El art. 36.4 LJCA contempla la ampliación del recurso contencioso-administrativo formulado inicialmente contra la resolución presunta, por silencio administrativo negativo, contra la resolución expresa. Dice así que “Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida...”.
Pero ¿qué sucede si no se amplía el recurso? ¿Se puede entender consentida y firme la resolución expresa? La Sentencia de 27 de febrero de 1997 recuerda «que el Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 25 septiembre 1987 , afirma que: “hay precisión de declarar que el citado precepto... de la Ley reguladora de la Jurisdicción, ofrece la posibilidad de ampliar el alcance del recurso al acto o disposición administrativa producido en esas circunstancias, pero no la impone con las consecuencias invalidantes pretendidas”; añadiendo que “la jurisprudencia constitucional no ha formulado objeción alguna a la doctrina reiterada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 noviembre 1970 , 12 mayo 1972 y 6 octubre 1973 ) en el sentido que se viene considerando a la llamada acumulación por inserción en el recurso contencioso-administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra denegación por silencio de actos administrativos expresos dictados posteriormente, a los que, se refiere el artículo 46 [actual 36] de la Ley Jurisdiccional de un modo general, con un carácter simplemente facultativo, reconocido por la parte, pues, con apoyo en el propio Texto Legal, “el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso”, lo que es una carga para el recurrente y sólo se ha considerado necesaria ésta, es decir, la ampliación, cuando el acuerdo dictado expresamente ha modificado el presumido silencio, ya que si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos, quedando sustraídos a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dicte con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias (Sentencia del Tribunal Constitucional número 98/1988, de 31 mayo)».
Por tanto, fuera del caso de modificación del sentido del acto entre el primitivo acto presunto y el posterior acto expreso sería necesaria la ampliación, resultando facultativa en los demás casos, lo que confirma la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2019 (Rec. 324/2017) en la que se declara que "no es conforme a Derecho la doctrina que asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de
ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, dijimos que la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), exige distinguir los siguientes supuestos:
a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión (art. 76 LJCA).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total
pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.
En el supuesto de autos, es claro que nos encontramos ante una resolución expresa tardía plenamente denegatoria de la pretensión, lo que determina que aunque la mercantil recurrente no haya ampliado formalmente su recurso ex articulo 36 LJCA, es lo cierto que mantiene su sentido y su virtualidad impugnatoria a pesar de dicha resolución tardía, cuyo contenido no afecta ni altera al objeto esencial del recurso deducido, ni exige una modificación de la pretensión articulada. Procede, por lo expuesto, rechazar la objeción de inadmisibildad opuesta por la Abogacía del Estado y entrar a examinar la cuestión de fondo controvertida".
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