La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de 2022 (C-177/20) declara que "El Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de reinscripción de derechos de usufructo extinguidos ex lege y cancelados en el Registro de la Propiedad en virtud de una normativa nacional incompatible con el artículo 63 TFUE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial, está obligado a:
– dejar inaplicada dicha normativa y
– salvo que existan obstáculos objetivos y legítimos, en particular de carácter jurídico, ordenar a la autoridad administrativa competente que reinscriba los derechos de usufructo, aun cuando la cancelación de tales derechos no haya sido impugnada judicialmente dentro de los plazos legales y, por consiguiente, haya adquirido firmeza con arreglo al Derecho nacional."
La cuestión prejudicial se planteó en el contexto de un litigio entre la empresa Grossmania y la Delegación del Gobierno en la Provincia de Vas (Hungría) en relación con la legalidad de una resolución por la que se deniega la reinscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos de usufructo extinguidos ex lege y cancelados en dicho Registro.
La Sentencia parte del principio de que es preciso eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del Derecho de la Unión Europea, y, entre las medidas a adoptar, puede proceder la reinscripción en el Registro de la Propiedad de unos derechos ilegalmente suprimidos, en la medida en que tal reinscripción es el medio más apto para restablecer, al menos con efectos para el futuro, la situación de hecho y de Derecho en la que se habría encontrado el interesado de no haberse suprimido ilegalmente sus derechos.
No obstante, como también ha señalado, en esencia, el Abogado General, en casos específicos, obstáculos objetivos y legítimos, en particular, de carácter jurídico, pueden oponerse a tal medida, especialmente cuando, desde la cancelación de los derechos de usufructo, un nuevo propietario haya adquirido de buena fe los terrenos sobre los que recaían los derechos de que se trata o cuando dichas tierras hayan sido objeto de una reestructuración. Pero solo en el supuesto de que tal reinscripción resulte efectivamente imposible, sería necesario, para eliminar las consecuencias ilícitas de la infracción del Derecho de la Unión, conceder a los antiguos titulares de los derechos de usufructo suprimidos el derecho a una compensación.
Pero se aclara, y sin duda es lo más relevante de la sentencia, que no debe haber obstáculo por el que hecho de que la actuación no haya sido impugnada judicialmente dentro de los plazos legales y, por consiguiente, haya adquirido firmeza con arreglo al Derecho nacional.
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