lunes, 9 de marzo de 2020

Interpretación de la revisión del contrato

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2020 (RC 323/2018) contempla un supuesto de revisión de precios y parte de reseñar que "Recuerda la Sala de instancia la STS de 26 de junio de 2015, casación 4327/2012, de esta Sala y Sección que dice " que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que corresponde a los tribunales de instancia". Añade el Alto Tribunal que "Este Tribunal, en su Sala Primera (Sentencia de 22 de diciembre de 2010, recurso de casación 1181/2006) mantiene que interviene si incurren en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, como en esta Sala Tercera (Sentencia de 8 de octubre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina 234/04, FJ 4º, 20 de abril de 2015, recurso de casación 4540/12, FJ 6º)".

Sorprende, sin embargo, que a continuación nos encontramos no ante una pura interpretación del contrato sino de preceptos legales sobre la revisión de precios, y de hecho, la sentencia menciona "La norma a interpretar: art. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP", equivalente al vigente art. 103.5 Ley de Contratos del Sector Púbico 9/2017, de 8 de noviembre, a cuyo tenor:
“Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión. No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios”.

La Sentencia reconoce que "La recurrente ha articulado su recurso mediante la alegación de diversas infracciones a normas legales y reglamentarias" y considera que "Su pretensión de aplicación de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de marzo de 1979 por la que se dictan normas sobre aplicación de la revisión de los contratos a las obras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y a sus organismos autónomos resulta extravagante dado que la administración contratante es el Gobierno de Cantabria", ignorando así la aplicación supletoria del Derecho estatal.

Y concluye considerando que la interpretación, del contrato y de las normas, de "la Sala de instancia resulta plausible sin que por la parte recurrente se evidencie error o arbitrariedad alguna en tal conclusión máxime cuando no pone de relieve la existencia de elemento alguno que contradiga lo afirmado por el Arquitecto Inspector de la obra".

Muy sucintamente, la Sentencia del Tribunal Supremo apunta que "Ya hemos anticipado la necesaria separación entre el contrato principal y los nuevos adicionales o modificados a efectos de determinar el plazo de un año de su "adjudicación" y la ejecución del 20% por lo que el precio ha de venir referido a cada una de las unidades nuevas", pues el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización, que quedan exentos de revisión, se aplican a cada modificado.


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