lunes, 28 de marzo de 2022

ARQUITECTURA PARA MEJORAR NUESTRAS VIDAS

 


Se han aprobado dos nuevas leyes, nueve y diez del veintidós, con la Arquitectura como objeto, ya sea para la propia calidad de la arquitectura y la contratación pública de los servicios arquitectónicos, como para la rehabilitación y eficiencia energética.

Si la Arquitectura es el arte y la técnica de proyectar, diseñar y construir el hábitat humano, estudiando la estética, el buen uso y la función de los espacios, sin duda puede mejorar nuestras vidas.

En primer lugar, la Ley 9/2022, de 14 de marzo, de Calidad de la Arquitectura, tiene por objeto es proteger, fomentar y difundir la calidad arquitectónica, y modifica la Ley de Contratos del Sector Público, más allá de los exclusivos servicios arquitectónicos:

 Los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al general, que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.

 Los contratos de servicios complementarios de un contrato menor de obras podrán tramitarse también como contratos menores, aun cuando su duración exceda del año

 Deben aplicarse las normas del concurso de proyectos cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de obra.

 Podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias.

 En particular, cuando el contrato se vaya a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se permitirá con carácter excepcional la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras salvo que se trate de obras cuya correcta ejecución exija el cumplimiento de unos requisitos de solvencia o, en su caso, clasificación, que no sea posible determinar antes de obtener el correspondiente proyecto.

Recordemos además que la LCSP dispone que la adjudicación de los contratos públicos deberá realizarse por la aplicación de más de un criterio de adjudicación (por tanto, no solo por el precio) en los contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente, no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato y el precio sea el único factor determinante de la adjudicación. Y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual como los servicios de ingeniería y arquitectura, el precio no puede ser el único criterio y los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (art. 145.3 y 4 LCSP). Lo mismo debería ser aplicable, entendemos, a los servicios jurídicos, pero lo niega la Res. TACRC 1098/2018, de 7 de diciembre, para la cual “No es que los servicios jurídicos no impliquen trabajo intelectual profesional, sino que a los que se refiere el precepto son los que implican creatividad amparada por propiedad intelectual en los ámbitos de la arquitectura, ingeniería, consultoría técnica y urbanismo”. Lo cual lleva, lamentablemente, al subasteo de los servicios jurídicos cuando, en realidad, ni siquiera deberían estar sujetos a estos procedimientos según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por otro lado, la Ley 10/2022, de 14 de junio, contiene medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Destacan tres nuevas deducciones temporales en la cuota sel IRPF aplicables sobre las cantidades invertidas en obras de rehabilitación que contribuyan a alcanzar determinadas mejoras de la eficiencia energética de la vivienda habitual o arrendada para su uso como vivienda con arreglo a la legislación sobre arrendamientos urbanos, de modo que su destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y en los edificios residenciales, acreditadas a través de certificado de eficiencia energética.

Y, además, se modifica la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a las obras de rehabilitación que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, estableciendo un régimen de mayoría simple para la realización de tales obras, así como para la solicitud de ayudas y financiación para su desarrollo. Asimismo, se establece que el coste de tales obras o actuaciones o el pago de las cuantías necesarias para cubrir los préstamos o financiación que haya sido concedida para tal fin, tendrá la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas de preferencia establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de la propia Ley 49/1960. En concordancia con lo señalado, se modifican igualmente las obligaciones del propietario, a los efectos de incluir la aportación a los mencionados gastos. Por otra parte, se introducen modificaciones en el régimen del impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda, mediación y arbitraje.


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