La vigente Ley de Contratos del Sector Público altera la clasificación de contratos relativos a servicios precedente. Anteriormente, se distinguía entre el contrato de servicios y el de gestión de servicios públicos, de forma que la diferencia radicaba en que el objeto del segundo debía ser un servicio púbico (Cfr., p.ej. IJCCA 28/2007, de 5 de julio de 2017). Actualmente, en cambio, y por trasposición de la Directiva 2014/23/UE, se reconoce el contrato y la concesión de servicios, y la diferencia entre uno y otra reside en el riesgo operacional (que asume el concesionario pero no el contratista de servicios).
El actual contrato de concesión de servicios es, en parte, heredero del derogado contrato de gestión de servicios públicos. Tanto es así que la DA 34ª establece que “las referencias existentes en la legislación vigente al contrato de gestión de servicios públicos se entenderán realizadas tras la entrada en vigor de la presente Ley al contrato de concesión de servicios, en la medida en que se adecuen a lo regulado para dicho contrato en la presente Ley”. Con todo, contratos antes calificados de gestión de servicios públicos han adquirido ahora la condición de contratos de servicios siempre que no se transmita al contratista el riesgo operacional. Por ello, el art. 312 LCSP establece las especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía.
La vigente LCSP (DA 43ª) aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario; régimen que avala la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2019, de 9 de mayo de 2019, que ya hemos comentado.
Pues bien, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su resolución de 15 de julio de 2019 (Exp. 53/18l), en su apartado 6, expone que "Si atendemos a los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía, es muy cierto que el artículo 312 de la LCSP no contempla expresamente la calificación las tarifas que se puedan establecer como prestación patrimonial de carácter público no tributario, a diferencia de lo previsto para la concesión de servicios (artículo 289.2 LCSP). No obstante, la disposición adicional cuadragésima tercera –y también las previsiones de la normativa tributaria que se modifica en las disposiciones finales- se refieren en términos generales a la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta, donde se comprenden también los contratos de servicios con prestaciones directas a favor de la ciudadanía, por más que se explicite algún caso como el de la concesión u otros similares. Por tanto, también en estos casos las tarifas deben considerarse como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario".
No hay comentarios:
Publicar un comentario