lunes, 28 de marzo de 2022

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

 


La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 22 de marzo de 2022 (C-117/20), sobre la prohibición “non bis in idem”, concluye que “no se opone a que una persona jurídica sea sancionada con una multa por haber cometido una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia cuando esa persona ya ha sido objeto, por los mismos hechos, de una resolución, que ha adquirido firmeza, como resultado de un procedimiento relativo a la infracción de una normativa sectorial que tiene por finalidad la liberalización del mercado de que se trate, siempre que existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las dos autoridades competentes, que los dos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo, y que el conjunto de las sanciones impuestas corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas”.

Considera el tribunal que “la protección que resulta del doble requisito al que se supedita la aplicación del principio non bis in idem, mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia, sin perjuicio de la posible justificación, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, de una limitación de los derechos derivados de dicho principio en un caso concreto, respeta el contenido esencial del artículo 50 de la Carta. En efecto, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, la invocación de tal justificación exige que se acredite que la acumulación de los procedimientos de que se trate era estrictamente necesaria, teniendo en cuenta en este contexto, en esencia, la existencia de un vínculo material y temporal suficientemente estrecho entre los dos procedimientos en cuestión (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15, EU:C:2018:197, apartado 61, y, por analogía, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2016, A y B c. Noruega, CE:ECHR:2016:1115JUD002413011, § 130). Así, la posible justificación de una acumulación de sanciones está delimitada por una serie de requisitos que, cuando se cumplen, tienden, en particular, a limitar, sin cuestionar la existencia de un elemento «bis» como tal, la diferente naturaleza, desde el punto de vista funcional, de los procedimientos de que se trate y, por tanto, el impacto concreto que para las personas afectadas se deriva del hecho de que se acumulen tales procedimientos tramitados en su contra.
(…)
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de todas las circunstancias del litigio principal, si los requisitos mencionados en el apartado 51 de la presente sentencia se cumplen en ese litigio. No obstante, con el fin de proporcionar a dicho órgano jurisdiccional una respuesta útil, deben realizarse las siguientes precisiones.
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En primer lugar, ha de señalarse que la existencia de una disposición de Derecho nacional que prevea, al igual que el artículo 14 de la loi relative au statut du régulateur des secteurs des postes et des télécommunications belges (Ley sobre el estatuto del órgano regulador de los sectores de correos y de telecomunicaciones belgas), de 17 de enero de 2003(Moniteur belge de 24 de enero de 2003, p. 2591), extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades afectadas constituiría un marco pertinente para garantizar la coordinación mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia. Asimismo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal coordinación efectivamente ha tenido lugar en el presente asunto.
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En segundo lugar, sin perjuicio de la apreciación que realice el órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar que los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia contienen indicios de una conexión temporal suficientemente estrecha entre los dos procedimientos tramitados y entre las resoluciones adoptadas en virtud de la normativa sectorial y del Derecho de la competencia. Así, parece que la autoridad reguladora del sector postal y la autoridad de competencia tramitaron sus procedimientos de forma paralela, al menos parcialmente. Las dos autoridades adoptaron sus resoluciones en fechas próximas, esto es, el 20 de julio de 2011y el 10 de diciembre de 2012, respectivamente, lo que acredita, teniendo en cuenta por lo demás la complejidad que caracteriza a las investigaciones en materia de competencia, que existe un vínculo temporal suficientemente estrecho.
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Por último, el hecho de que la multa impuesta en el segundo procedimiento sea superior a la impuesta en el primer procedimiento mediante una resolución firme no permite, como tal, llegar a la conclusión de que la acumulación de procedimientos y sanciones en relación con la persona jurídica afectada es desproporcionada, habida cuenta, en particular, de que estos dos procedimientos pueden constituir respuestas jurídicas complementarias y vinculadas, si bien distintas, frente a un mismo comportamiento.
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A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 50 de la Carta, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una persona jurídica sea sancionada con una multa por haber cometido una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia cuando esa persona ya ha sido objeto, por los mismos hechos, de una resolución, que ha adquirido firmeza, como resultado de un procedimiento relativo a la infracción de una normativa sectorial que tiene por finalidad la liberalización del mercado de que se trate, siempre que existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las dos autoridades competentes, que los dos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo, y que el conjunto de las sanciones impuestas corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas.”


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