Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2021 (RC 7256/2019), "a los efectos del artículo 45.3 en relación con el artículo 45.2 LJCA, no puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al no haberse observado el plazo concedido, contado de conformidad con el artículo 151.2 LEC a partir del día siguiente a la fecha de recepción que consta en el resguardo acreditativo, al tratarse de una comunicación realizada a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores.
Tampoco puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al amparo del artículo 128.1 LJCA, al considerar que los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo del artículo 45.3 LJCA para subsanar defectos del escrito de interposición participa de la misma naturaleza que el propio plazo de interposición."
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