La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (RC 6651/2017) censura la sentencia recurrida, "pues la demandante, lejos de extender la demanda, como allí se afirma, a " la impugnación de actos que no se impugnaron al promoverse el litigio", y lejos también, como asimismo se dice, de " alterar sustancialmente aquello que constituía la esencia del litigio", se condujo procesalmente del único modo lógico en que cabe hacerlo cuando se pretende el pago de una misma deuda (en este caso, la que tenía su origen en el estado de las contraprestaciones a fecha 13 de enero de 2012 por los servicios de asistencia sanitaria prestados en aquel Hospital San Roque Maspalomas), no de otra, cuyo importe, en alguno o algunos de los conceptos que la integran (como son, los de los intereses devengados y gastos derivados del impago), puede variar, en más o en menos, durante el tiempo que media entre la reclamación hecha a la Administración, la interposición del recurso jurisdiccional y la formulación de la demanda. Entenderlo de otro modo, conlleva gravar al acreedor con la carga procesal y económica de nuevas acciones y procesos a medida que tales conceptos, derivados, repetimos, de una misma deuda y de una misma causa y razón de pedir, vayan variando".
Nos aclara el Alto Tribunal que "No es eso lo que impone el llamado "carácter revisor" de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder".
En consecuencia, se fija como doctrina de la Sala:
"No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda".
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