En virtud del art. 24.1 LPAC, “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, sin perjuicio de la obligación de resolver, el silencio será positivo con carácter general, pues “el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo”, salvo ciertas excepciones.
Para los procedimientos a solicitud del interesado en materia de contratación pública, la Disposición Final Cuarta.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impone el carácter negativo del silencio al decir que “En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver”.
Ahora bien, en esta materia, la regla es el procedimiento de oficio. Recordemos que en los procedimientos de oficio de tipo sancionador o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución en plazo determina la caducidad, y en los demás procedimientos de oficio el silencio administrativo (art. 25.1 LPAC).
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala Tercera, y cuyo criterio es confirmado por otra posterior de 17 de diciembre de 2008, aclaró que, con carácter general, los procedimientos de contratación pertenecen a la categoría de los iniciados de oficio, de forma que la consecuencia del silencio para el administrado será la de entender desestimadas sus solicitudes; si bien existen también supuestos de procedimientos a solicitud del interesado. Este planteamiento es confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 , en su FJ 3º.
A destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019 excluye del silencio el procedimiento para la imposición de penalidades por no constituir un procedimiento autónomo sino una tramitación dentro del procedimiento contractual.
Pues bien, para la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 (RC 2137/2020), "el expediente de el instituto de la caducidad resulta aplicable a los procedimientos de liquidación de contratos en los que se incluya la determinación de los daños y perjuicios irrogados a la Administración como consecuencia de la resolución del contrato por causa imputable al contratista".
lunes, 28 de marzo de 2022
FALTA DE RESOLUCIÓN EN PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN: CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE LIQUIDACIÓN
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