La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2021 (RC 39/2021) declara que la falta de motivación o la incongruencia omisiva no constituyen error judicial a los efectos del procedimiento para la exacción de la responsabilidad del Estado.
"Nuestra respuesta a las cuestiones aquí planteadas debe comenzar por recordar una vez más la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.
Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:
"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .
En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica" , "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]"
De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019):
"No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta" , utilizado por el recurrente pera reiterar su posición"
No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.
En el presente caso, toda la argumentación de la parte recurrente descansa en la premisa de que la Sala sentenciadora incurrió en una incongruencia omisiva por no haber estudiado y resuelto la cuestión referida a la falta de motivación de la dilaciones imputables al obligado tributario en el curso del procedimiento de inspección, y la consiguiente prescripción. El error denunciado consistiría, precisamente, en la falta de respuesta a tal cuestión pese a haber sido oportuna y debidamente puesta de manifiesto por la parte recurrente.
Pues bien, tal planteamiento se revela, ya de entrada, inviable, a la vista de la jurisprudencia consolidada que ha dicho con mucha reiteración que la falta de motivación o la incongruencia omisiva no son subsumibles en el "error judicial", al poder repararse mediante otras vías procesales, como la del recurso de amparo constitucional por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (en este sentido, por citar una de las últimas, STS de 5 de mayo de 2021, Rec. 2/2020).
Aunque lo dicho es, de por sí, bastante para desestimar la presente demanda, hemos de añadir que el examen de las actuaciones de instancia pone de manifiesto que asiste la razón al Tribunal sentenciador cuando advierte en su informe que tal cuestión no fue debidamente suscitada por la parte actora en el curso del procedimiento, por lo que difícilmente pude reprocharse a la Sala que no resolviera desde tal perspectiva en su sentencia.
En efecto, en su demanda la parte recurrente alegó que el derecho de la Administración a liquidar la deuda había prescrito, pero lo hizo únicamente desde la perspectiva del uso indebido, abusivo o desviado, por la Administración, del previo requerimiento de información tributaria, y la necesaria toma en consideración de la fecha de dicho requerimiento a efectos del cómputo de la duración del procedimiento. En la demanda no se hizo ninguna alegación concreta, circunstanciada y justificada sobre el problema al que ahora tanto se alude, de la valoración de las dilaciones imputables al obligado tributario. Tan sólo cabe localizar sobre tal cuestión una referencia muy sucinta y puramente genérica a la necesidad de que la Administración motive las dilaciones imputadas al obligado tributario, que se hizo al final del llamado fundamento jurídico-material primero, y que no fue acompañada o seguida de la más mínima argumentación.
Tampoco en las conclusiones se desarrolló ninguna exposición argumentada referida a esta cuestión, no pudiéndose tener por tal, de nuevo, las sucintas y genéricas alusiones que ahí se hicieron a la necesidad de motivar la trascendencia de las dilaciones imputadas al obligado; pues estas frases aisladas tampoco fueron acompañadas de ningún razonamiento que las proyectara sobre el caso, por relación con sus peculiares circunstancias; y la parte no podía ni debía esperar que fuera el Tribunal el que supliera de oficio esta deficiencia expositiva, indagando -en perjuicio de la parte contraria- a qué pudiera querer referirse.
Fue en el incidente de nulidad cuando tal cuestión se planteó por primera vez de manera directa y argumentada; pero tal intento resulta estéril a los efectos pretendidos, pues el incidente de nulidad no puede ser empleado como una vía de ampliación, enmienda o subsanación de los defectos expositivos de la actuación procesal desarrollada en el proceso; ni puede decirse en modo alguno que exista incongruencia omisiva por no haberse resuelto en sentencia sobre una cuestión que realmente no ha sido planteada en el debate procesal y que se suscita por primera vez en el incidente de nulidad formulado contra esa sentencia; ni puede sostenerse seriamente que se ha producido un error judicial por no haberse dado respuesta de fondo en el incidente de nulidad a una cuestión de fondo que se suscita por primera vez en ese incidente.
Por la misma razón, tampoco cabe estimar la demanda de error judicial desde el otro punto de vista manejado por la parte, en relación con la pretendida infracción del principio de igualdad. No cabe sino insistir en que el problema de la supuesta falta de motivación de las dilaciones imputadas al inspeccionado no fue debidamente planteado en el debate procesal entablado ante el Tribunal sentenciador, por lo que este no tenía por qué referirse a él de forma específica en su sentencia.
En definitiva, ni la incongruencia que se denuncia puede ser denunciada por este cauce procesal del error judicial; ni siquiera puede decirse que tal incongruencia haya existido; menos aún con la dimensión cualificada (palmaria e incontestable) que la jurisprudencia constante requiere para que pueda apreciarse un "error judicial"."
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