La comisión de un acto ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, puede llevar o no aparejada una sanción, como medida punitiva, pero, en todo caso, debe conllevar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, de acuerdo con la genérica responsabilidad por daños (arts. 1089, 1093 y 1902 del Código Civil), responsabilidad que no resulta excluida ni embebida por la sanción, que es un plus respecto del resarcimiento de daños y perjuicios.
Este principio resulta consagrado, en materia medioambiental, por la Constitución, al disponer su art. 45.3 que “para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior [la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente], en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.
Para todas las infracciones administrativas es consagrado a nivel legal por el art. 28.2 LRJSP, a cuyo tenor “Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas” (que regula el apremio sobre el patrimonio, con el correspondiente embargo).
De esta forma, son compatibles las sanciones que procedan con las medidas reparatorias, dada su distinta naturaleza. Así, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de medidas reparatorias aun rechazando la imposición de sanciones, por cuanto se aplican reglas y principios diferentes (STS 4-3-1985 [RJ 1448], 7-11-1985 [RJ 357] y 14-6-1986 [RJ 6072]) y ha admitido la compatibilidad entre la sanción y la indemnización.
Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1991 (RJ 336) pone de manifiesto que la obligación de repoblar el suelo forestal que prevé el Reglamento de la Ley de Montes no constituye propiamente un medida sancionadora, aunque tenga carácter gravoso, sino una obligación aneja a la sanción; y la de 17 de septiembre de 1996 (RJ 6771) considera que el vertido de residuos contaminantes especialmente nocivos, aparte de calificarse como falta muy grave, determina la obligación de indemnizar.
De esta forma, se ha admitido que la Administración puede pronunciarse no sólo sobre la sanción sino también sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios, en el propio procedimiento sancionador en el que se llegue a imponer la sanción, pero también se ha reconocido su exacción sin llegar a establecerse sanción alguna.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (RC 6786/2019) declara al final del FJ 5º:
“En definitiva, a la vista de los pronunciamientos efectuados en anteriores sentencias y de los razonamientos expuestos en ésta, podemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión señalando que, en principio y con carácter general, no existe obstáculo definitivo para que en el mismo acuerdo que pone fin al expediente sancionador -incoado al amparo del artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas- por apreciar la prescripción de la infracción se acuerde también requerir al sujeto contra el que se dirigía el expediente para que proceda a reponer las cosas a su estado original, si bien deberán valorarse caso por caso las circunstancias concurrentes al respecto, con singular atención a la modalidad de la acción que ha dado lugar al daño y a la naturaleza de la acción de reparación correspondiente”·.
No hay comentarios:
Publicar un comentario