la obligación que los genere consiste en el pago de una cantidad líquida, requisito que no se cumple cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó Sentencia de instancia que fijaba ... en contra de lo pretendido, el día inicial para el cómputo de los intereses ... sin que valga la argumentación de que bastaba para calcularlos una simple operación aritmética, pues que ésta, obviamente, requiere unas bases ciertas con las que operar, y en el supuesto de autos una de esas bases se fija y señala precisamente en la propia Sentencia”. En otras ocasiones, en cambio, se considera que no es ilíquida la condena para cuyo cálculo basta una simple operación aritmética.
En su caso, ¿a partir de cuándo se devengan estos intereses de los intereses? La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 (RJ 5485) estima que desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. Esta línea es confirmada por las Sentencias de 28 de junio de 1999 (RJ 6454), de 3 de abril y 21 y 23 de mayo de 2001 (RJ 3150, 4854 y 5171) y dos de 29 de abril de 2002 (RJ 5009 y 5010). Ahora bien, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 (RJ 5626) y 1 de junio de 2000 (RJ 5156) aclaran, no obstante, que los intereses sobre intereses devengados se computan desde la presentación de la demanda cuando la cantidad no pueda considerarse líquida al interponerse el recurso contencioso-administrativo y solo puede reputarse como tal en la Sentencia.
En conclusión, los intereses devengados devengan, a su vez, intereses desde su reclamación a través del recurso contencioso-administrativo cuando su liquidación resulte de una mera operación aritmética, porque las bases de su cálculo son acogidas en una previa reclamación extrajudicial (pues el escrito de interposición no concreta la pretensión) y luego en la propia Sentencia. Si no existió previa reclamación extrajudicial (lo que, de todos modos, no será frecuente por el requisito de agotar la vía administrativa), los intereses se devengarían desde la demanda; y, finalmente, si las bases de su liquidación acogidas por Sentencia no se corresponden con las bases en que se fundó la reclamación, el dies a quo sería la fecha de la propia Sentencia.
Siguiendo la doctrina precedente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2020 (RC 2768/2016) aborda un supuesto en el que “resultan las siguientes conclusiones: 1) Las obras finalizaron el 11 de diciembre de 2011, luego, conforme al precitado art. 110.2, la obra debió ser objeto de recepción formal por la Administración en el plazo de 1 mes, es decir el 11 de enero de 2012; 2) El plazo de aprobación de la certificación final es de dos meses, y, en este caso, debería haberse aprobado el 12 de marzo de 2012; 3) La Administración deberá abonar el precio dentro de los dos meses siguientes, desde la aprobación de dicha certificación final: 12 de mayo de 2012. Luego, habiéndose abonado el precio el 29 de noviembre de 2013, el cómputo del plazo para el cálculo de intereses por demora en el pago se inicia el 13 de mayo de 2012 y fina el citado 29 de noviembre de 2013”; y a continuación declara que “Respecto del derecho a percibir los intereses legales de los intereses vencidos (anatocismo) desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (18 de diciembre de 2014), el art. 1109 Código Civil dispone: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto". Es cierto que, como dice la sentencia, que para que puedan exigirse es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida, o liquidable. En este caso, aparte de que se estima la pretensión actora, que gira esta deuda de intereses sobre una cantidad líquida, es que, incluso, aun cuando se hubiera rebajado su cuantía, la deuda era fácilmente liquidable a través de una simple operación aritmética”.
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