martes, 8 de marzo de 2022

LEGITIMACIÓN DE LOS PROGENITORES DE MENOR CON DISCAPACIDAD

 


La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 (RC 2420/2019) contiene la siguiente doctrina:

CUARTO.- La legitimación activa
Esta Sala Tercera considera que la parte ahora recurrente, madre de dos hijos menores con discapacidad, tiene legitimación para impugnar, con carácter general, las resoluciones administrativas que establecen el tipo de educación que deban recibir sus hijos mediante la atribución de un centro de educación especial, del mismo modo que también puede impugnar la determinación administrativa del centro concreto al que deben asistir los menores, en este caso el centro DIRECCION000.
Cuestión distinta será, en los términos que luego veremos, el limitado alcance que, en este caso, tendrá dicha impugnación, atendidas las especificas circunstancias que concurren.
En todo caso, cualquiera de los progenitores de los hijos menores con discapacidad está legitimado para impugnar las resoluciones administrativas que afectan a su educación. Recordemos que el artículo 162 del Código Civil establece que los padres que ostenten la patria potestad, como es el caso, tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Conviene que nos detengamos para señalar que en nuestro orden jurisdiccional la legitimación activa es cualificada. Esto es, no basta con discrepar del contenido de una resolución administrativa o considerar que dicha resolución es contraria al ordenamiento jurídico, ha de concurrir, además, una determinada cualidad que habilite para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Debe mediar una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA, la legitimación activa se condiciona, por lo que hace al caso, a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo (apartado a/).
Concurre, en este caso, el ejercicio de un derecho, y también del interés legítimo previsto en el artículo 19.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, para cuestionar la legalidad de los expresados actos administrativos, que conciernen a la educación de los menores discapacitados, esto es, si ha de ser una educación inclusiva en un centro ordinario, como sostiene dicha progenitora, o si ha de ser una educación en un centro especial, como sostiene el padre de los menores.
El ejercicio de acciones por parte de los progenitores para impugnar los actos administrativos sobre el tipo de educación y la fijación del centro al que deben asistir resulta evidente, pues afectan al derecho a la educación de los hijos menores discapacitados, y al legítimo interés para que dicha educación resulte la más adecuada e idónea atendidas las características de la discapacidad que padecen.
Se trata, en definitiva, de ejercitar una acción, por parte de un progenitor en el interés de aquellos hijos menores y discapacitados que no pueden hacerlo por sí mismos. Y ello con independencia de que el punto de vista de cada uno de los progenitores sea diferente y discrepen sobre el tipo de educación y sistema que deben seguir, pues tal circunstancia no altera el régimen jurídico sobre la legitimación en el orden contencioso-administrativo.
La conclusión contraria a la expuesta, privar de legitimación activa a los progenitores, en este caso a la madre, no sólo supondría apostar por la desprotección de los menores con discapacidad respecto de los actos administrativos que les afectan, en un ámbito esencial como es el educativo, sino que se estaría supeditando la interpretación y aplicación del cuadro, que sobre la legitimación activa, establece el artículo 19 de la LJCA, a las decisiones judiciales del orden jurisdiccional civil. Dicho de otro modo, al socaire de la discrepancia entre los padres sobre el tipo de educación que deben recibir los hijos menores discapacitados y solventada en el orden civil tal controversia, ello no puede comportar, para quien perdió ante el juez civil, la automática pérdida de la legitimación para impugnar aquellas resoluciones administrativas que afecten al derecho a la educación de sus hijos menores.
Cuanto decimos se acomoda a nuestra jurisprudencia, como es el caso de la STS de 6 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 2873/2015), cuando declaramos que << Este primer motivo (...) ha de ser estimado porque efectivamente los padres de la menor, tienen legitimación activa para impugnar la inactividad de la Administración, al no cumplir lo dispuesto en su Resolución de 25 de noviembre de 2009, que estimó el recurso de alzada interpuesto por los mismos, sobre la admisión de su hija en el centro escolar, que había sido denegado por Resolución de 27 de julio de 2009 de la Dirección Territorial de Educación de Alicante. (...) Los padres de la menor excluida del acceso al centro docente tienen un interés legítimo para pretender que su hija curse estudios en dicho centro, y además, cuentan con un acto administrativo que estimó su recurso al considerar que dos de los menores admitidos proporcionaron datos falsos. (...) Lo expresado ya es suficientemente expresivo para integrar el interés legítimo que constituye el título habilitador para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. De modo que, si la menor --como consecuencia de esas dos expulsiones de la lista de admitidos por falseamiento de datos-- accede o no al centro escolar, es la cuestión de fondo suscitada en el proceso, toda vez que lo que se discute es si, conforme a la prueba practicada, la menor se encontraba en el segundo o en el tercer puesto en la lista de no admitidos. En definitiva, negar dicha legitimación es privar a la parte recurrente de la posibilidad de acreditar en un proceso lo que sostiene, es decir, que procedía su admisión porque se encontraba en el segundo lugar, y no en el tercero, de la lista de no admitidos o excluidos.>>
La legitimación, en definitiva, que es la medida con arreglo a la cual se presta el derecho a la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, ex artículo 117.3 de la CE, no puede ser negada a los progenitores de los menores con discapacidad. Esa negativa para impugnar los actos administrativos relativos a su educación, que llevan el correspondiente pie de anuncio de recurso, supone crear zonas de inmunidad en la actuación de la Administración, pues si no pueden impugnarse tales resoluciones por los afectados, nadie podrá cuestionar su legalidad, olvidando que el artículo 106.1 de la CE encomienda a esta jurisdicción el control de la actuación administrativa, haciendo efectivo ese sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la CE).




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