En ocasiones las actuaciones objeto de un contrato público son cofinanciadas por más de una Administración, pero frente al contratista o concesionario solo es responsable la Administración contratante, la que haya adjudicado el contrato.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 (RC 2390/2016) rechaza aplicar en estos casos la responsabilidad solidaria de las Administraciones concurrentes en la responsabilidad patrimonial o extracontractual (actual art. 33 LRJSP):
DÉCIMO.- Por último, en el motivo séptimo se denuncia la vulneración del artículo 140.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPA), que recoge el principio de responsabilidad solidaria para aquellos supuestos en los que concurran actuaciones de diferentes Administraciones. La recurrente recuerda que había invocado en la instancia la necesidad de aplicar el citado principio de responsabilidad solidaria, que recoge el artículo citado como infringido, para los supuestos en los que concurran actuaciones concertadas de diferentes administraciones, y, pese a ello, la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la aplicación o no de dicho artículo, ni ha procedido a su aplicación cuando es claro que el precepto resulta de aplicación al presente caso. A tal efecto en el motivo se cita y reproduce la STS de 10 de mayo de 2012 considerando, en síntesis, que por la vía del precepto citado como infringido y el convenio suscrito entre ambas Administraciones, la Administración navarra ha de responder de la inactividad de la Administración estatal, al no completar los tramos del Corredor Pirenaico a los que se había comprometido.
Obviamente, el precepto invocado hace referencia a la responsabilidad solidaria de diferentes Administraciones, si bien en el supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, encontrándonos, por el contrario, en el supuesto de autos, ante una reclamación de reequilibrio económico financiero de una concesión de obra pública.
En el supuesto de autos es cierta la existencia de algún tipo de pacto o convenio para en diseño y configuración del proyecto del Corredor Pirenaico ---ejecutando tanto Navarra como el Ministerio de Fomento su parte correspondiente---, pero tal actuación conjunta no cuenta con entidad para trasladar la supuesta responsabilidad del Estado a Navarra, cuando la relación de la entidad recurrente lo ha sido exclusivamente con el Gobierno de Navarra, y como consecuencia de la concreta licitación y adjudicación de una obra pública, sin que en la misma haya intervenido el Estado, y habiéndose producido la bilateralidad, única y exclusivamente, entre la recurrente y el Gobierno de Navarra.
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