lunes, 9 de marzo de 2020

Recargo ejecutivo en créditos públicos no tributarios

 


El procedimiento de apremio viene regulado por normas tributarias y pensado fundamentalmente para deudas tributarias. Pero es aplicable también a otras deudas de Derecho público. Así, con arreglo al artículo 100.1 LPAC, “La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas”.
En particular, con arreglo al art. 101.1 LPAC, bajo la rúbrica de “apremio sobre el patrimonio”, "Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal”.

Pues bien, por si alguna duda cupiera, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 (RC 3072/2018) confirma la aplicación del recargo ejecutivo a las deudas de Derecho público pero no tributarias.

Comienza diciendo que "lo que ya dijo esta Sala en la sentencia de 31 de diciembre de 2001 -recurso de casación en interés de la ley núm. 1965/2001-, entonces respecto al pago en vía de apremio de una deuda correspondiente a una sanción por infracción urbanística.
Allí se fijó como doctrina legal: "Que concluido el periodo de pago voluntario de una sanción pecuniaria impuesta por una Entidad local se inicia el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva que conlleva el devengo del recargo de apremio en la misma forma y cuantía que si se tratara de deudas contraídas con la Administración General del Estado".
Por otra parte, recuerda lo dicho por la Sentencia de 28 de febrero de 2019 -recurso de casación núm. 4403/2017, acerca del aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvención, aplicando lo previsto en la Ley General Presupuestaria y el Reglamento General de Recaudación ante la ausencia de previsión directa en la legislación subvencional, "Razonamiento que no resulta contradictorio con el examen que hemos hecho de la procedencia del recargo ejecutivo en vía de apremio de la deuda reseñada".
Así pues, la doctrina legal que se plasma es la siguiente: "en el procedimiento para el cobro de deudas públicas de naturaleza no tributaria y, en concreto de las deudas derivadas de un procedimiento de reintegro de subvenciones, el inicio del procedimiento ejecutivo conlleva el devengo del recargo ejecutivo de la misma forma que si se tratase de una deuda tributaria".


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