lunes, 9 de marzo de 2020

No hay responsabilidad por omisión legislativa

 


Suele negarse la responsabilidad del legislador por omisión. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019 (RC 427/2018):

“Para empezar, hemos de situarnos en carácter restrictivo de este tipo de responsabilidad que hoy contempla el artículo 32.3 de la LSP, a la cual hicimos referencia en la STS de 6 de febrero de 2015 (RC 120/2013):
"No resulta posible construir la responsabilidad patrimonial del Estado legislador sobre una omisión legislativa como la que ahora se postula, o sobre una falta de iniciativa legislativa, pues no se aprecia lesión alguna a las normas constitucionales ni europeas en materia de derechos fundamentales, toda vez que no se han incumplido sus mandatos respecto de este concreto caso, ni se ha creado una situación contraria al ordenamiento jurídico, en los términos que venimos señalando.
Recordemos que esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 5886 / 2009 ) respecto de la impugnación de omisiones normativas, aunque de carácter reglamentario, que su control jurisdiccional es de carácter restrictivo, por la vinculación de la potestad reglamentaria con la función constitucional de dirección política del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la CE , lo que dificulta que el autor del reglamento pueda ser forzado por los Tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido predeterminado. Por ello, limitamos la declaración jurisdiccional de invalidez de una norma reglamentaria por razón de una omisión, cuando la misma sea considerada un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley, la Constitución o el Derecho comunitario (1), o cuando esa omisión o silencio reglamentario suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico (2)".
Por su parte, la STS 857/2017, de 17 de mayo (RC 4950/2016), si bien en relación con precedente del precepto que ahora nos ocupa (139.3 de la LRJPA), señaló que "[l]a jurisprudencia de esta Sala, a partir del precepto legal, ha ensanchado los márgenes y su interpretación literal, reconociendo la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador, sobre la base del art. 9.3º CE --que proclama el principio de responsabilidad de los poderes públicos--, con un valor normativo directo. Fuera de los supuestos de leyes declaradas inconstitucionales (y con la extensión que establezca el Tribunal Constitucional en su declaración) o que infrinjan caracterizadamente el ordenamiento de la Unión Europea, solo se ha admitido la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en los casos de leyes que, no teniendo reproche de inconstitucionalidad, sean materialmente expropiatorias o confiscatorias de derechos adquiridos (consolidados o patrimonializados), o, que impongan sacrificios singulares. En todos los casos, claro está, siempre y cuando el daño irrogado se antijurídico".
Pues bien, obvio es qué, en el supuesto de autos, como se ha expuesto, los derechos (cantidades pretendidas, bien para su consignación en cuenta, bien como préstamos participativos) no se encontraban consolidados, por cuanto los citados derechos y cantidades económicas, en su caso, solo nacerían en el momento de su dotación presupuestaria; y tal omisión del legislador no puede ser considerada antijurídica.
En la STS 97/2017, de 25 de enero (RC 871/2015) señalamos que la "responsabilidad del Estado legislador, como una variante de la responsabilidad patrimonial, se ha de asentar sobre un daño antijurídico, es decir, que el interesado no tenga el deber de soportar. De modo que, si no se ha lesionado la confianza legítima y la seguridad jurídica, fácilmente se comprenderá que la conclusión es el que el daño no tendrá esa caracterización como antijurídico".
Por otra parte, es reiterada y conocida la jurisprudencia que señala que solo son indemnizables los daños "reales y actuales", excluyéndose así los perjuicios futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos por la recurrente como consecuencia de la omisión legislativa de falta de dotación presupuestaria, pues el legislador, en modo alguno, está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria, cuando, además, es esa propia norma la que, en realidad, se somete para su eficacia, a la propia y posterior dotación normativa presupuestaria, sin que, de ninguna forma, el legislador, esté obligado, siempre, en todo caso, y todos los años, a la expresada consignación presupuestaria. Esto es, el derecho solo nace cuando el propio legislador, año a año, y en su caso, procede a la correspondiente consignación, en uso de su potestad legislativa, adaptándose, sin duda, a las circunstancias concurrentes de tipo económico, productivo, de evolución del mercado, o de cualquier otra índole, que pudieran producirse en los sucesivos períodos de la concesión. Por ello, no podemos apreciar qué, con la omisión legislativa de dotación presupuestaria para habilitar los mecanismos previstos para el restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, se estén vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues, desde el punto de vista del instituto de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, no puede afirmarse, en modo alguno, que el daño que se aduce reúna las características de efectividad y actualidad que permitirían calificarlo como indemnizable, pues la omisión dotacional no es sino la consecuencia de las correspondientes adaptaciones y cambios a las nuevas circunstancias concurrentes antes mencionadas, así como al cambiante escenario económico que ha incidido de lleno en las previsiones que se tuvieron en cuenta originariamente en relación con el tráfico automovilístico por las autopistas de peaje.
(…)
Por ello, la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse una responsabilidad patrimonial debe de situarse en el ámbito de discrecionalidad legislativa que, en aplicación de las razones expresadas, corresponde al Poder legislativo, y es acorde con razones de interés público suficientemente explicitadas. Como dijéramos en la STS de 11 de diciembre de 2013 (RC 35/2013), "en consecuencia, no encontrándonos ante un derecho adquirido o consolidado, sino ante una mera expectativa de regulación o, dicho de otro modo, ante un derecho que no llegó a regularse plenamente, mal cabe acoger la demanda de responsabilidad patrimonial que examinamos".


No hay comentarios: